JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000348
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-345 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josmerli Virginia Jordán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MERCEDES PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.168.165, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró, inadmisible por caducidad la pretensión de nulidad del acto de remoción y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto del acto de retiro.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 17 de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2013 (…)”.
El 18 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-0842, de fecha 15 de mayo de 2013, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte señaló:
“En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolivar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana YELIZAT MERCEDES PÉREZ DURÁN, al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR , remitiéndole anexo las inserciones pertinentes (...)”. (Mayúscula y negrillas del original).
En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
El 19 de junio de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2013-005094 de fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1023/782-2014, de fecha 31 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 10 de febrero de 2015.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los Abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
El 3 de marzo de 2015, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 15 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2015, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2015 (...)”.
El 6 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de noviembre de 2010, la abogada Josmerli Virginia Jordán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Mercedes Pérez Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) en fecha 25 de Enero del año 2.010 (sic) a mí representada, la Ciudadana YELITZA MERCEDES PÉREZ DURÁN, se le notificó que fué REMOVIDA del cargo que desempeñaba como Jefa de División, adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, por parte del Ejecutivo Regional, mediante Resolución N° 202 dictada el veinticinco (25) de Enero del año 2.010 (sic), mi representada (...) se dirigió personalmente hasta la Dirección de Recursos Humanos para preguntar sobre ¿cuál era su situación laboral desde ese momento en adelante Y allí se le manifestó qué por tener pendientes el pago y disfrute de cuatro (04) vacaciones correspondientes a los años 2.006-2.007 (sic), 2.007/2.008 (sic), 2.008/2.009 (sic) y 2.009/2.010 (sic), el Secretario autorizó que se le procesaran tan merecidas vacaciones a mí representada, la Ciudadana YELITZA MERCEDES PÉREZ DURÁN, expresándole que las disfrutara y luego se reincorporara para reubicarla, (...) disfrute que comenzó desde el 15-02-2010 aunque realmente comenzaron el 17-02-2010, tenía para la fecha 13 años de servicios de acuerdo a la contratación colectiva le correspondían 21 días hábiles por cada año sumando un total de 84 días hábiles y que el regreso estaba fijado para el 07-07-2010, (...) A mi representada le fueron abonados a su cuenta en el Banco Guayana C.A, tres (03) vacaciones más sus quincenas correspondientes a la primera y segunda quincena de marzo, el 15 de abril del 2010 le fué cancelada la cuarta vacación y se le canceló la primera y segunda quincena de abril y primera quincena de mayo del 2010 (...) desde la segunda quincena de mayo y primera y segunda quincena del mes de junio del 2010, se le retiraron todos sus beneficios como Funcionaria Pública activa tales como bono de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, ella se dirigió a Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Bolívar y allí le informaron que no encontraron reubicación para ella y que pasara por Recursos Humanos para el pago de sus prestaciones sociales, sumándose el hecho que durante más de 10 años se le han otorgado promociones, ascensos, en fin mejoras laborales, ella estaba segura de que no debía temer por lo que estaba pasando. Ahora bien lo que si esta determinado es la continuidad en sus relaciones de empleo público, porque una vez que ella se reincorpora al ejercicio de sus funciones, el día 04 de Agosto del año 2.010 (sic), recibe un Oficio S/N de fecha 08 de Julio del 2.010 (sic) (...)” a través del cual le notifican que ha sido retirada. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “De lo anteriormente expuesto se refleja que el lapso legal para intentar el presente RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO se inicia el día 04 de Agosto del año 2.010 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “De lo expuesto se infiere que quedo (sic) sin ningún valor y efectos jurídicos el decreto de remoción del cargo de mí representada recibido por ella el 28-01-2010 contentivo de la resolución N° 202 de fecha 25 de enero del 2010 mediante la cual fue removida del cargo por el ciudadano: Teodardo Porras Cardozo, Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, el acto administrativo de efectos individuales notificado el 28-01-2010 quedó sin, valor pues ¿Cómo entender la extensión del desempeño de su cargo por la dirección (sic) de Recursos Humanos al no solo concederle sus vacaciones legales no disfrutadas, sino el de disfrutar de todos sus beneficios convencionales laborales de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado Bolivar?, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy claro en esto al establecer el artículo 23 sobre las remuneraciones y el articulo 24 sobre el derecho a las vacaciones de allí que disfrutando de sus beneficios convencionales y de disfrute de sus vacaciones vencidas como puede entenderse que estaba fuera de su cargo desde el 28-01-2010 cuando la misma se encontraba disfrutando de sus derechos funcionariales y por lo demás para el caso que sea funcionaria pública de alto nivel de confianza, supuesto negado tampoco resulta admisible su remoción cuando el artículo 76 del estatuto (sic) de la Función pública (sic) ordena que cuando un funcionario de carrera entra a ocupar otro cargo de carrera del mismo nivel del que tenía al momento de separarse del mismo y los cuales habían por si solo sobre lo conversado con ella de reincorporarla (...)”.
Requirió “(...) la declaratoria de NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenida en la Resolución N° 202 de fecha 25 de Enero de 2.010 (sic), emanado por el Ciudadano Teodardo Porras Cardozo, Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar por carente de efectos legales y del acto del despido que fuera notificada formalmente el día 04 de Agosto del año 2.010 (sic), mediante Oficio S/N de fecha 08 de Julio del 2.010 (sic), acto administrativo éste mediante el cual se le retiró a mí representada, la Ciudadana YELITZA MERCEDES PÉREZ DURÁN del cargo de Jefe de División de Suministro adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, por ser absolutamente ilegal y contario a derecho y violatorio de las disposiciones legales establecidas en el estatuto de la Función Pública. (...) como consecuencia de la declaratoria de Nulidad a que se contrae este Recurso y con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restablezca la situación jurídica que le ha lesionado sus derechos funcionariales y se ordene la reincorporación inmediata (...) al cargo que ocupaba, con pronunciamiento expreso acerca del salario dejado de pagar tanto sus vacaciones vencidas y demás beneficios no canceladas y que deba devengar, el cual no podrá ser inferior al que este (sic) establecido en el referido cargo, o al nuevo que se le ubique al momento de su reincorporación real y efectiva (...) asimismo (...) el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales utilidades y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute se le haya privado a mí representada con este Ilegal Acto Administrativo que impugno y que ésta hubiere dejado de percibir desde el día 04 de Agosto del año 2 010 (sic), fecha de su ilegal separación del cargo, hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada nuevamente al mismo o a otro cargo de similar o superior jerarquía cónsono con su ubicación (...) Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada la petición de nulidad, solicito de este Tribunal, ordene a la Gobernación del Estado Bolívar la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación funcionarial a que se contrae el presente recurso (...)”.
Finalmente solicitó, que “(...) se admita el presente Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad Contra el Acto Administrativo, se sustancie y procese conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (...)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró inadmisible por caducidad la pretensión de nulidad del acto de remoción y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto del acto de retiro interpuesto por la abogada Josmerli Virginia Jordán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Mercedes Pérez Durán contra la Gobernación del estado Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el caso analizado que la ciudadana Yelitza Mercedes Pérez Durán ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar mediante la cual la removió del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar y contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que ambos actos se encuentran viciados de nulidad porque fueron dictados en violación de las normas estatutarias previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque es una funcionaria de carrera que fue promovida a otros cargos debido a sus méritos y si bien fue notificada del acto de remoción del cargo de Jefe de División, no se le retiró de la Administración Pública Estadal sino que le fueron otorgadas las vacaciones no disfrutadas durante años anteriores con el compromiso de reubicarla a su reingreso en un cargo de carrera, reubicación que no se materializó sino que se le retiró de la Administración Estadal.
La representación judicial del Estado Bolívar con respecto al acto de remoción del cargo de Jefe de División contenido en la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres (03) meses entre la notificación del acto de remoción el veinticinco (25) de enero de 2010 y la fecha de interposición de la demanda, el cuatro (04) de noviembre de 2010, transcurriendo más de nueve (09) meses y surgiendo la caducidad del recurso por haber transcurrido más de tres (03) meses desde la notificación del acto de remoción, conforme al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la defensa opuesta al respecto:
(...Omissis...)
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
(...Omissis...)
RESUELVO
Artículo Primero: De conformidad a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a la disponibilidad y la reubicación de los Funcionarios de Carrera, se remueve del cargo de Jefe de División, de la Gobernación del estado (sic) Bolívar, a la ciudadana Yelitza Mercedes, Pérez Durán (…) que ingresó al Ejecutivo Regional en fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997)
Artículo Segundo: Notifíquese a la ciudadana Yelitza Mercedes Pérez Durán antes identificada del contenido de la presente Resolución.
Artículo Tercero: La Secretaría de Recursos Humanos, velará por el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución.
Artículo Cuarto: La ciudadana Yelitza Mercedes Pérez Durán, plenamente identificada, tiene l lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado (sic) Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo quinto: La presente Resolución, entrará en vigencia a partir de su notificación.
(...Omissis...)
Del citado acto se desprende que la demandante fue notificada del acto de remoción el veintiocho (28) de enero de 2010 y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podía ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción desde el veintinueve (29) de enero de 2010 hasta el veintinueve (29) de abril de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el cuatro (04) de noviembre de 2010 la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(...Omissis...)
De los criterios antes transcritos, resulta necesario concluir que los alegatos esgrimidos por la accionante referido a la nulidad del acto administrativo por el presunto vicio de: ilegalidad del Acto Administrativo, quedan sin valor y efecto, por cuanto existe un acervo probatorio abundante demostrando que la Administración Pública Regional cumplió con todos los requisitos de ley, tanto para remover a dicha funcionaria del cargo de libre nombramiento y remoción, y que luego de dicha remoción de disponibilidad, (sin que el mismo constituya de alguna manera una extensión o suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción, como pretende hacer ver la parte accionante), y luego de no haber obtenido respuestas positivas de los entes a los que se les solicito cargos vacantes para la pretendida reubicación, se paso (sic) a la fase de retiro de la Administración Pública Regional de la ciudadana antes mencionada’.
(...Omissis...)
Al respecto, observa este Juzgado que el organismo recurrido le respetó a la demandante su derecho al disfrute de las vacaciones vencidas no disfrutadas y al mes de disponibilidad en cuyo lapso se efectuaron las gestiones reubicatorias respectivas en distintas dependencias de la Administración, las cuales resultaron infructuosas, es decir, la Oficina de Personal cumplió con las gestiones reubicatorias legalmente previstas en garantía a la estabilidad de la funcionaria, en este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)’.
(...Omissis...)
Congruente con lo expuesto demostradas en el proceso las gestiones reubicatorias por parte de la Oficina de Personal del organismo querellado las cuales resultaron infructuosas, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Yelitza Mercedes Pérez Durán contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.
Finalmente, observa este Juzgado que la demandante pretendió que se condenara a la Gobernación del Estado Bolívar al pago de las prestaciones sociales, al respecto se destaca que si bien tal pretensión fue solicitada subsidiariamente, su análisis conjunto con una acción que pretenda la nulidad de los actos de remoción y retiro de la Administración Pública Estadal resulta contradictorio, porque tal derecho surge una vez que el funcionario ha sido definitivamente retirado del organismo, sumado a lo anterior, de los documentos administrativos enumerados 23 y 24 quedó demostrado que en el curso del presente proceso le fueron canceladas por la Gobernación del estado Bolívar las prestaciones sociales a la demandante, por ende, este Juzgado desestima la pretensión que en este sentido se ha incoado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YELITZA MERCEDES PÉREZ DURÁN contra la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar por haber operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YELITZA MERCEDES PÉREZ DURÁN contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia del Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación”. (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la pretensión de nulidad del acto de remoción y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto del acto de retiro
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, debe observarse que mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y que a tal efecto se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente, las cuales fueron debidamente realizadas.
Asimismo, se observa que en fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual fue certificado por la Secretaria de esta Corte, según se desprende del folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el 10 de marzo de 2015 – inclusive fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de marzo de 2015 – inclusive fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, “(...) correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2015 (...)”.
Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 18 de diciembre de 2012, por la abogada Josmerli Virginia Jordán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA MERCEDES PÉREZ DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.168.165, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la pretensión de nulidad del acto de remoción y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/56
Exp. Nº AP42-R-2013-000348
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.
|