JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000454
En fecha 6 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº TS8CA/1298 de fecha 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY LÓPEZ ULLOA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.032.374, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 6 de marzo de 2014 por el abogado Francisco Lépore Girón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del referido Juzgado en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2014, el abogado Francisco Lépore Girón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2014, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de junio de 2014, la abogada Marilyn Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.517, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. .
En fecha 9 de junio de 2014, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2013, la ciudadana Nancy López Ulloa, debidamente asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La ALCALDÍA DE (sic) MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO DE MIRANDA, en fecha 10 de Mayo de 2013 (…) me otorgo (sic) el beneficio de Jubilación en el cargo de JEFE DE DIVISION (sic) con el 65% (sic) del Salario, (…) con la cantidad de Cinco Mil Trescientos Trece Bolívares con 91/100 (Bs. 5.313.91) (…) Sin señalar que o cuales conceptos, asignaciones, remuneraciones, sueldos pagos o retribuciones tomo (sic) en cuenta, a la hora y fecha de calcular el monto de la asignación que por concepto de jubilación me correspondía, sin considerar y estimar que mi ingreso mensual era de Bs. 19.113.50 (sic), al momento de mi jubilación”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Afirmó, que “La Administración Municipal incurre en un error/omisión al realizar los cálculos correspondientes para determinar el monto de mi jubilación, en efecto, no contempla la Administración, lo correspondiente a Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos, TODAS ESTAS (sic) DE CARÁCTER PERMANENTE, REGULAR Y DE PAGOS CONTINUOS e ININTERRUMPIDOS, para determinar los sueldos mensuales de los dos (2) años (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) la Administración Municipal, debió reconocerme el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, entendiéndose como tal la responsabilidad, capacitación trabajo (sic), encargo, compromiso, gravamen, debito (sic) en todas las funciones demostrada por mí como servidora pública en el desempeño, ejercicio, ocupación, trabajo, practica (sic) y servicio de mis labores y la jerarquía, para hacer el cálculo de la pensión por jubilación que yo iba a percibir”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “La Administración Municipal no procedió de esa manera, sino que más bien, actuando injustamente, procedió a calcular omitiendo conceptos necesarios que conforme a la Ley, deben considerarse a los efectos de determinar el porcentaje respectivo, violando mis (sic) derechos (sic) a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 3, 80, 86 y 148”. (Negrillas del original).
Agregó, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.426, señala que “(…) debe tomarse en cuenta sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente que no es más que la responsabilidad, capacitación trabajo (sic), encargo, compromiso, gravamen, debito en todas las funciones demostradas por el servidor público en el desempeño, ejercicio, ocupación, trabajo, practica (sic) y servicio de mis labores y la jerarquía”. (Negrillas del original).
Indicó, que el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece de manera expresa, diáfana y elocuente que la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de la jubilación, y atendiendo al criterio jurisprudencial dictado en sentencia Nº 00781 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2008, concluyó que “(…) lo único que no se incluye en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación es la bonificación de fin de año y del bono vacacional”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y en consecuencia “(…) Se proceda a recalcular y ajustar la pensión de mi Jubilación que me fue otorgada, tomando en cuenta los conceptos tales como: Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos, que están plenamente evidenciados, plasmados e identificados, pagados en forma continua, regular y permanente, además de estar en los recibos de pagos (…) Que se me cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia que resulte del recálculo y ajuste del monto de mi jubilación, desde la fecha en que me fue notificada (sic) del Acto administrativo donde se me otorga el beneficio.” (Negrillas del original).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la región Capital (sic) en la sentencia recurrida, incurre en vicios que la hacen NULA, en efecto, el A QUO en la sentencia recurrida, incurre en ERRÓNEA Y FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) El fallo aquí impugnado, en modo alguno considera que para el cálculo de la pensión de la Jubilación de mi mandante, se debió y se debe considerar los siguientes conceptos: Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos, que están plenamente evidenciados, plasmados e identificados, pagados en forma continua, regular y permanente, además de estar en los recibos de pagos, que conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa de (sic) Tribunal Supremo de Justicia en (sic) nueve (09) de julio del año dos mil ocho, Sentencia bajo el Nº 00781, y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a los conceptos que se deben considerar para dicho calculo (sic), como lo es compensación por antigüedad, que es la empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado”. (Negrillas del original).
Destacó, que “(…) la ‘compensación por servicio eficiente’ (…) se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento (beneficio, utilidad, ganancia, provecho, ventaja, producto y fruto) demostrado en el ejercicio de sus funciones (…)”.
Reseñó, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 78l de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suarez y otros), el cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional.
Finalmente, solicitó que se declare procedente el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revoque el fallo apelado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, la abogada Marilyn Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contestó a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) En el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia, el recurrente insistió en los alegatos planteados en la querella funcionarial interpuesta, y afirmó que la sentencia apelada incurrió en la errónea y falta de aplicación de normas de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de Pensionados y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Manifestó, que “(…) es de interés señalar en primer término, que la querellante incurre en un error a (sic) alegar concurrentemente la errónea y falta de aplicación de normas ya que ambos vicios son excluyentes entre sí. (…) Por lo cual se hace evidente que ambos vicios no pueden alegarse sobre una misma norma jurídica, ya que en un caso se aplica una norma pero hay una equivocación en su sentido y alcance, y en el otro supuesto, el juez ha ignorado la existencia y aplicación de la norma para el caso concreto (…)”.
Agregó, que “(…) a diferencia de lo alegado por la parte apelante, el juez en la sentencia de primera instancia si (sic) se pronunció acerca de la procedencia de las primas de profesionalización, por hijo, por hogar, por experiencia en el área, por antigüedad y tiempo de servicio, por cursos y otros complementos en el cálculo del monto del beneficio de jubilación”.
Afirmó, que “(…) el Tribunal a quo estableció que las primas cuyo reconocimiento no se sostengan en factores de antigüedad y servicio eficiente, es decir primas que no sean otorgadas en base al tiempo cumplido en la prestación de servicios y en virtud de la eficiencia en el ejercicio de las funciones encomendadas, quedarán excluidas del cálculo de la pensión de jubilación, así sean de naturaleza permanente; todo esto con base a los artículos de la Ley del Estatuto de Pensionados y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que la apelante erróneamente señala que no fueron aplicados o fueron mal interpretados por el juez de primera instancia (…)”.
Expresó, que “(…) como quedó demostrado en las actas del expediente en primera instancia, y fue declarado en la sentencia recurrida, la administración (sic) al momento de realizar el cálculo del beneficio de jubilación incluyó el monto de la prima por antigüedad de acuerdo a la legislación vigente, tal y como puede desprenderse de la planilla de cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana NANCY LOPEZ (sic) ULLOA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar la Apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, confirme dicha sentencia, declarando Sin Lugar la querella funcionarial.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente en el cual pretendía obtener: a) el recálculo y ajuste de la pensión de Jubilación otorgada, tomando en cuenta los conceptos tales como: Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos; b) El pago retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia que resulte del recálculo y ajuste del monto de la jubilación, desde la fecha de la notificación del Acto Administrativo.
Así las cosas, se tiene que la representación judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juez a quo incurrió en “el vicio de error y falta de aplicación de la norma” al considerar que las Primas de Profesionalización, por Hijo, por Hogar, por Experiencia en el Área, por Antigüedad y Tiempo de Servicio, por Cursos y Otros Complementos, no debían ser incluidas en el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana recurrente, en errónea aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que el vicio delatado por la parte apelante resulta ser el falso supuesto de derecho por errónea interpretación .
En relación con el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en dicha irregularidad:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe existir una norma en correspondencia con el caso bajo análisis, no obstante, el Juez al momento de interpretarla distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si en efecto el Juzgador de Instancia incurrió en un error al considerar ajustado a derecho el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Nancy López Ulloa, para lo cual se hace necesario citar la sentencia impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, para decidir este sentenciador observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala los conceptos que integran el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación:
(…omissis…)
Aunado a ello, es fundamental hacer referencia al artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios (…) Los conceptos relativos al sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y eficiencia, son inmanentes a la pensión jubilatoria y por ende, deben ser observados en la oportunidad de ejecutar los cálculos para su otorgamiento.
Siendo ello así, se considera importante apuntar que el factor antigüedad y el servicio eficiente, han sido conceptualmente desarrollados por la doctrina procesal para evitar equívocos en la determinación de los montos de las pensiones de jubilación. El factor antigüedad laboralmente se circunscribe a un beneficio que es otorgado al trabajador en virtud de haber cumplido con determinado tiempo de servicio en la Administración Pública, y el servicio eficiente se encuentra vinculado a la calidad del servicio prestado en determinado cargo, en ambos casos se requiere que dichas bonificaciones tengan el carácter de permanente.
Por otra parte, en la misma línea argumentativa es preciso traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00781, de fecha 09/07/2008, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Antonio Suárez y otros) y asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 09/12/2009, ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil. Caso: José Luís Garcés Morón Vs. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) en el cual dejó sentado claramente su criterio en relación a lo que debe entenderse como ‘factor de antigüedad’ y ‘servicio eficiente’ (…).
Del texto de las normas y de la sentencia precitada, se desprende que la inclusión de las bonificaciones como parte del cálculo de la pensión jubilatoria, deben estar estrictamente relacionadas con el factor de antigüedad y servicio eficiente, pues son remuneraciones que se le otorgan al trabajador en base a dos premisas: el tiempo cumplido en la prestación de servicios y en virtud de la eficiencia en el ejercicio de las funciones encomendadas, pues, estas constituyen recompensas e incentivos a la labor. Por otra parte, vale destacar que las primas de profesionalización, prima por hijo, prima por hogar, prima por experiencia en el área, prima por antigüedad y tiempo de servicio, prima por cursos y otros complementos, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento que no se sostengan en estos factores o no sean considerados como salario mensual, quedarán excluidas del cálculo, así sean de naturaleza permanente.
Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso para este sentenciador concluir que las primas de profesionalización, prima por hijo, prima por hogar, prima por experiencia en el área, prima por cursos y otros complementos, no entran dentro de los supuestos establecidos legal y jurisprudencialmente a los fines de formar parte de la remuneración para el calculo (sic) de la jubilación, por no estar las mismas relacionadas con el tiempo de servicio en la Administración Pública, y el servicio eficiente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a que la Administración Municipal no incluyó en el cálculo para el monto de la jubilación la Prima por Antigüedad, este sentenciador evidencia al folio 59 del expediente judicial, planilla de cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Nancy López Ulloa, en la cual se evidencia cuáles fueron los salarios y las compensaciones de antigüedad percibidas por la hoy querellante desde el mes de abril de 2011 al mes de abril de 2013, siendo éstos montos los tomados en consideración para el respectivo cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; cuya planilla le merece fe a este sentenciador, constituyendo plena prueba por no haber sido atacada ni desvirtuada durante el debate judicial; razón por la cual mal podría alegar la querellante que la Prima de Antigüedad no fue tomada en consideración por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda para efectuar el cálculo del monto de la jubilación que le fuere otorgada, por cuanto fue demostrado fehacientemente que dicha prima sí fue tomada en cuenta a los fines legales consiguientes, razón por la cual se debe considerar Improcedente el alegato esgrimido por la querellante en relación a la no inclusión de la Prima de Antigüedad para el cálculo de la jubilación. Así se decide.
A mayor abundamiento, se observa al expediente administrativo, correspondiente a la pieza denominada Histórico de Nómina, específicamente a los folios 6 al 31 Recibos de pagos (Nómina de Altos Funcionarios) correspondientes a la ciudadana Nancy Yadira López Ulloa, desde el mes de Abril de 2011 al mes de Abril de 2013, en los cuales se refleja el sueldo básico así como la Prima de Antigüedad devengados en los últimos 24 meses al otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana ut supra referida, lo cual coincide con la planilla de sueldos tomados por la Administración Municipal para efectuar el cálculo del monto de la jubilación.
En el mismo orden de ideas, y en relación a la Prima por Tiempo de Servicio, no evidencia este sentenciador en las planillas de nóminas contenidas en el expediente administrativo que la ciudadana Nancy López Ulloa haya percibido tal beneficio económico, razón por cual, la Administración Municipal no se encontraba constreñida a incluirla dentro del sueldo mensual base para el cálculo de la Jubilación, Así se decide.
Con base a las consideraciones previas, y por cuanto la Administración Municipal logró demostrar durante la secuela del presente proceso que el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana Nancy López Ulloa, tanto en su porcentaje como en el cálculo de los montos y conceptos que le correspondía estuvieron ajustados a las normas establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, no prosperando en cuanto a derecho las pretensiones explanadas por la querellante en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se declara:

En primer orden, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)).
Asimismo, se tiene que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Establecido lo anterior, esta Corte debe entrar a revisar la procedencia de la inclusión de los conceptos de prima de profesionalización, prima por hijo, prima por hogar, prima por experiencia en el área, prima por antigüedad y tiempo de servicio, prima por cursos y otros complementos, y al efecto se observa:
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada, esta Corte estima conveniente señalar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, se debe reiterar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual a tomar en cuenta estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Asimismo, el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento establece bajo una regulación similar, que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, exceptuando los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.
A este respecto, esta Corte considera oportuno señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000781, de fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual estableció los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación:
“(…) De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador...’.
(...Omissis...)
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública.
Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(...Omissis...)
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación ‘se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
(...Omissis...)
Así, en los términos expuestos, quedan interpretados por la Sala los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.”
Así pues, de la sentencia supra dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se puede determinar de manera clara los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación. En ese sentido, determinó dicha Sala que la “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la aludida Ley, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública y dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
De igual forma, determinó la mencionada decisión que la “compensación por servicio eficiente” se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. Que dicha prima recompensa el rendimiento demostrado por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Asimismo, y con respecto a los conceptos a tomar en cuenta para el reajuste del monto de la pensión de jubilación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-495, de fecha 10 de abril de 2008 (caso: “Rosa Elmira Jaimes de Coronado”), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
‘Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo’
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
‘Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’
De los dispositivos legales transcritos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros (…)”.
Igualmente, es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“(…) a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Visto lo anterior y, de las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: i) el sueldo básico devengado mensualmente; ii) compensación y prima por antigüedad, y iii) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
En cuanto a la inclusión de este concepto, esta Corte observa que del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se infiere que para la inclusión de la prima de profesionalización en la pensión de jubilación no sólo es necesario su carácter permanente sino que derive por razones de eficiencia o por antigüedad.
En este sentido, observa esta Corte, que no consta a las actas del expediente evidencia alguna que ilustre a este Órgano Jurisdiccional, sobre el hecho que dicha Prima haya sido otorgada a la querellante, en función de la antigüedad o de un servicio eficiente (por ejemplo como resultado de una evaluación de desempeño), para poder ser considerado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, cuyo ajuste se demanda y, sin que se haya fundado en las razones descritas.
En igual sentido, observa esta Corte, sobre la inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Cursos y Otros Complementos, por lo que este Órgano Jurisdiccional en atención a las disposiciones transcritas supra, sostiene que el reconocimiento que pretende la actora de dichas primas no se basan en factores ni de antigüedad ni servicio eficiente, razón ésta por lo que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no estaba en la obligación de considerar los referidos conceptos a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la recurrente y mucho menos que los mismos fuesen incorporados en un reajuste en la pensión, de tal manera que, el razonamiento establecido por el a quo en el fallo objeto de apelación resulta ajustado a derecho.
En definitiva, en relación a las Primas de Profesionalización, por Hijos, por Hogar, por Experiencia en el Área, por Cursos y Otros Complementos, observa esta Corte que las mismas no reúnen los requisitos discriminados en las normas antes citadas, así como tampoco, se adecúa al criterio fijado por la jurisprudencia pacífica, por no ser una compensación fundada en la antigüedad o servicio eficiente de la recurrente, en consecuencia, no correspondía su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. (Vid. Sentencia Nº 2007-1712, dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007 caso: Octavio Agustín Hernández Madríz contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
En lo atinente a la Prima de Antigüedad por tiempo de servicio, como puede apreciarse de la sentencia transcrita en el cuerpo del presente fallo, el iudex a quo estimó que de las actas procesales se desprendió que la querellante gozaba de tal beneficio, y que la misma fue tomada en consideración por la Administración al momento de realizar el cálculo para la jubilación, tal como se evidencia de la Hoja de Cálculo de Jubilación emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual cursa en los folios 58 y 59 del presente expediente, por lo que esta Corte al constatar que dicho medio probatorio no fue objeto de impugnación, le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose así, que ciertamente fue tomado en consideración la inclusión de la mencionada prima para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, por lo que nada adeuda la Alcaldía sobre este concepto a la querellante, desestimando con ello el alegato por ella esgrimido. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada observa que efectivamente el a quo no incurrió en el vicio delatado, pronunciándose debidamente sobre la improcedencia de las primas reclamadas, en correcta aplicación de las Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por tal razón esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Nancy López Ulloa, contra el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se CONFIRMA la misma. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY LÓPEZ ULLOA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
AP42-R-2014- 000454
AJCD/61/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.