EXPEDIENTE N° AP42-O-2015-000028
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0206-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno de medidas relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.995, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIOMAR JOSÉ VALERA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.629, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2014, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Eliomar José Valera Quevedo, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el querellante conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 24 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eliomar José Valera Quevedo, presentó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue reformulado en fecha 21 de octubre de 2014, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Estando dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ocurro (...) a los fines de incoar QUERELLA FUNCIONARIAL, de conformidad con los artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES, artículos 9, 12, 19 ordinal 4to, 73 y 93 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y el (sic) artículos 92, 93 y 94 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y los artículos 7, 8, 9 ordinal 1°, artículo 25 ordinal 6to, artículos 29, 33, 69 y 79 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión N° 9700-267CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014, Expediente Disciplinario Número 43028-13, mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y la confirmatoria de la misma por parte del Director del CICPC, punto de cuenta N° 001-14 DEL 30-1-14 (sic), mediante la cual se acordó mi ‘DESTITUCIÓN’ del cargo que venía ejerciendo de DETECTIVE AGREGADO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(...) no es necesario agotar la vía Administrativa para ejercer los recursos de nulidad por la vía Jurisdiccional esto con el fin de que el justiciable tenga con prontitud la Tutela Judicial Efectiva (...)”.
Relató, que “El 09 de agosto de 2013, notifican a mi representado (vía memorandum) (sic) por parte de la Inspectoría Regional Lara; de una averiguación disciplinaria N° E.-43.028-13, por cuanto luego de vista y leída actas de investigación disciplinaria de fecha 05/8/2013 (sic) suscrita por el funcionario Inspector Jefe Franklin Gregorio Valera (...) que señala haberse encontrado presente conjuntamente con los funcionarios Comisario Jefe Juan Carmona, Comisario Jefe Alexis Verde, Comisario Jefe Jose (sic) Mujica, al momento en que le era solicitado información al funcionario detective agregado Hector (sic) Rafael Lameda Parada ‘...en la cual manifestó éste libre de coacción y apremio haber obtenido dicho vehículo 2/8/13 (sic) en actuación realizada en compañía de 5 funcionarios adscritos a la sub delegación San Felipe, de igual manera luego de vistas y leídas relación de novedades diarias llevada por la sub delegación San Felipe en fecha 2/8/13 (sic) se aprecia que en el numeral diez y seis (16) a las diez y cincuenta (10:50) horas se encuentra una salida de comisión por los funcionarios con posterior regreso en el numeral treinta y seis (36) a las veintidós y quince (22:15) horas del cual no existe soporte que justifique los motivos...’ ‘...es por lo que se presume que sus conductas que se encuentra subsumida en el artículo 91 numerales 2, 3, 6, 10 y 12 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES, concatenados con el articulo (sic) 86 numeral 6 de LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(...) habiéndose fijado la fecha para el debate oral y público (28/1/2014) (sic), la Inspectoría General en escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles (...), el Inspector designado para participar en el debate oral y público, experto profesional 1, Pedro Jesús Juarez (sic), para dar cumplimiento con las atribuciones relacionadas con la causa disciplinaria No 43.028-13, incoada contra ‘LOS FUNCIONARIOS’ con propuesta de DESTITUCION (sic), presenta escrito de pruebas que en nada comprometen como FUNCIONARIO a mi representado, toda vez que, solo dos (2) testimoniales fueron presentados que en lo absoluto demuestra la responsabilidad disciplinaria mi cliente, por el contrario más bien lo favorecen”. (Mayúsculas del original).
Denunció, “(...) que dentro del desarrollo del juicio oral y público, se suscitaron muchas incidencias, del texto contenido de introducción del debate, cursante en tan solo media página y cinco líneas, (...), se puede inferir que en absoluto es mencionado mi cliente, lo que evidencia con meridiana claridad, que nada tuvo que ver con los hechos que acontecieron demostrando que mi representado ha sido destituido sin justa razón ni causa legal, configurándose de esta manera el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. Asimismo tomó la palabra el representante de la Inspectoría Estadal Lara, ABG. PEDRO JUAREZ (sic), (folio 32 y 33, segunda pieza), quien argumenta sin base alguna que, ‘...luego de vistas y analizadas las actas...se puede observar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, alegó que “Luego en la audiencia oral fue interpelada la funcionaria testigo inspector NAYRA VANESSA LORENZO GOMEZ, quién fue enfática al manifestar que ‘...el día domingo 04-08-2013 (sic), aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde se apersono por la oficina...’ lo que con meridiana claridad indica que fue a partir de ese día y esa hora en que se dio por recibida la novedad con respecto al vehículo y no antes; en el debate oral y público, quedó claramente establecido que mi cliente no tuvo, nada que ver en los hechos que se le atribuyen al funcionario HECTOR (sic) LAMEDA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, indicó que “(...) el simple hecho de comunicarse vía PIN o mensajería de texto un funcionario activo a otro, a los fines de éste último chequeará, revisara, consultare si unas personas y un vehículo estaban solicitados, no es motivo, ni razón suficiente para destituir a funcionarios que llevan años prestando servicios a la institución, toda vez que este hecho, para nada reviste carácter DE FALTA GRAVE que acarree la DESTITUCION (sic) del cuerpo detectivesco, toda vez que, es un evento que ocurre con frecuencia (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Es evidente que el motivo que dio origen a la apertura de la presente investigación no fue probado en el debate oral y público por parte de la Inspectoría Estadal Lara del CICPC, toda vez que el funcionario HECTOR (sic) LAMEDA manifestó que ‘es inexistente dicha entrevista’, y llegando al supuesto negado que hubiese ocurrido, la misma estaría viciada de ‘nulidad absoluta’ por cuanto HECTOR (sic) LAMEDA estaba detenido y de haber ocurrido dicho interrogatorio, el mismo se habría realizado en ausencia de su abogado y más grave aún, sin la presencia de un Juez ni Fiscal del Ministerio Público”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(...) el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental (...) en la parte dispositiva de su acto, decidió la destitución de mi representado, sanción disciplinaria que solo procede por las causales que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y que como bien será mostrado en este procedimiento, tal como se expresa en el expediente disciplinario, mi cliente no se encuentra investigado en averiguación penal alguna, en tal sentido, al no determinar las autoridades competentes la comisión intencional o culposa de un hecho delictivo por parte de los mismos menos aún podía este Consejo Disciplinario tomar en consideración dicha imputación”.
Agregó, que al “(...) imputarle a una determinada persona, determinados hechos calificados por la Administración como falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (Consejo Disciplinario de la Región. Centro Occidental) sin efectuar demostración de ello, no hace otra cosa que evidenciar la arbitrariedad en la cual incurrió la Administración al destituir a mi representado”.
Destacó, que “(...) que no existe prueba alguna que demuestre con un mínimo de certeza algún tipo de falta o ‘responsabilidad de mi mandante como funcionario, por cuanto la Inspectoría General no demostró ante el Consejo Disciplinario los supuestos de hecho a que se refiere este ordinal, aquí se observa que el Consejo hace subjetividad en cuanto a los verbos de este ordinal pues si bien es cierto que Wiston Verastegui declaró ante el Consejo, no es menos cierto que este mismo funcionario manifestó tanto en la fase investigativa como ante el Tribunal colegiado que es común que los funcionarios al salir de comisión consulten telefónicamente el estatus de personas o vehículos, esta declaración de dicho funcionario le favorece a mí representado, pero el Consejo no lo tomó en cuenta y simplemente con términos vagos e imprecisos dice que es ‘su criterio’, por tal motivo de ninguna manera se pueden dar los supuestos de hecho a que se refieren dichos numerales, por cuanto se ha demostrado en la averiguación disciplinaria que consta en el expediente administro (sic) que mi cliente jamás estuvo ninguna manera involucrado en los hechos que dan origen a su destitución”.
Esgrimió, que “(...) la Inspectoría General jamás demostró de qué manera utilizó mi representado la fuerza física o coerción o de qué forma fue inducida su conducta la inobservancia del mismo, aunado a ello la Inspectoría General no debió hacerlo en la forma genérica como lo hizo el Consejo Disciplinario, además de individualizar indicando cuál de cada uno de los investigados lo hizo, aquí de nuevo se observa la subjetividad por parte del Consejo Disciplinario, siendo que no quedó demostrado los supuestos de hecho (...), por cuanto, todas las novedades ocurridas fueron reportadas al Comisario Franklin Navarro quien es el funcionario de mayor jerarquía y mi representado junto con los funcionarios investigados le reportaron todo lo que estaban haciendo para ese momento, por cuanto ese es el Jefe de la Delegación Yaracuy a la cual pertenecía mi cliente”. (Negrillas del original).
Reiteró, que “(...) el Consejo Disciplinario debe indicar de qué manera pudo haber incurrido mi representado en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 6 y 12 del artículo 86 de la Ley in comento (sic), habida cuenta que ni la Inspectoría General ni el Consejo Disciplinario lograron demostrar a lo largo de la investigación de qué forma la conducta de mi cliente está subsumida en dicho numeral, sumado a ello no debieron hacerlo en la forma genérica como se hizo además se debe individualizar la conducta de cada uno de los investigados indicando cual incurrió en tal conducta y de que forma lo hizo. Del mismo modo, no quedó demostrado de manera determinante la comisión de falta alguna por mi cliente, debido a que no fue probada ni hubo certeza de la falta que desarrolla estos numerales. Es por ello que el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental que da origen a la destitución de mi representado y que hoy se ataca en el caso de marras es totalmente nulo de nulidad absoluta, debido a que el mismo se encuentra viciado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(...) el Consejo Disciplinario no explica en su decisión, de qué manera, ni cómo llegó a la conclusión para poder demostrar categóricamente, que norma específicamente infringió mi cliente, toda vez que la presunta comisión de la falta, no fue demostrada por la Inspectoría General, siendo que no probó de manera categórica sus pretensiones que sirvieron de fundamento en la propuesta disciplinaria. No obstante, con respecto al numeral 3 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de La (sic) Función De (sic) La (sic) Policía de Investigaciones, puede apreciarse que el Consejo Disciplinario inventó un tercer sujeto, toda vez que siempre se habló de dos (2) sujetos (...)”.
Precisó, que “(...) los sujetos no estaban requeridos, solicitados, perseguidos, ni tenían orden de aprehensión emitida por ningún tribunal de la República; lo que demuestra con meridiana claridad, el desconocimiento de parte del Consejo Disciplinario en pretender encuadrar a la certeza de una supuesta conducta irregular donde claramente no la hubo por parte de su representado como funcionario público; siendo que en aquel momento dio estricto y fiel cumplimiento a lo establecido en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’, ‘e’, ‘p’ del artículo 4 Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares (...) toda vez, que los mismos establecen el compromiso al cual estamos constreñidos como funcionarios policiales (...) configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho (...)”. (Negrillas del original).
Denunció, que “(...) el procedimiento llevado a cabo tanto por la Inspectoría General como por el Consejo Disciplinario violentó la normativa, hoy supra analizada y además es evidente que el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental, inventó pruebas que no fueron debatidas ni probadas en el juicio oral y público, para tomar la decisión, aunado a ello, el Consejo Disciplinario cuando pasa a decir la parte de la Dispositiva de la decisión, se puede observar con meridiana claridad La falta de INDIVIDUALIZACIÓN de lo que supuestamente hicieron o dejaron de hacer cada uno de los que fueron investigados para ese momento (entre ellos mi cliente)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, alegó que la actuación de la Administración fue “(...) contraria a Derecho (...) y su evidente arbitrariedad, la misma violó lo que es del debido proceso; también violó el derecho constitucional al trabajo establecido en el Artículo (sic) 87 eiusdem y como funcionario público realizando carrera administrativa le vulneró a mi representado el derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de todo lo explanado con anterioridad, solicito (...) que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión (sic) N° 9700-267-CD-060 de fecha 14 de Febrero (sic) de 2014 (...), y la confirmatoria de la misma por parte del Director del CICPC, punto de cuenta N° 001-14 DEL 30-1-14 (sic), mediante la cual se acordó la ‘DESTITUCIÓN’ de mi cliente sea declarado nulo de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que no se demostró la participación de mi cliente en los supuestos de hecho que dan origen a su destitución y menos aún pudo demostrarse que la conducta de mi cliente haya encuadrado con los supuestos de hecho previstos en en (sic) el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numera (sic) 6 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otro lado, en relación a los “FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA”, alegó que “Con la finalidad de evitar graves daños y perjuicios a mi representado, por existir dependencia económica por parte de mi representado y de su familia (...) pido al Tribunal, se Acuerde y Decrete, AMPARO CAUTELAR, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 9700-267-CD-060 de fecha 14 de febrero de 2014 (...), y la Confirmatoria de la misma por parte del Director del CICPC, punto de cuenta Nº 001-14 DEL 30-1-14 (sic) (...) y proceda inmediatamente a la reincorporación del prenombrado ciudadano mientras dure el proceso, en virtud de que su esposa, la ciudadana NIGERIA BETHANIA CORREDOR MEDINA (...), quien parió a su hijo en fecha 10/03/2013 (sic) (...), tal como consta en el certificado de nacimiento expedido por el Centro Médico San Juan C.A., siendo que la misma depende económicamente de él así como su hijo ya nacido”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, indicó que “Aunado a lo anterior, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mantiene una póliza de seguros para sus funcionarios que ampara tanto a los funcionarios, a sus uniones estables de hecho concubinato al igual que sus familiares, creándole un daño actual tanto para mi mandante al igual que a su esposa. Es por lo anterior que argumento la existencia del fumus boni iuris el cual ha quedado demostrado a lo largo de la presente querella, al violentarse el derecho a la tutela judicial y ejectiva, establecido (...) en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el periculum in damni, visto que mi poderdante es un funcionario de carrera, que amplia trayectoria dentro del prenombrado cuerpo judicial (sic), siendo que de el (sic) (...) depende de su sueldo para mantenerse a sí mismo, a su esposa y a su hijo quien requiere de ciertos cuidados médicos por estar tan pequeñito y estando (...) mi cliente del FUERO PATERNAL previsto en nuestra constitución y (...) normativa legal vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto, al “PERICULUM IN DAMNI”, alegó que “Este requisito queda demostrado por el aspecto patrimonial que, como consecuencia de la gravísima sanción que le fue interpuesto a mi representado, dejó de percibir todas las remuneraciones inherentes al cargo que venía desempeñando y que hasta el momento de la interposición del presente recurso ascienden a Bs. 97.248,06 devengando un sueldo mensual de Bs. 13.892,58”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteró, que “(...) el Acto Administrativo de la destitución de mi representado como funcionario, adscrito al CICPC, se le vulneró a mi cliente gravemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de Igualdad, en particular, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, así como el Fuero Paternal, creando un grave perjuicio a su patrimonio, ya que es el único medio de ingreso económico para su sustento y el de su grupo familiar, de conformidad a lo estipulado en el artículo 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) DE LA POLICIA DE INVESTIGACIONES, y además para costear sus estudios, por ello que solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se dicte a su favor, medida cautelar de amparo, a fin de suspender provisionalmente. y sin ninguna apertura de contradictorio, los efectos del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como obligación del Estado Venezolano de garantizar el libre goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Fundamentales, por tener derecho a ser protegido a través de una tutela jurisdiccional (sic) efectiva y de protección a sus derechos y garantías fundamentales, y ello se cumpla a través de una vía expedita breve, eficaz, inmediata, eficiente y de primacía en la resolución del fondo del asunto, para que de esa manera se le garantice la protección al goce y ejercicio de los Derechos Inherentes a ellos, como persona humana y se proceda inmediatamente a su reincorporación mientras dure el proceso (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(...) su esposa (...) parió a su hijo en fecha 10/03/2013 (sic) (...), tal como consta en el certificado de nacimiento expedido por el Centro Médico San Juan C.A., pero es el caso (...) que al momento de su presentación la ciudadana (...) Registradora Civil incurrió en un error al explanar que su niño nació el 10/01/2012 (sic) , siendo lo correspondiente 10/01/2013 (sic) de igual modo debo mencionar que mi esposa está realizando la rectificación pertinente ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo distribuido mediante Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo bajo el Número de Expediente KP02-J-2014-004202”
Destacó, que “(...) el artículo 76 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 330 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras (sic), los trabajadoras (sic), hilvanado con la sentencia N° 609 publicada en fecha 10 de Junio de 2010, de la Sala de Constitucional, con criterio vinculante, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión N° 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa establecen una vital importancia de la familia otorgando una inamovilidad laboral de dos años a favor de mi representado. En este orden de ideas, y a la luz de las normas legales anteriormente mencionadas en concordancia con la jurisprudencia de carácter vinculante, anteriormente señalada, es evidente ciudadano Juez, que se encuentran llenos los extremos de ley, a los fines de que se acuerde el presente amparo cautelar a favor de mi representado, por cuanto al quedar sin empleo mi poderdante quien es sostén de familia, es decir, de su esposa y de su hijo (...)”. (Negrillas y subrayado del original).
Así pues, solicitó se “(...) acuerde el presente AMPARO CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo (...)”, objeto de impugnación. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 9700-267 CD-060 de fecha 14 de Febrero (sic) de 2014, (...), mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) (...) y la confirmatoria de la misma por parte del Director del CICPC, punto de cuenta N° 001-14 DEL 30-1-14 (sic), mediante la cual se acordó la DESTITUCIÓN de mi representado: del cargo que venía ejerciendo de DETECTIVE AGREGADO (...) la prenombrada institución. SEGUNDO: Que sea REINCORPORADO al cargo que venía desempeñando mi representado (...). TERCERO: Que le sean cancelados los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su írrita desincorporación; así como también se le reconozcan los derechos o beneficios que se le adeudan como funcionario por parte del CICPC, ya que le corresponde de pleno derecho. CUARTO: Que se recabe el expedienté administrativo original por ante el Consejo Disciplinario del CICPC, Región Centro Occidental, con sede en el Estado Lara, a objeto de que este Tribunal se haga un criterio más objetivo de lo aquí explanado. QUINTO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EN CADA UNA DE SUS PARTES, con los pronunciamientos de Ley. SEXTO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR A LOS FINES DE SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, es relevante aludir al numeral 7, del artículo 24 ejusdem, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación:
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada en fecha 12 de mayo de 2014, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eliomar José Valera Quevedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en la “Decisión N° 9700-267CD-060 de fecha 14 de Febrero de 2014 (...) punto cuenta N° 001-14 DEL 30-1-14 (sic), mediante la cual se acordó mi ‘DESTITUCIÓN’ del cargo que venía ejerciendo de DETECTIVE AGREGADO (...)”, dictados por el Presidente y el Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Centro Occidental, respectivamente, denunciando el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Al respecto, como fundamento del amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del prenombrado ciudadano, denunció i) la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) la violación del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 76 de la, por presuntamente estar amparado de fuero paternal para el momento en el cual el prenombrado ciudadano fue destituirlo, esto es, el 14 de febrero de 2014, en consonancia con lo previsto en los artículos 330 y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores y en consecuencia la violación del “Derecho a la Defensa, el Debido Proceso”, a la “Igualdad” al “Derecho al Trabajo” y “el Derecho a la Estabilidad”.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, al considerar que “(...) de los elementos probatorios antes mencionados que existe inconistencia (sic) en la fecha de nacimiento del niño ya que en Acta de Nacimiento se evidencia fecha de nacimiento es del ‘10 de enero de 2012’; en el Certificado de Nacimiento se observa fecha de nacimiento ‘10 de enero de 2013’, y en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora explano (sic) como fecha de nacimiento ‘10 de marzo de 2013’ aunado al hecho (...) no se constanta (sic) copia certificada de la decisión enamada (sic) de los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolecente referente a la solicitud de rectificación judicial solicitada por la parte afectada, (...) en consecuencia (...) no se evidencia fecha cierta del nacimiento del hijo del hoy querellante (...)”.
Ahora bien, expuesto lo anterior y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida por la apoderada judicial del ciudadano Eliomar José Valera Quevedo, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Así, ante la interposición de un recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
Cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra Velasco), determinó que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, estableciendo así la naturaleza del amparo cautelar, criterio recientemente considerado por la misma Sala, en Sentencia N° 1050 del 3 agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano vs Contraloría General de la República).
De igual manera, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, partiendo de lo expuesto con anterioridad y posterior al análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la improcedencia declarada por el Juzgado de Instancia respecto del amparo cautelar solicitado, y para ello se observa que en el caso de autos, la apoderada judicial del ciudadano Eliomar José Valera Quevedo, a los fines de ilustrar el buen derecho alegado, denunció que le fue vulnerado: i) el derecho “a la tutela judicial efectiva”; ii) la protección dada por el fuero paternal; y en consecuencia la violación del “Derecho a la Defensa, el Debido Proceso”; “el Derecho de Igualdad”; “el Derecho al Trabajo” y vi) “el Derecho a la Estabilidad”, y a tal efecto observa:
-Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Al respecto, el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma ut supra citada, se observa un derecho amplio -tutela judicial efectiva-, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho de toda persona a que se le conceda justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas entre las que figura inexorablemente el derecho a la tutela judicial y a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2008).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos - al menos en esta etapa preliminar - no se evidencia que al accionante se le haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ya que pudo acceder a los órganos competentes, plantear sus defensas y aunque presuntamente fue destituido en fecha 14 de febrero de 2014, ello no impidió que acudiera al contencioso administrativo invocando defensas que han de ser objeto de análisis en la oportunidad en que el Juzgado de Instancia, deba pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, razón por la cual se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.
-Del Fuero Paternal Alegado
Al respecto, el accionante invocó la protección dada por el fuero paternal, al señalar que “(...) su esposa (...) parió a su hijo en fecha 10/03/2013 (sic) (...), tal como consta en el certificado de nacimiento expedido por el Centro Médico San Juan C.A., pero es el caso (...) que al momento de su presentación la ciudadana (...) Registradora Civil incurrió en un error al explanar que su niño nació el 10/01/2012 (sic), siendo lo correspondiente 10/01/2013 (sic) de igual modo debo mencionar que mi esposa está realizando la rectificación pertinente ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo distribuido mediante Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo bajo el Número de Expediente KP02-J-2014-004202”. (Negrillas de esta Corte)
En efecto dicha protección familiar se encuentra preceptuada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Carta Magna estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
No obstante, la parte actora invoca como fundamento del fumus boni iuris de la tutela cautelar solicitada el fuero paternal, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado de Instancia, en virtud de que “no se evidencia fecha cierta del nacimiento del hijo del hoy querellante”, esta Alzada observa de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
Corre inserto a los folio uno (1) al tres (3) del presente cuaderno separado copia simple del Memorándum Nº “9700-267-CD” suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, mediante el cual notificaron al ciudadano Eliomar José Valera Quevedo, que el referido Consejo había decidido destituirlo del cargo de “Detective Agregado”, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 6, 10 y 12 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.
Riela a los folios veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, copia simple de la “CONSTANCIA”, de fecha 7 de julio de 2014, suscrita por la Gerente Adjunta a la Directiva del Centro Médico San Juan C.A., de la cual se desprende que “(...) el niño [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], nació en este centro de salud, en fecha 10 de enero del año 2013, a las 8:30 am, como se indica en la planilla de nacimiento vivo EV-25 nº 5904919”. (Mayúsculas del original).
Corre inserto a los folios veintiuno (21) del presente cuaderno separado, copia simple del “ACTA NUMERO (sic) 188” de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual “(...) SE DEJO (sic) CONTANCIA QUE EL DIA (sic) DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DOCE, NACIÓ EN CENTRO MEDICO (sic) SAN JUAN C.A DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, TAL COMO COSTA EN CERTIFICADO DE NACIMIENTO 5904919 EXPEDIDO POR ESE CENTRO ASISTENCIAL UN NIÑO [cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] Y ES HIJO DE: NIGERIA BETHANIA CORREDOR MEDINA (...) Y DE ELIOMAR JOSE (sic) VALERA QUEVEDO (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Cursa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente cuaderno separado, copia simple del escrito consignado ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana Nigeria Bethania Corredor Medina, mediante el cual solicitó “(...) la rectificación del acta de nacimiento número 188 de fecha de presentación veinticinco de enero del año dos mil trece suscrita por la abogada Marian Cely González Mendoza emanada de del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibido en la U.R.D.D Civil Barquisimeto de fecha ‘18 de julio de 2014’ (...)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de los elementos probatorios se observa en efecto que existe una discrepancia entre la fecha de nacimiento del hijo del ciudadano Eliomar José Valera Quevedo, señalada por la representante judicial del prenombrado ciudadano en su escrito libelar, quien refiere por una parte que el nacimiento ocurrió el 10 de marzo de 2013, y la Gerente Adjunta a la Directiva del Centro Médico San Juan C.A., refiere en su informe que fue el 10 de enero de 2013, sin embargo, la fecha reflejada en el acta de nacimiento suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, es el día 10 de enero de 2012.
Ello así, se observa que si bien es cierto que la parte accionante presentó escrito de rectificación del acta de nacimiento de su hijo, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerar que existía un presunto error relacionado con la fecha de nacimiento de su hijo, por lo cual solicitó la corrección de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre del 2009, no es menos cierto que no consta en autos copia certificada de la decisión definitiva dictada por el referido Tribunal, mediante el cual se haya pronunciado respecto de la solicitud de la cual se pueda tener certeza respecto a la fecha de nacimiento del niño.
Dentro de este marco, se desprende que efectivamente no existe certeza de la fecha en la cual ocurrió el nacimiento del hijo del ciudadano Eliomar José Valera Quevedo, a los fines de constatar si el prenombrado ciudadano se encontraba o no amparado por fuero paternal al momento de su destitución, esto es, el 14 de febrero de 2014, conforme a lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible evidenciar de forma clara el buen derecho respecto al fuero paternal que asiste a la parte actora, tal como fue considerado por el Juzgado Superior en el caso in commento. Así se decide.
Ello así, dada la incertidumbre existente en esta etapa cautelar de la existencia de vulneración del fuero paternal alegado por el accionante, y visto que la verificación de violación alegada de los derechos “Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho de Igualdad, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad”, determinados como conculcados en los términos denunciados por el recurrente, derivan de la materialización o no del primero, esto es, violación del fuero paternal, resulta imposible constatar la existencia del buen derecho en el presente caso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar peticionado, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Sentenciado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 23 de octubre de 2014, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, visto que por notoriedad judicial en el link http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/MARZO/2112-19-3663-14-.HTML, este Órgano Jurisdiccional constató que mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Séptimo se declaró “INCOMPETENTE” para conocer del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIOMAR JOSE VALERA QUEVEDO (...) contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental”, y en consecuencia declinó “la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental”, razón por la cual remitió la causa principal al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en razón a ello, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al referido Juzgado Superior, en aras de garantizar un justicia expedita y oportuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIOMAR JOSÉ VALERA QUEVEDO, contra la decisión dictada el día 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el accionante, esto, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el prenombrado ciudadano, contra CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.
4.- REMÍTASE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-O-2015-000028
AJCD/74
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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