JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2015-000091
El 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos”, por la ciudadana EDDY LUZ CRISTIANI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.217.778, asistida por el abogado Ángel Mendoza Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.015, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Responsabilidades de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2015-000323, dirigido a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
El 6 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, asistida por el abogado Ángel Mendoza Figueroa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el “(…) Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, presuntamente emanado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, suscrito por el (…) Director de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas (…)”, por medio del cual, el referido órgano contralor decidió “(…) IMPONER SANCIÓN DE MULTA PECUNIARIA (…) por la cantidad de SEISCIENTOS (sic) OCHENTA Y OCHO (688) UNIDADES TRIBUTARIAS, prevista (sic) en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 96 de la Ordenanza Sobre Contraloría Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A tales efectos, la parte actora fundamentó el presente recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Se recurre de (sic) acto dictado por la Contraloría Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que la naturaleza del mismo corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó, que “(…) corresponde a esa Corte conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República, o a (sic) sus delegatarios, según lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.
Agregó, que “ (…) con relación a la tutela cautelar solicitada, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, fundamenta la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía cautelar siendo competente el tribunal afín a la acción principal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes señalado”. (Negrillas del escrito).
Narró, que “La accionante fue notificada de auto de apertura de fecha 18 de agosto de 2013 emanado de la accionada, sobre el cual recayó el acto lesivo recurrido, de acuerdo a las normas que regulan el funcionamiento del sistema de control fiscal, en carácter de interesada legítima y directa y tiene un interés jurídico propio ‘legitimación ad causam’ para intentar esta acción. En efecto, la relación jurídica posterior al referido acto viene dada no por la autoridad administrativa, sino que viene dada por un derecho fundamental superior como es, el respeto a los derechos y garantías individuales de todo ciudadano, no pudiendo la instancia administrativa establecer plazos no razonables, exceder los límites de la discrecionalidad, silenciar pruebas entre otras violaciones constitucionales y de rango legal. Por lo cual, el interés en la presente causa viene dado en que se restituya y garanticen los derechos constitucionales y el orden jurídico aplicable inherente como persona natural, que como se evidencia del texto del acto recurrido, la accionante es la afectada directa al emitirse ese acto. También como un deber ineludible de que sea respetada la voluntad expresada por el constituyente en el equilibrio de las funciones, respetándose los derechos constitucionales infringidos en base al ordenamiento jurídico aplicable, ya que la sola interpretación errada de ese ordenamiento aplicable en los procedimientos cuando lesionan el derecho a la defensa, no solo lesionan la esfera jurídica del funcionario como persona natural, sino también el de los ciudadanos como receptores de la gestión pública que le es inherente a una determinada función pública”.
Arguyó, que “La presente acción se interpone conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando cumplimento a los requisitos de admisibilidad que ésta sanciona y la competencia de conformidad con el artículo 112 de la Ordenanza sobre Recurrida aprobada en fecha 30 de julio de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 2071 de fecha 30 de agosto de 2005 (…)”.
Solicitó, como punto previo “(…) pronunciamiento (…) sobre la incompetencia clara y manifiesta del presunto delegatario que suscribe la actuación recurrida (…)”.
Refirió, que “En fecha domingo 18 de agosto de 2013, se dicta el irrito (sic) auto de apertura emanado de la administración accionada suscrito por el presunto delegatario, informado a la recurrente mediante irrita (sic) notificación de fecha 18 de agosto de 2014, según Oficio de Notificación CMC-DDR-2014-001 (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Expuso, que el referido auto de apertura es inexistente, toda vez que “(…) para su existencia debió ser dictado en día hábil y dentro de las formalidades del día despacho o del día y horario hábil, es decir, al igual que la instancia judicial los actos que emanen de las autoridades no pueden ser dictados en horas nocturnas, ni sábados ni domingos, como lo han señalado al respecto las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia al efecto y la jurisprudencia, y se entiende por días hábiles, a los efectos de la Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública (…) siendo consecuencialmente nulos los actos posteriores al mismo por trasgredir lo preceptuado en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Denunció, que tanto en el referido auto de apertura como (…) en el acto sancionador impugnado de fecha 14 de octubre de 2014, el funcionario que suscribe pretende írritamente fundamentar su competencia, en la misma Resolución No. 2013-050 de fecha 16 de octubre de 2013, relativa a la Designación de la Directora de Recursos Humanos, persona distinta en cargo diferente, siendo nula tal actuación de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Subrayado del original).
Agregó, que “(…) se evidencia la clara y flagrante incompetencia del funcionario que suscribe para emitir el acto impugnado, ya que la citada Resolución es atinente a una persona distinta en un cargo diferente, encontrándose evidenciada la incompetencia del funcionario, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa por las mismas razones de incompetencia, cuando se evidencia por el Acto lesivo recurrido que en el procedimiento administrativo, no se señala la acreditación ni fundamentación alguna del carácter de tercera interesada de la persona que se identifica como MARILÚ SALAZAR MENDEZ, TERCERA INTERESADA, según consta en el Acto decisorio que cursa a los folios 671 al 747 del expediente administrativo, titular de la cédula de identidad No. V- 9. 473. 953, ni auto que indique la autorización o la incorporación de la tercería al expediente (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) la mencionada tercera interesada no acreditó su cualidad, (…) no consta delegación alguna, ni auto de avocamiento, ni notificación del auto de avocamiento, por lo cual con esa actuación se vulneran las garantías procesales mínimas a la accionante y luego el funcionario que írritamente suscribe decide en base a diapositivas (sic) y hechos diferentes señalados en el auto de apertura írritamente incorporados por la tercera interesada, fundamentándose en estos hechos nuevos y distintos a lo señalado en el irrito (sic) auto de apertura”.
Afirmó, que el órgano querellado incurrió en “ultrapetita”, toda vez que “(…) decide sobre algo distinto a lo señalado en el irrito (…) auto de apertura, aunado a que se trata, como se señala, de una actuación de funcionarios manifiestamente incompetentes por las razones antes expuestas”.
Narró, que todo lo actuado resulta ser nulo “(…) de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurpada es nula y sus actos no surtirán efecto alguno y vulnerándose con ello, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de la accionante, garantizados en los artículos 49 y 253 ejusdem. (…)”. Asimismo, indicó que “Igualmente, se evidencia la transgresión por la recurrida del principio de la irretroactividad, también establecido constitucionalmente, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Infirió, que “(…) Se inicia la actuación administrativa recurrida, mediante auto de apertura de fecha domingo 18 de agosto de 2013, notificado a la recurrente en fecha 18 de agosto de 2014, según Oficio de Notificación CMC-DDR-2014-001 y posteriormente a la emisión de dicho auto de apertura y basándose en el mismo, se desarrollaron una serie de hechos que fueron totalmente silenciados en el irrito (sic) acto sancionatorio impugnado mediante el presente recurso y paralelamente configuraron violaciones a los derechos constitucionales de la accionante y en especial a su derecho a la defensa en diversos estados del procedimiento como se desarrolla en el presente escrito y al incurrir en forma grave y reiterada en el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que constituye regla de establecimiento de los hechos, que ha resultado infringida por cuanto la accionada no analizó ni valoró las pruebas promovidas y producidas incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas, norma que obliga a que para establecer los hechos, se debe examinar toda cuanta prueba se hayan incorporado al proceso, y consta que fueron consignadas, admitidas e ignoradas en forma total y absoluta las pruebas documentales que se señalan en el presente título, entre otros hechos y violaciones constitucionales”.
Resaltó, que “(…) en la irrita (sic) decisión dictada, contenida en el acto recurrido, la accionada incurrió en una serie de hechos y en no apreciar pruebas consignadas no valorarlas, lo cual, aunado a lo antes señalado, demuestra clara y expresamente que los hechos mencionados en el irrito (sic) auto de apertura son inexistentes y sin fundamento y posteriormente en el acto decisorio se modificaron los supuestos de hecho írritamente imputados para emitir la decisión correspondiente, fundamentándose en hechos distintos a los indicados en el irrito (sic) auto de apertura (…)”.
Manifestó, que “(…) Los hechos errónea e ilegalmente señalados como imputados en el acto recurrido, fueron desechados con cada una de las pruebas oportunamente promovidas, producidas y admitidas, no valorando las mismas la recurrida, desconociendo la tarifa legal de valoración de pruebas y luego al verificar que no hubo abstenciones u omisiones y se entregó lo solicitado, modifico (sic) los hechos a entrega para sancionar por causas no señaladas en el auto de apertura, como lo es el término: ‘entrega’”.
Alegó, que “(…) se evidencia, que no se señala de una manera precisa e individualizada: la presunta conducta disvaliosa, el resultado típicamente antijurídico, ni la norma jurídica en la cual se subsume la presunta conducta reprochable legalmente, lo cual constituye una flagrante violación al derecho de la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional y la consecuencia jurídica deviene de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, cuando indica que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Aseveró, que “(…) Es importante destacar que los procedimientos se inician sobre comunicaciones, en el presente caso, no hubo abstenciones ni omisiones por parte de la accionante, no existiendo las supuestas abstenciones ni omisiones como se demuestra en las pruebas consignadas, donde si en algunos casos existió solicitudes de prorrogas, las mismas existieron en virtud de los plazos no razonables de hasta un (1) solo día otorgados por la recurrida a la accionante, para entregar información completa de actividades de ejercicios fiscales anteriores años 2009 y 2010, información tan amplia como lo es la partida de gastos de personal -4. 01.- lo cual confiesa la accionada al folio 01 del Irrito (sic) auto de apertura en el primer párrafo y desdice de la gestión imparcial, transparente que debe tener la gestión contralora, aunado al hecho que todas las informaciones fueron remitidas. Debiendo haberse cerrado el expediente por haber quedado demostrada la debida consignación de las pruebas correspondientes a la entrega de información”.
Narró, que “(…) Lejos de ello, la accionada en el acto decisorio silencia, omite e ignora la valoración de las pruebas en autos, y modifica la presunta averiguación para cambiar las presuntas abstenciones y omisiones, antes señaladas (…).
Agregó, que “(…) Por otra parte, los términos abstenciones y omisiones, significan algo totalmente distinto y en consecuencia es un supuesto de hecho totalmente diferente, el supuesto de hecho de entrega parcial o en lapsos no fijados ni oportunos, aunado al hecho que estamos frente a plazos no razonables en violación de las garantías mínimas constitucionales para la defensa (…)”.
Manifestó, que “(…) del Acto de Apertura contenido en el auto del cual dimanan los señalamientos y del Acto decisorio se observa la confesión de la accionada cuando pasa de abstenciones u omisiones a entrega, derivándolas en entrega en las modalidades que a su decir, admite efectuada parcial o en lapsos no señalados, de tal termino (sic) se observa en forma clara, diáfana y meridiana que si (sic) se efectuaron las entregas de información y que no se configuró en forma alguna ninguna abstención u omisión, como confiesa la misma accionada, lo cual se evidencia de la cita del acto recurrido”.
Alegó, que “(…) nos encontramos frente a la existencia de un proceso administrativo presuntamente perimido, por no haber existido ningún tipo de actuación durante el lapso de un (01) año, lo cual se evidencia de la fecha del auto de apertura y la fecha de la notificación antes señaladas, siendo la perención materia de orden público”.
Indicó, que “(…) se vulnera el principio de la presunción de inocencia, desde el momento en que la irrita (sic) actuación administrativa identifica el expediente como ‘tendente a la imposición de multa’ cuando las actuaciones de la fiscalización son dirigidas a la determinación o no de responsabilidades, colocar un título como el señalado en un determinado procedimiento, induce de manera irrefutable a los funcionarios involucrados en la tramitación a que el resultado debe ser una multa o sanción y no la determinación o no de responsabilidades, verbigracia, como si se colocase en los expedientes en la jurisdicción (…)”.
Sostuvo, que ocurrió “(…) una violación a la dignidad y respeto a la persona humana, al originarle un estado de angustia, nerviosismo, desesperación, y falsa culpabilidad a la accionante, para provocar en ella, la revisión de todo aspecto del ordenamiento jurídico y en ese marco psicológico o situación de extrema angustia y dolor, responda hasta cosas que no le correspondan sobre una relación de comunicaciones que no señalaban hecho alguno ni violación a ninguna norma jurídica, ineptamente acumulados, ya que la reiteración es relativa a un caso concreto, y en el presente caso, no se existe ni en la notificación ni en el irrito (sic) auto de apertura ningún hecho concreto ni su reiteración, sino un listado suelto de comunicaciones sobre temas diferentes cada una entre sí”.
Indicó, que “(…) vale señalar a esa digna instancia, se violenta el derecho a la defensa cuando al Título II del Irrito (sic) auto de apertura ‘DE LOS SUPUESTOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO’, al relacionar los supuestos hechos presuntamente irregulares, no se señalan de una manera precisa e individualizada: la presunta conducta disvaliosa, el resultado típicamente antijurídico, ni la norma jurídica en la cual se subsume la presunta conducta reprochable legalmente, lo cual constituye una flagrante violación al derecho de la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional y la consecuencia jurídica deviene de lo establecido en el artículo 25 ejusdem, ya que la accionante desconoce cuál es el hecho concreto establecido en una norma jurídica y sobre cual norma jurídica se le está señalando ese hecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) En la presente causa, se observa que tanto en el irrito (sic) auto de apertura como en el acto lesivo recurrido, se señala una persona jurídica a la que erradamente se indica omite o abstiene, hecho totalmente falso cuando en el auto lesivo decisorio se habla de entrega, como se señala ut supra, siendo el caso que, se acumula, otra situación cuando se configura una confusión de la persona jurídica con la persona natural recurrente, cuando ella no tiene funciones de archivo de años anteriores, ni manejo directo de documentación correspondiente a las direcciones y áreas con competencia en la materia dentro de la institución, desconociéndose totalmente el Reglamento que rige la organización y funcionamiento del instituto y la tramitación inherente a la administración pública descentralizada existente en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto no es válido pretender írritamente señalar a la accionante, como persona natural por hechos distintos a su persona y que dependen para su tramitación de la Ordenanza de Creación del Instituto que dirige la accionante y presunta agraviada, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas No. 0085 de fecha 21/12/2005 (sic) (…) que rige la organización y el apego al ordenamiento jurídico para el funcionamiento del instituto que se menciona”.
Expuso, que “(…) se desconoce el funcionamiento de la institución al establecer para el envío de información lapsos no razonables de un (1) días, tres (3) días y similares, cuando el manejo de los ejercicios fiscales cerrados como es el caso 2009-2010, se encuentran en archivo de ejercicios anteriores y en una dependencia distinta al área de correspondencia, donde se recibe y al área de administración donde se lleva la gestión del presupuesto del presente año fiscal o del ejercicio fiscal en curso”.
Expresó, que “(…) es importante destacar que la solicitud antes identificada, está suscrita por la Auditor Fiscal II, Petra Meza Ramos, identificada al pie de la solicitud de recaudos de documentos de ejercicios fiscales del año 2009 - 2010, no por un Jefe de División o Director de Área y se pretende que el Presidente de un instituto sea quien responda del material que llevan el área de administración y el personal del área de archivo del instituto, lo cual evidencia clara y fehacientemente la desproporción entre las jerarquías administrativas de la emisora de la solicitud y la receptora de la misma, situación que no se corresponde con el normal funcionamiento de ningún organismo”.
Insistió, que “(…) La actuación recurrida igualmente incurre en violación al derecho a la defensa; es decir, en el marco de estas violaciones a los derechos constitucionales de la accionante y de las normas legales que regulan la materia, concede lapsos que hacen nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa, donde se solicita información de años anteriores como se señala en los mismos requerimientos de información, que se señalan en el auto de apertura y donde menciona que riela a los folios de un expediente administrativo, no notificado a la accionante, por lo tanto no oponible en forma alguna a la agraviada y así solicitamos sea considerado en la tutela cautelar que se acuerde”.
Adujo, que “(…) ninguno de los supuestos hechos señalados en el irrito (sic) auto de apertura al TÍTULO II ‘DE LOS SUPUESTOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO’, pudiera constituir de alguna manera una perturbación al desarrollo, ejecución y presentación de resultado de la Auditoria relacionada con el examen a la estructura organizativa, los procedimientos de control y los recursos humanos y físicos de su unidad de auditoría interna correspondientes al ejercicio económico 2011, antes por el contrario se evidencia de las pruebas promovidas que la mencionada Auditoria no tan solo fue concluida, si no, que el Informe Definitivo fue notificado al Instituto Metropolitano de Transporte INMETRA CARACAS y que sus Administradores interpusieron en uso de un Derecho Constitucional Desarrollado Legalmente el Recurso de Reconsideración, el cual no fue admitido por el Órgano de Control Fiscal, no obstante que, como su nombre lo indica, es un Informe Definitivo, pone fin a un procedimiento y presupone las observaciones en él contenidas como hechos definitivamente ciertas (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Enfatizó, que “En el acto lesivo recurrido se pretende írritamente imponer una sanción de multa sin indicar ningún atenuante o agravante para elevar la misma casi al tope permitido por la ley, no pudiendo aplicarse una sanción sin permitirse a los interesados conocer los parámetros que tuvo la recurrida para ponderar la misma, los cuales nunca existieron ya que no existió ningún hecho señalado como parámetro o valorado a tal efecto, ni se señaló en el acto impugnado ninguna base donde se pueda determinar que parámetros se consideró para ponderar la misma, como ha señalado la jurisprudencia, dejando nuevamente en indefensión a la accionante y así solicitamos respetuosamente sea declarado por esa digna instancia judicial.
Refirió, que “(…) írritamente se pretende sancionar a la accionante con hechos como entregar la información requerida demostrada en el escrito de pruebas que en ningún caso fueron desechados legalmente en la decisión (…) y que no se señala al igual que en el irrito (…) auto de apertura norma alguna para indicar en qué norma legal posiblemente podría enmarcar ‘entregar’ para subdividirla en entrega parcial ilegal y de allí sea sancionable o dentro de plazos no fijados ni oportunos no valorando el marco legal señalado a cada prueba, ni diciendo en que norma legal se establece como hecho que sanciona, ya que desarrollar aquí las posibles interpretaciones no es materia del recurso, sino era materia del acto irrito dictado indicar la base legal de su decisión (…)”.
Alegó, que el órgano contralor recurrido incurrió en infracción de normas constitucionales que vician el acto impugnado, señalando al efecto, i) violación al derecho a la seguridad jurídica; ii) violación a lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la incompetencia total y absoluta de quienes suscribieron los actos de apertura y sancionatorio; iii) violación a los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia total y absoluta de procedimiento previo al auto de apertura; por falta de delegación en tercera interesada; por ausencia de un plazo razonable para redefinir la defensa contra nuevas instrumentales exhibidas por la tercera interesada; por falta de señalamiento de los hechos y del marco legal o norma presuntamente vulnerada por cada uno de los hechos en caso que hubiesen existido; por prohibición de los medios de prueba permitidos por el Código de Procedimiento Civil; por desconocer que existe un manual de funciones y que no todas las funciones inherentes a las aéreas competentes de acuerdo al Reglamento de creación del Instituto, son realizadas por la accionante; iv) violación al principio de la presunción de inocencia; v) violación al derecho a la defensa, al no notificar a la recurrente de la investigación o actividades de control fiscal; al establecer plazos irracionales para la solicitud de documentación de ejercicios fiscales anteriores; al no indicarse los hechos basando la decisión en una suposición; al decidir sobre un hecho nuevo en el acto recurrido mediante el cual se dicta la sanción; al no considerar las prórrogas solicitadas en vista del volumen de información solicitada sobre ejercicios fiscales cerrados y archivados (2009-2010); al no dictarse acto de admisión de pruebas de persona identificada como la tercera interesada; para permitir a las partes oponerse a las pruebas; por falta de auto de avocamiento de la autoridad que dicta el acto lesivo recurrido; vi) ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para valorar las pruebas de la accionante; vii) violación al derecho a ser oído, consagrado en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viii) violación al derecho de protección al honor, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ix) violación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y x) abuso de poder, por trasgresión a los preceptos constitucionales de sujeción de la actuación administrativa desarrollada, conformidad con el articulo 138 ejusdem.
De igual manera, señaló que el procedimiento sustanciado en vía administrativa, se encuentra viciado de ilegalidad, denunciando: i) vicio de incompetencia para dictar el acto de apertura y el acto sancionatorio; ii) írrita imputación de los hechos por tercera sin competencia, en violación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) trasgresión a los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 197 del Código de Procedimiento Civil; iv) trasgresión al manual de normas y procedimientos para la imposición de multa, prevista en el artículo 94 de la ley orgánica de la contraloría general de la república y del sistema nacional de control fiscal, de conformidad con el artículo 23 ejusdem; v) trasgresión al principio de proporcionalidad; vi) trasgresión del principio de tipicidad; vii) trasgresión a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no existir elementos de convicción o hechos señalados en el auto de apertura dictado en fecha domingo 18 de agosto de 2013; viii) trasgresión a lo establecido en los artículos 94 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al no existir elementos de convicción en el auto de apertura dictado el domingo 18 de agosto de 2013; al conocer del asunto funcionarios contra los cuales existe causal de inhibición; ix) ausencia de hechos investigados e inexistencia de hecho sancionable, al fundamentar la actuación lesiva recurrida en una suposición que carece de todo valor y fundamento en el mundo jurídico, en violación al principio de legalidad.
Sostuvo, que “Se interpone la solicitud de tutela cautelar, (…) dada la competencia de la misma para conocer de la acción principal, lo cual hace procedente su competencia en el amparo por vía cautelar, fundamentado en los mismos hechos y violaciones a los dispositivos constitucionales que se (sic) señalan los Títulos V, VI y VII relativos al Punto Previo, Los Hechos y Del Derecho, Capítulo I, De las Infracciones a los Dispositivos Constitucionales (Vicios de Inconstitucionalidad) respectivamente, que damos aquí por reproducidos, a los fines de fundamentos de hecho y derecho de la tutela por vía cautelar solicitada”.
De esta manera, fundamentó su pretensión cautelar en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, hizo alusión al derecho de acceso a la justicia, haciendo referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 772 de fecha 27 de abril de 2006.
Manifestó, que “(…) a los fines que esa digna instancia judicial ejerza una tutela judicial que impida que quede ilusoria la ejecución del fallo que recaiga, en base al desarrollo de la función judicial, dado que justicia tardía no es justicia y de continuar surtiendo efectos el acto lesivo recurrido identificado, emanado de la recurrida (…) se pueden originar nuevas situaciones administrativas fundadas en el mismo, como es considerar la sanción impuesta como precedente para nuevas sanciones cuando vemos que se han continuado enviando comunicaciones de lapsos brevísimos a la accionante, identificada en autos, en tal sentido se promueve las respectivas pruebas en el presente escrito, lo cual evidencia el fumus bunis iuris y el periculum in mora”.
Solicitó, “(…) se declare la suspensión por vía jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa mientras se dice sentencia definitiva, que constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esa jurisdicción especializada. Tanto para el amparo cautelar como la medida cautelar fundamentada en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dan claramente las circunstancias que hacen factible acordar la medida cautelar que se solicita, pues además que es evidente la necesidad de resguardar la indudable apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)”.
Adicional a lo anterior, hizo alusión “(…) de los intereses públicos generales y colectivos que representa la supervisión oportuna (…) que día a día es responsabilidad de la recurrente, al sistema de Transporte Público Superficial Metropolitano (TransMetrópoli), que desarrolla el instituto (sic) qué dirige, donde se realiza en tiempo real el monitoreo inteligente de la flota de unidades de transporte con Cámaras Internas y externas en las unidades, como un aporte importante a la seguridad personal de los pasajeros trasladados, donde ese sistema de monitoreo con cámaras reporta miles de pasajeros trasladados al año, aunado a la responsabilidad de la permanente supervisión del mantenimiento de unidades desde revisión de documentación como vencimientos de pólizas de seguro de las unidades y de responsabilidad civil, obligatorias de acuerdo a las normas legales de tránsito terrestre hasta mecánica ligera, autolavado, repuestos con las dificultades de adquisición en los actuales momentos, supervisión y autorizaciones necesarias de tramitaciones, que debe atender la accionante de acuerdo a las funciones de supervisión que le corresponden en carácter de Presidente del Instituto (…). Situación donde no se puede trasladar la accionante, abandonando el trabajo de campo y de la supervisión del sistema en sus fases, a dirigirse a la sede principal del instituto (sic) porque pudiera llegar un requerimiento de información de la recurrida en lapsos tan breves de un (1) día (…)”.
Enfatizó, que “El requisito del fumus boni iuris se demuestra través del auto de origen dictado en la señalada fecha 18 de agosto de 2013, de las Resoluciones 2013-050 y 2013-056 antes identificadas, (…) y de las documentales que acompañan al escrito de pruebas, dejando en evidencia que existe un incuestionable incumplimiento por parte de la recurrida del marco jurídico aplicable para garantizar los derechos de la accionante, que se señalan en el presente escrito”.
Con relación al periculum in mora, adujo que “(…) se encuentra materializado en virtud que la presente solicitud está acompañada de medios de prueba que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio, pues la recurrida ha otorgado lapsos no razonables ante el amplio volumen de información requerido relativo a ejercicios fiscales cerrados o de años anteriores, debidamente en resguardo en el archivo y no ha considerado oportunamente la solicitud de prórrogas efectuadas, considerándolas un entrabamiento, como se expone en el Titulo (sic) de los Hechos en el presente escrito. Haciendo exigible el esfuerzo y presencia de la accionante para atender los requerimientos de la recurrida, certificar volumen importante de información de un (1) día para otro y otros lapsos breves señalados en las denuncia de trasgresiones constitucionales aquí realizadas, aunado al hecho de computar días feriados y no laborables, como se señala en el presente escrito, no obstante los esfuerzos de la accionante dirigidos a lograr la solución administrativa”.
Sostuvo, que “En relación al tercer requisito, atinente a la ponderación de intereses, el no otorgamiento de tutela cautelar causa un perjuicio de interés general, acordar dicha medida redunda en el resguardo de los intereses públicos, generales y colectivos que representa la entidad municipal y pretende salvaguardar el funcionamiento y supervisión del Sistema de Transporte de Publico (sic) Superficial de la entidad o circunscripción territorial. (…) Por lo cual de acuerdo a lo previsto en la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos se declare el interés público que tiene la atención al sistema que garantice el servicio de transporte de miles de pasajeros a diario, interés colectivo y superior a responder, en los breves lapsos señalados (…)”.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó “1) Se suspendan los efectos del Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, (…) suscrito por el (…) Director de Determinación de Responsabilidades (sic) Contraloría Metropolitana de Caracas, (…) hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa para garantizar la tutela judicial efectiva mientras dure el proceso. 2) Se ordene a la administración (sic) accionada se abstenga de dictar cualquier otro acto en base al acto recurrido, hasta tanto concluya el presente juicio. 3) Se ordene a la recurrida que se abstenga de modificar la situación administrativa y se abstenga el personal subalterno del presunto agraviante, de enviar solicitudes sin las garantías necesarias y se pauten lapsos que hagan posible la realización del trámite y el apego a las competencias de las diversas dependencias que supervisa la accionante que correspondan a la materia de la solicitud. 4) Se dicte medida cautelar hasta tanto recaiga sentencia para prevenir nuevas violaciones constitucionales en base al criterio de la recurrida evidenciado en la solicitudes de información enviadas, para que el tribunal mientras dure la actuación judicial pueda con los más amplios poderes cautelares proteger a la Administración Pública Descentralizada señalada, dirigida por la accionante en coordinación y supervisión diaria de las organizaciones y operadores del Sistema de Transporte Metropolitano, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos de la ciudad y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.
Finalmente, solicitó, “Se Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia se anule la actuación administrativa emanada con (…) la accionada contenido en Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, (…) suscrito por el (…) Director de Determinación de Responsabilidades (sic) Contraloría Metropolitana de Caracas, (…). Se acuerde la solicitud de Amparo Constitucional como medida cautelar ordenándose se suspendan los efectos de los (sic) acto administrativo impugnado (…)”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, asistida por el abogado Ángel Mendoza Figueroa, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por medio del cual, el referido órgano contralor decidió “(…) IMPONER SANCIÓN DE MULTA PECUNIARIA (…) por la cantidad de SEISCIENTOS (sic) OCHENTA Y OCHO (688) UNIDADES TRIBUTARIAS, prevista (sic) en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 96 de la Ordenanza Sobre Contraloría Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el presente caso, se solicitó la nulidad del acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, dictado en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa sustanciado por el referido Órgano de Control Fiscal, contra la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, en su condición de Presidenta del Instituto Metropolitano de Transporte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (INMETRA CARACAS), y en el que se decidió que la referida ciudadana “incurrió en la entrega parcial, así como en la entrega en los plazos no fijados ni oportunos, de los documentos o soportes de información, solicitados (…) necesarios para el desarrollo, ejecución y presentación de resultado de las Auditorías Operativas y de Gestión (…) durante los ejercicios económicos financieros 2009 y 2010, así como la estructura organizativa, los procedimientos de control y los recursos humanos y físicos de su Unidad de Auditoría Interna, correspondientes al Ejercicio Económico Financiero 2011; (…) hechos que se encuadran en los supuestos de aplicación de multa prevista en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, y numerales 1, 2 y 4 del artículo 96 de la Ordenanza Sobre Contraloría Metropolitana de Caracas”.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley. (…). (Resaltado de esta Corte).
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.
De las consideraciones supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
En consecuencia de lo expuesto, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos”, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso, en virtud de la competencia que le está atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
-De la admisión provisional del recurso:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos”, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012, (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), en la cual precisó lo siguiente:
“(…) se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano decisor, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
No obstante observa esta Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que ‘frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual: ‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…omissis…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, de existir oposición a esa medida cautelar, se aplicará lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide”. (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos” incoada por la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, asistida por el abogado Ángel Mendoza Figueroa, contra el Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
-Del “amparo cautelar de suspensión de efectos”:
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del “(…) amparo cautelar de suspensión de efectos (…)”, interpuesto por la parte actora, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, de lo enrevesado de los alegatos expuestos en el escrito libelar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo infiere, que lo que pretende la parte recurrente es un amparo cautelar, fundamentado en la presunta violación de derechos constitucionales, señalando a tales efectos que “Se interpone la solicitud de tutela cautelar, (…) dada la competencia de la misma para conocer de la acción principal, lo cual hace procedente su competencia en el amparo por vía cautelar, fundamentado en los mismos hechos y violaciones a los dispositivos constitucionales que se (sic) señalan los Títulos V, VI y VII relativos al Punto Previo, Los Hechos y Del Derecho, Capítulo I, De las Infracciones a los Dispositivos Constitucionales (Vicios de Inconstitucionalidad) respectivamente, que damos aquí por reproducidos, a los fines de fundamentos de hecho y derecho de la tutela por vía cautelar solicitada”.
Adicional a lo anterior, hizo alusión “(…) de los intereses públicos generales y colectivos que representa la supervisión oportuna (…) que día a día es responsabilidad de la recurrente, al sistema de Transporte Público Superficial Metropolitano (TransMetrópoli), que desarrolla el instituto (sic) qué (sic) dirige, donde se realiza en tiempo real el monitoreo inteligente de la flota de unidades de transporte con Cámaras Internas y externas en las unidades, como un aporte importante a la seguridad personal de los pasajeros trasladados (…)”.
Asimismo, la parte actora solicitó “1) Se suspendan los efectos del Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, (…) suscrito por el (…) Director de Determinación de Responsabilidades (sic) Contraloría Metropolitana de Caracas, (…) hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa para garantizar la tutela judicial efectiva mientras dure el proceso. 2) Se ordene a la administración (sic) accionada se abstenga de dictar cualquier otro acto en base al acto recurrido, hasta tanto concluya el presente juicio. 3) Se ordene a la recurrida que se abstenga de modificar la situación administrativa y se abstenga el personal subalterno del presunto agraviante, de enviar solicitudes sin las garantías necesarias y se pauten lapsos que hagan posible la realización del trámite y el apego a las competencias de las diversas dependencias que supervisa la accionante que correspondan a la materia de la solicitud. 4) Se dicte medida cautelar hasta tanto recaiga sentencia para prevenir nuevas violaciones constitucionales en base al criterio de la recurrida evidenciado en la solicitudes de información enviadas (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la ciudadana Eddy Luz Cristiani Molina, asistida por el abogado Ángel Mendoza Figueroa, ejerció el 23 de marzo de 2015 el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por considerar que, el acto administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Responsabilidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante el cual el referido órgano contralor decidió imponerle sanción de multa pecuniaria por la cantidad de seiscientas ochenta y ocho (688) Unidades Tributarias; vulneró:
i) su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) se puede observar, que el auto de apertura fue dictado en fecha domingo 18 de agosto de 2013, siendo un día no hábil y no existiendo en el mundo jurídico, lo cual lo vicia de nulidad y consecuencialmente son nulos todos los actos subsiguientes y la irrita (sic) notificación de igual fecha (…)”. De igual manera, sostuvo que la parte recurrida, dictó el acto impugnado “(…) sin señalar en ningún momento que hechos antijurídicos trata y sobre qué marco jurídico o norma aparecen tipificados como sancionables (…)”.
ii) lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la incompetencia total y absoluta de quienes suscribieron los actos de apertura y sancionatorio.
iii) los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia total y absoluta de procedimiento previo al auto de apertura; por falta de delegación en tercera interesada; por ausencia de un plazo razonable para redefinir la defensa contra nuevas instrumentales exhibidas por la tercera interesada; por falta de señalamiento de los hechos y del marco legal o norma presuntamente vulnerada por cada uno de los hechos en caso que hubiesen existido; por prohibición de los medios de prueba permitidos por el Código de Procedimiento Civil; por desconocer que existe un manual de funciones y que no todas las funciones inherentes a las aéreas competentes de acuerdo al Reglamento de creación del Instituto, son realizadas por la accionante;.
iv) violación al principio de la presunción de inocencia; señalando que “(…) la autoridad administrativa identifica el expediente como ‘tendente a la imposición de multa’ cuando las actuaciones de la fiscalización son dirigidas a la determinación o no (sic) responsabilidades, colocar un título como el señalado por el Director de Área, induce de manera irrefutable a los funcionarios involucrados en la tramitación, a que el resultado debe ser una multa o sanción (…)”.
v) su derecho a la defensa, al no notificar a la recurrente de la investigación o actividades de control fiscal; al establecer plazos irracionales para la solicitud de documentación de ejercicios fiscales anteriores; al no indicarse los hechos basando la decisión en una suposición; al decidir sobre un hecho nuevo en el acto recurrido mediante el cual se dicta la sanción; al no considerar las prórrogas solicitadas en vista del volumen de información solicitada sobre ejercicios fiscales cerrados y archivados (2009-2010); al no dictarse acto de admisión de pruebas de persona identificada como la tercera interesada; para permitir a las partes oponerse a las pruebas; por falta de auto de avocamiento de la autoridad que dicta el acto lesivo recurrido.
vi) ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para valorar las pruebas de la accionante.
vii) su derecho a ser oído, consagrado en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al señalar entrega sin plazos o de forma inmediata de uno (1) o dos (2) días hábiles (…)”.
viii) su derecho de protección al honor, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someter “(…) al escarnio público la imagen de la persona humana, no sólo en el ámbito de la tramitación realizada ante ese organismo, sino ante los directivos de la Cámara Metropolitana, Instancias nacionales, regionales y municipales del transporte y también ante los ciudadanos y funcionarios o trabajadores que participaron en el proceso de responder las comunicaciones enviadas por la Contraloría (…)”.
ix) su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que “(…) se da un trato jurídico distinto, cuando no se da un trato igualitario para conocer la tercería que se realizaría, ni las pruebas que aportaría la tercera interesada (…), ni de lapso alguno para conocer y presentar argumentos ante los alegatos de la persona tercera interesada sin designación, delegación ni avocamiento (…)”.
x) abuso de poder, por trasgresión a los preceptos constitucionales de sujeción de la actuación administrativa desarrollada, de conformidad con el articulo 138 ejusdem, señalando que “(…) en la causa u objeto del acto impugnado, no se señala base legal alguna que fundamente el mismo sino por el contrario pretender que la recurrente ‘supone’, en ningún caso le da base legal para el contenido de la voluntad o actuación emitida”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos esta Corte observa que la presente violación de los derechos denunciados como conculcados, fue planteada en igualdad de términos a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, esta Corte tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se deben analizar los supuestos normativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente, el Manual de Normas y procedimientos para la Imposición de Multas, previsto en el artículo 94 eiusdem, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba alguno del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Finalmente, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos” en fecha 23 de marzo de 2015, por la ciudadana la ciudadana EDDY LUZ CRISTIANI MOLINA, asistida por el abogado Ángel Mendoza Figueroa, en contra del Acto Administrativo sin número de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por el Director de Responsabilidades de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/5/1
Exp. N° AP42-G-2015-000091
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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