JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000099
El 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2071-2011, de fecha 5 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.437, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO MAC QUHAE, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.296, contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrito por el Auditor Interno de la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente e impuso multa de trescientas dieciocho (318) unidades tributarias.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2011.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se paso el expediente al Juez ponente.
El 9 de junio de 2011, esta Corte dicto sentencia mediante la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la admisibilidad, ordenando igualmente, de ser procedente la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 21 de junio de 2011, se ordenó la remisión de la copia de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2011, al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del estado Bolívar.
El 18 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 30 de enero de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró:
“1.- ADMITE la referida demanda;
2.- ORDENA la notificación de la parte demandante ciudadano Leonardo Mac Quhae y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Auditor Interno de la Empresa Corporación Venezolana de Guayana C.V.G Bauxilum C.A., Procurador del estado Bolívar y Procurador General de la República;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Auditor Interno de la Empresa Corporación Venezolana de Guayana C.V.G Bauxilum C.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, para ser publicado (sic) ‘Últimas Noticias, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA notificar al ciudadano Agustín Amaro, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.221, y al Consorcio Oriente –Ecoil respectivamente, quienes formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, una vez consten en autos los antecedentes administrativos;
6.- ORDENA comisionar para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Leonardo Mac Quhhae, Presidente y Auditor Interno de la empresa Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. Bauxilum, C.A. y Procurador del estado Bolívar, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;
7.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8.- Ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y remitirlo a la Corte a los fines de que dicte la decisión correspondiente;”. (Mayúsculas y negrillas de la decisión).
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 2 de ese mismo mes y año.
El 22 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 23 de febrero del año 2012 y 8 de marzo de 2012, respectivamente.
En fecha 24 de enero de 2013, visto que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se ordenó librar nuevamente Oficio al Juzgado Tercero de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión.
En la misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
El 13 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de comisión dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio S/N, de fecha 1 de marzo de 2013, emanado de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte. Asimismo, se ordeno agregar a las actas junto a sus anexos el día 13 del mismo mes y año.
El 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Consorcio Oriente-Ecoil y boleta por cartelera dirigida al ciudadano Agustín Amaro, siendo fijada en esa misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2013, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Agustín Amaro, hasta esta misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 20 de marzo de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 01, 02, 03, 04, 08, 09 y 16 de abril del año en curso”.
En fecha 16 de abril de 2013, vencido el lapso de los diez (10) días de despacho contados para la notificación del ciudadano Agustín Amaro, se ordenó agregar a los autos la boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló:
“visto que ha sido infructuosa la notificación de la sociedad mercantil CONSORCIO ORIENTE-ECOIL, este Tribunal ordena librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil antes mencionada a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificada. Líbrese boleta.
(…omissis...)
Visto lo anterior, a fines de evitar dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y satisfacer el derecho, principio y garantía procesal y constitucional de una justicia expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el debido proceso, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente, pudiendo inclusive, sub-comisionar, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practique la notificación del ciudadano Leonardo Mac Quhae, Presidente y Auditor Interno de la Empresa Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. Bauxilum C.A., y Procurador del estado Bolívar, concediéndole ocho (8) días como término de la distancia, para la vuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con despacho dirigido al Juzgado comisionado, así como los oficios y boleta de notificación correspondiente, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, de la decisión Nº 2011-0939 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de junio de 2011, de la decisión Nº 2012-0021 dictada en fecha 6 de febrero de 2012, dictada por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y del presente auto. En atención a lo antes señalado y visto que las partes se encuentra domiciliadas en el estado Bolívar.
Cabe precisar, que una vez transcurridos los ocho (8) días continuos como término de la distancia, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios correspondientes y se fijó en la cartelera de este tribunal la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Consorcio Oriente-Ecoil.
El 17 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de julio de 2014, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Consorcio Oriente-Ecoil, hasta esta misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 01 de julio de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de julio del año en curso”. En la misma fecha, se ordenó agregara a los autos la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Consorcio Oriente-Ecoil.
El 11 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de comisión dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 8 de agosto de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº PGEB100-100-0608/14 de fecha 15 de octubre de 2014, emanado de la Procuraduría General del estado Bolívar, mediante el cual dio respuesta al Oficio enviado por esta Corte el 1º de julio de 2014. Asimismo, se ordenó agregar a las actas junto a sus anexos el día 28 del mismo mes y año.
El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº Al-130/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., mediante el cual dio respuesta al Oficio en enviado por esta Corte el 1º de julio de 2014.
En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el Oficio Nº 15-015 de fecha 8 de enero de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por el mencionado Juzgado de Sustanciación, en fecha 1º de julio de 2014, la cual fue cumplida, siendo agregada a los autos el día 9 de ese mismo mes y año.
El 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 9 de febrero de 2015, exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme al auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2014, hasta esta misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que: “(…) desde el día 09 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido nueve (09) días continuos, correspondientes a los días 10,11, 12,13,14,15,16,17 y 18 de febrero de 2015”.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló:
“Visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo (sic), este Juzgado de Sustanciación ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma fecha, se libró el referido cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debió ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Por auto del 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2015, exclusive, fecha en que se libró el cartel de los terceros interesados, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que: “(…) desde el día 19 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015”.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló:
“Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”:
En la misma oportunidad, se remitió el presente expediente, siendo recibido el 3 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, el día 28 de enero de 2015, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de marzo de 2015, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal mediante el cual solicitó sea “(...) declarado DESISTIDO en virtud de la inactividad de la parte actora en el procedimiento (...)”: (Mayúsculas y negrillas del original).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 26 de abril de 2011, la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Anaya Duarte, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En primer lugar solicitó protección cautelar como sigue:
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en las DECISIONES ADMINISTRATIVAS recurridas, mediante las cuales, en primer lugar la Auditora Interna (Encargada) de CVG BAUXILUM C.A. impuso a mi representado MULTA de 318 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 7.854,60 y con posterioridad, en segundo lugar, el Auditor Interno declaró SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de la funcionaria encargada.
Por cuanto del Acto Impugnado por este medio judicial se establece que mi representado está obligado a cancelar una multa por la cantidad de (Bs. 7.854,60) y por cuanto esta orden de pagar multa sustentada en un acto que aún no se encuentra definitivamente firme, viola el derecho a la defensa de mi representado y constituye una exacción respecto a sumas no exigibles, de la manera más formal es que solicito en su nombre la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo y señalo como fundamento de su procedencia los siguientes razonamientos de cumplimiento de los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
En primer lugar, resulta un acto de extrema injusticia el pretender obligar a mi representada a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una multa cuyo fundamento se encuentra en un acto administrativo que no tiene carácter ‘definitivamente firme’, por lo cual constituye una exigencia de pago de una cantidad que aún mi representada no adeuda y sobre cuya legalidad y procedencia definitiva aún no se ha pronunciado ningún organismo jurisdiccional de control de los actos del Poder Público, por ende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de mi representado, el cual es víctima pasible de una sanción pecuniaria sustentada en una decisión administrativa que se encuentra sub iudice ya que, en el presente caso, la providencia administrativa que la impone es precisamente el objeto del presente recurso.
(…) siendo por demás forzoso concluir que mi representada no es deudora de la multa impuesta por la Auditoría Interna de C.V.G. Bauxilum, por cuanto la sanción impuesta, solo (sic) podría hacerse ejecutable en tanto y en cuanto el acto administrativo que la determina devenga en ‘definitivamente firme’ (…) de pagarse esta ilegal multa aplicada en su consecuencia, acarrearía para mi representada un gravamen patrimonial considerable, por el pago de lo indebido y por cuanto constituye una aplicación forzosa del principio ‘solve et repete’ erradicado de nuestro derecho por considerarse inconstitucional en virtud de violentar el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
De otra parte, al tener que pagar mi representado la absoluta e ilegal multa, como consecuencia de la ejecución de un acto viciado de nulidad absoluta y de hacerlo previamente a la decisión del presente recurso, obviando la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a demandar su nulidad y la posible declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, mi representado se colocaría no solo (sic) en situación de indefensión, sino que además tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico para el (sic) por la devaluación constante del dinero durante el largo tiempo que lleva el procedimiento de los recursos, en cuya virtud solicito respetuosamente se sirva acordar la suspensión del pago de la multa hasta tanto se decida en forma definitiva el presente recurso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Posteriormente, en relación con la nulidad solicitada, expresó que “(…) ni en el Acta de Actuación del ‘acto oral y público’ ni en la decisión sancionatoria correspondiente, aparece en modo alguno que la citada funcionaria haya sido ‘delegada’ o en modo alguno que se le hubiera habilitado legalmente para realizar actuaciones, que corresponden en forma exclusiva y excluyente a la competencia del ‘titular del órgano’ es decir al Auditor Interno de C.V.G. Bauxilum, el cual no posee facultades para delegar tales funciones en virtud de que los artículos 103 y 106 de la LOCGRSNCF (sic) le otorgan competencia directa al referido titular y no a ningún otro funcionario”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente señaló, que “(…) la funcionaria Abogada Migdalis Mora, al proceder a presenciar y dirigir el acto oral y público y recibir y contestar los alegatos, argumentos y defensas de mi representado en el Acto establecido en el Artículo 103 usurpó claramente las competencias que la Ley expresamente le otorga al titular del órgano, el cual nunca procedió a pronunciar ningún acto delegatorio de sus competencias y, para el supuesto negado de que lo hubiera hecho, hubiera incurrido en una actuación absolutamente contraria a la ley puesto que dicho Auditor Interno no posee ninguna facultad para delegar tales competencias, siendo por ello la delegación en el presente caso una circunstancia inexistente y por demás ilegal, que en resumidas cuentas no consta en forma alguna en el Expediente Administrativo del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades y estando claro que un funcionario ‘encargado’ accidentalmente de un cargo no puede asumir las competencias que en forma exclusiva la ley le otorga al titular del cargo o a su delegatario sin que exista expresión en un acto administrativo de que se ha efectuado tal delegación”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2010 “(…) se limitó en su parte RESOLUTIVA O DISPOSITIVA simplemente a declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representado contra la anterior Decisión dictada por el mismo Órgano de Control Fiscal en fecha 23 de Septiembre de 2010, emanado de la funcionaria Abogada Migdalis Mora quien actuó con un carácter de Auditora Interna (Encargada)”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo sentido, adujo que “Esta atípica decisión que da por reproducidos los conceptos de la Decisión recurrida en Reconsideración, impone a mi representado la necesidad de impugnar ambas decisiones, pues la segunda reproduce a la primera, por lo cual, siendo por demás la primera de tales decisiones, nula de nulidad absoluta por la ya referida ilegalidad e incompetencia manifiesta de la funcionaria de la cual emanó (…) la Decisión que declaró SIN LUGAR la reconsideración, aún cuando fue emanada del propio titular de la Auditoría Interna de CVG Bauxilum, deviene imperativamente en nula de nulidad absoluta, pues simplemente se limitó a reproducir la anterior sin más elementos nuevos que una serie de argumentos destinados a desconocer los alegatos, defensas y pruebas que formuló mi representado en el Escrito del Recurso de Reconsideración”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) en ambas Decisiones se evidencia una clara confusión de la Auditoría Interna de C.V.G. Bauxilum en relación con sus facultades de órgano de investigación y de control (…) se convirtió en una verdadera contraparte de mi representado, convirtiéndose en acusadora en busca de culparlo de hechos que al final se limitaron a una falta de naturaleza leve, calificada en forma rebuscada y mediatizada hacia una declaratoria de responsabilidad administrativa a como diera lugar (…)”
En el mismo orden de ideas, expresó que “Esta parcialización y ausencia de objetividad, llevó a la Auditoría Interna a rechazar elementos de prueba y argumentos de defensa de mi representado por razones fútiles y hasta el hecho inadmisible y demostrado de llegar a mentir y falsear informaciones y conceptos, ocultando la Auditoría Interna informaciones y documentos sin incorporarlas al Expediente a pesar de que formaban parte de la investigación y exponiendo afirmaciones que resultaron absolutamente falsas, como fue demostrado en el procedimiento y cuyos argumentos fueron rechazados por la Auditoría Interna (…)”.
Indicó, que “El acto administrativo que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, da por reproducidos los argumentos y términos de la Decisión que declaró Responsable e impuso la Multa a mi representado (….)”. (Mayúsculas del texto).
Continuó manifestando, que “En Relación con el Acto Administrativo recurrido contenido en la DECISION (sic) S/N de fecha 04 de Noviembre de 2010 (…) que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusiera mi representado, se observa que la misma se limita a rechazar y contradecir uno por uno los alegatos y defensas formulados por mi representado y a rechazar en forma general todas las pruebas promovidas por mi mandante, repitiendo siempre que ya esos puntos habían sido analizados y desestimando todos (…) al extremo de que en la parte decisoria o resolutiva se limitó a declarar el recurso de reconsideración SIN LUGAR y a señalar que las ‘circunstancias de tiempo, lugar y modo constan suficientemente en el texto del referido Acto Administrativo y que aquí se dan por reproducidos...’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “Olvidó la Auditoría Interna que sus actuaciones deben encuadrarse dentro del marco del Derecho y la objetividad, que el órgano administrativo no puede actuar en el procedimiento como si fuera parte acusadora simplemente (…) sino que su actuación debe enmarcarse en el objetivo de la búsqueda de la verdad, en cuya misión está obligada a guardar respeto por ciertos principios constitucionalmente garantizados, tal cual es en este caso el hecho, obligatoriamente conocido por el órgano de control, de que (sic) la carga de la prueba corresponde plenamente al Órgano de Control Fiscal y no al interesado legítimo, que mal podía entonces pretender invertir dicha carga (…)”. (Negrillas del texto).
Adujo, en relación con el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que el mismo es “considerado en el ámbito jurídico venezolano como uno de los grandes vicios de inconstitucionalidad a través de los cuales se ha venido imponiendo la arbitrariedad y subjetividad de los funcionarios en nuestro país”, en virtud de lo cual señaló que “es una verdadera ‘norma en blanco’ que establece una clara ‘remisión residual’, a todas luces inconstitucional y violatoria del principio de la reserva legal sancionatoria (…) circunstancia ésta que necesariamente implica la existencia del vicio de nulidad por inconstitucionalidad devenida de la clara violación de lo establecido en el Artículo 49 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del texto).
Continuó expresando, que “Las irregularidades anteriormente señaladas, bastan por sí solas para que se considere nulo el acto administrativo que declaró a mi representado responsable y le impuso la multa de marras, así como el acto administrativo que declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración, sin embargo, constitucionalmente dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En el mismo sentido, manifestó que “(…) por el hecho de haber sido violados los derechos constitucionales de mi representado ‘al debido proceso’, ‘a la defensa en todo estado y grado del proceso’ y a ‘no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) el acto administrativo recurrido deviene en nulo de nulidad absoluta porque así lo establece el Artículo 25 Constitucional (…)”.(Negrillas del texto).
Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Auditor Interno de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado en fecha 14 de octubre de 2010, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa de trescientas dieciocho (318) unidades tributarias a su representado, asimismo requirió se dejara sin efecto la multa impuesta a su representado y se ordenara la eliminación del expediente administrativo de los antecedentes de desempeño de su representado.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte, para conocer el presente asunto, mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2011, y siendo la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2015 (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Presidente y Auditor Interno de la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G. Baxilum C.A., Procurador del estado Lara, Procurador General de la República, ciudadano Agustín Amaro, Consorcio Oriente-ecoil y ciudadano Leonardo Mac Quhae. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez cumplidas las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, una vez notificadas como se encontraban las partes ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado el referido cartel en esa misma oportunidad.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 19 de febrero de 2015, fecha en la cual se libró el cartel de notificación, hasta esa fecha inclusive, y en razón de que la parte interesada no retiró el referido cartel en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la obligación procesal impuesta al demandante de retirar el cartel de emplazamiento en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:
“Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
“Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación (…)”.
Del artículo citado, se observa que el cartel de emplazamiento será librado luego de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas a todos los interesados al momento de la admisión del recurso, y sólo en el caso de que la litis verse sobre la nulidad de un acto de efectos particulares, dicho cartel será librado siempre y cuando el tribunal fundadamente o lo justifique. Igualmente se observa que el legislador le impone a la parte actora, la carga de retirar el cartel de emplazamiento de los interesados dentro de un lapso específico, por lo que, en caso de su incumplimiento le otorga al Juzgador de Instancia la facultad de declarar desistido el recurso interpuesto, ello, en razón de ser dicha parte la encargada de demostrar su interés en la continuidad del litigio.
Ahora bien, resulta necesario destacar que el legislador al establecer el emplazamiento de los terceros interesados, le otorgó una importancia notable dentro del proceso, ya que el tercero, conforme a lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, debe tener un interés jurídico actual originado porque la decisión del proceso influirá sobre sus derechos y deberes, mejorando o empeorando su situación jurídica.
Es por ello, que el legislador, dada la importancia del tercero interesado, le impuso la carga procesal al demandante de retirar el cartel de emplazamiento, publicarlo y consignarlo posteriormente; y de no hacerlo se declararía el desistimiento del recurso.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1270, de fecha 7 de octubre de 2013, (caso: Alba Díaz Niño), en la cual se estableció lo siguiente:
“Sobre el particular, esta Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, considera esta Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara”. (Resaltado de ésta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, no puede esta Corte declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo Mac Quhae, -que versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares-, por cuanto hasta la fecha no se ha establecido de manera expresa, la justificación de la importancia de librar el cartel de emplazamiento, no cumpliéndose así con el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto sí resulta imperioso y necesario que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que el ciudadano Agustín Amaro y el Consorcio Oriente-Ecoil, formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa, observando este Órgano Jurisdiccional que éstos podrían tener un interés legítimo en la presente demanda, razón por la cual en aras de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, se intentó notificarlos mediante boletas, resultando infructuosas dicha notificaciones. Asimismo, a lo largo del presente procedimiento, se intentó la notificación de los referidos terceros mediante boletas fijadas por cartelera.
Siendo así, habiéndose justificado la necesidad de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, resulta forzoso para esta Corte ordenar REPONER LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libre nuevamente el cartel de emplazamiento en cuestión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1.- REPONER la causa al estado de que se notifique a las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libre nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/62/1
Exp. Nº AP42-G-2011-000099

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________



La Secretaria.