JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000178
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0113-2015 de fecha 5 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.398 y 48.301, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MELINA MAYTIN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.140.259, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2015, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 10 de diciembre de 2014, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Melina Maytin Márquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 3 de junio de 2009, nuestra representada suscribió un contrato de prestación de servicios para el Banco Central de Venezuela, para la realización de actividades especiales de carácter supuestamente eventual y transitorio en los Programas. Extraordinarios ‘El BCV con el País’ y Los Niños y Jóvenes Aprenden Economía con el BCV. Etapa de Expansión I’, adscrita a la Gerencia de Comunicaciones Institucionales, en el área de difusión del conocimiento económico del Banco Central de Venezuela; bajo una jornada ordinaria semanal de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 4:00 p.m.”. (Mayúsculas del escrito).
Señalaron, que “Dicho contrato establecía como fecha de expiración el 25 de mayo de 2010, sin embargo, el mismo fue ‘renovado’ el 26 de mayo de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011; y vuelto a ‘renovar’ el 16 de febrero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012 y nuevamente el 01 de enero de 2013, hasta el 30 de diciembre de 2013. De esta situación deja expresa constancia y reconocimiento el Departamento de Nóminas y Egresos de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (…)”.
Refirieron, que “Llegado el 30 de diciembre de 2013, tal como era costumbre, se les prometió a mi representada y a un grupo de funcionarios en la misma situación ‘contractual’ que el contrato se ‘renovaría’ en el mes de enero de 2014, y ante la falta de cumplimiento en ese sentido se les indicó vía correo electrónico Institucional remitido por la funcionaria del Banco Central de Venezuela Maritza Balza de Chacón (mbalza@bcv.org.ve) que en el Banco Central de Venezuela ‘... estamos en cuenta de la situación planteada, se está evaluando la solución grupal e institucional, ten paciencia a ver a que respuesta podemos darte’ (…)”. (Subrayado del escrito).
Agregaron, que “Varias fueron las comunicaciones remitidas al Banco Central de Venezuela a lo largo del año 2014 en espera de que se cumpliera con el ingreso en la Institución hasta que en fecha 17 de septiembre de 2014, al momento de la entrega de la ‘Constancia de Servicio’, (…) se le indicó en forma verbal que ya no sería considerada para ingresar al servicio en razón de que el Banco Central Venezuela necesitaba ‘sangre nueva’ (…)”.
Manifestaron, que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un régimen de carrera administrativa que garantiza la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, “(…) Ello, porque sin duda la estabilidad que garantiza la permanencia es el mayor logro obtenido por los funcionarios públicos para el desarrollo de sus funciones”.
Esgrimieron, que “Atendiendo a ese principio, la redacción del artículo 146 CRBV (sic) dice que ‘los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera.’, lo que supone que el principio general en la materia funcionarial es la ‘carrera’; sin embargo, a continuación, la propia Constitución establece ‘excepciones’ a dicho principio general de la estabilidad dada por la carrera de función pública, tales excepciones; por esa misma ‘razón de ser excepciones, deben ser restringidas tanto en su formulación sustantiva, como en la interpretación de las reglas que la establezcan”. (Negrillas y subrayado de escrito).
Resaltaron, que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa era y es por vía de concurso y que disponen los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) que los funcionarios que ocupen cargos de carrera gocen de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Las excepciones al principio de la estabilidad se consagran en la Ley en los artículos 20 y 21, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), limitados exclusivamente a los supuestos allí contemplados”.
Alegaron, que de los señalamientos anteriormente referidos “(…) se colige que la Administración está obligada a cumplir con el llamado al respectivo concurso para la provisión de los cargos dentro de ella; como contrapartida, los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa tienen el deber de participar en el concurso para cumplir con el mandato constitucional, pero así mismo tienen derecho a que el llamado a concurso para ocupar los cargos para los cuales cumplan los requisitos, se realice”.
Hicieron referencia, que “(…) el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que solo (sic) podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en los que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, principio recogido en el artículo 28 del Estatuto del Banco Central de Venezuela. Sin embargo, en franca violación a la Ley, el Banco Central de Venezuela, contrató a un grupo de personas, entre ellas a mi representada, para cumplir funciones que se corresponden con cargos previstos en esa institución”.
Alegaron, que “En efecto, la Ley del Banco Central de Venezuela dispone dentro los objetivos de la Institución Promover acciones que fortalezcan la solidaridad, la participación ciudadana y la responsabilidad social, a los fines de contribuir al desarrollo de la población y su formación socio-económica (articulo 7, numeral 14). Por tales razones, las funciones que realizaba nuestra representada en esa Administración, no tenían carácter de alta calificación, y evidentemente, la reiteración de la contratación en sucesivas oportunidades, le quita igualmente el carácter temporal, tanto así que la función que era ejercida por nuestra representada, se mantiene como actividad, normal, corriente y cotidiana en la Gerencia de Comunicaciones Institucionales. Se trata entonces de funcionarios, sometidos a una situación irregular, ilegal y de minusvalía frente al resto de los funcionarios del Banco Central de Venezuela que cumplía funciones similares”.
Adujeron, que “La doctrina califica a este tipo de relación como ‘Relación Funcionarial Encubierta’ sin embargo, no es la pretensión de esta querellada, como sucede en dicha corriente doctrinaria, que se declare el ingreso de nuestra representada como funcionario del Banco Central de Venezuela, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública prohíbe que se utilice esta vía para acceder a la carrera administrativa, muy al contrario, la pretensión procesal que invocamos como derecho de nuestra representada está destinada al cumplimiento del mandato constitucional y legal, accionando para que este órgano Judicial ordene al Banco Central de Venezuela proceder a realizar el correspondiente concurso para que así tenga la oportunidad de ejercer el derecho constitucional de ingresar a la carrera administrativa; y que mientras se realiza el llamado a concurso se le reintegre en las funciones que ejercía en la Institución”.
Agregaron, que “Esta solución no es extraña al derecho funcionarial, toda vez que ha sido consagrada jurisprudencialmente para otros funcionarios en situación irregular, es decir, que cumplen funciones correspondientes a cargos previstos en el régimen funcionarial de la carrera administrativa, sin haber logrado el ingreso a la misma por la falta del llamado a concurso para provisión de cargos”.
Alegó, que “(…) Por otra parte, debe quedar claro que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes; estableciendo como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público, accediendo al derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”.
Agregaron, que “Esa estabilidad provisional supondría, en criterio de la Corte Contencioso administrativa, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la. Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público”.
Alegaron, que “En síntesis, según nuestra jurisprudencia, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso”.
Resaltaron, que “La consecuencia fundamental de la arriba citada decisión es que el funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad por falta de concurso, tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo”.
Adujeron, que “(…) sería ingenuo dejar de reconocer que el criterio de la Corte tiene excepciones una de las cuales es precisamente el caso del personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico, según la sentencia, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)”.
Agregaron, que “(…) no hay razón que justifique semejante discriminación a los contratados en relación encubierta, enrazón (sic) de que ellos se encuentran en la misma situación de precariedad funcionarial que aquellos que pretendan ingresar a la carrera administrativa a través de un acto de nombramiento sin el cumplimiento del requisito esencial del concurso, por una parte; y por la otra, remitir la resolución del asunto eminentemente contencioso administrativa funcionarial a un juez incompetente para juzgar la actuación de los órganos de la administración en el cumplimiento o no del régimen previsto en la legislación funcionarial”.
Aseveraron, que “Más aún, en el caso presente, donde lo que se pretende no es que se reconozca, no el carácter de funcionaria de carrera de nuestra representada, sino el derecho que tiene a que se realice el concurso para ingresar (o no) a la carrera administrativa, en razón de que de manera irregular, la Administración, esto es, el Banco Central de Venezuela, la ha mantenido en el ejercicio de funciones propias de cargos previstos en la ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestaron, que “Así, dar un tratamiento distinto a quienes se encuentran en situaciones iguales constituyen una violación al derecho a la igualdad intolerable según lo previsto en el artículo 21 de Nuestra Carta Magna”.
Solicitaron, que el presente recurso fuere declarado con lugar y se “ORDENE al Banco Central de Venezuela que proceda a realizar el CONCURSO para la provisión del cargo que desempeñó nuestra representada en dicha institución, bajo la simulación de una relación contractual (Relación Funcionarial Encubierta)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregaron, que “(…) respecto al derecho a la igualdad de nuestra representada, se le reconozca el derecho a la estabilidad provisional o temporal hasta que se realice el concurso y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir desde su retiro del Banco Central de Venezuela hasta su reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Seguidamente pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, específicamente, de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa y (sic) siendo esta una querella funcionarial, que se rige por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el artículo 94 de dicha Ley.
Ahora bien, el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de apertura del concurso para el ingreso a la carrera administrativa a ejercer en el Banco Central de Venezuela (B.C.V), ello en virtud del derecho que se acredita por desempeñar en la administraron publica un cargo bajo la figura de personal contratado que culminó en fecha 30 de diciembre de 2013, es decir bajo una relación laboral, circunstancia que coloca a la querellante como aspirante al ingreso a la función pública. Siendo ello así el ejercicio de las acciones que pudiere incoar se encuentran regulados por una Ley especial, esta es la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé la caducidad de la acción.
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene en razón de haber cumplido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equívoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala que el lapso de caducidad para el ejercicio de las querellas o acciones de índole funcionarial, es de tres meses contados a partir del ‘día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Establecido lo anterior, y visto que la hoy querellante fue catalogada como una aspirante al ingreso la función publica (sic), debió incoar la acción para obtener lo reclamado en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) a partir del 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional a ejercer el derecho que se atribuía por haber laborado en la administración publica (sic).
Ahora bien al realizar un simple computo, tomando como fecha el inicio el 30 de diciembre de 2013, hasta el día en que la hoy querellante interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -10 de diciembre de 2014-, se evidencia que transcurrieron con creces once (11) meses y diez (10) días, evidenciándose así que la presente Querella Funcionarial fue ejercida expirado del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, operando el término fatal de la caducidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 enero de 2015, por el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El Juzgado a quo luego de referir que “(…) el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de apertura del concurso para el ingreso a la carrera administrativa a ejercer en el Banco Central de Venezuela (B.C.V), ello en virtud del derecho que se acredita por desempeñar en la administraron publica un cargo bajo la figura de personal contratado que culminó en fecha 30 de diciembre de 2013, es decir bajo una relación laboral, circunstancia que coloca a la querellante como aspirante al ingreso a la función pública. Siendo ello así el ejercicio de las acciones que pudiere incoar se encuentran regulados por una Ley especial, esta es la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé la caducidad de la acción”. Declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. (Subrayado de esta Corte).
En este contexto, cabe señalar que en efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los tribunales contencioso administrativo funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual venció el contrato de prestación de servicio que mantenía con el Banco Central de Venezuela, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 10 de diciembre de 2014, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Así pues, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Melina Maytin Márquez, en virtud de haber prestado servicios en el Banco Central de Venezuela, desde el 3 de junio de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2013, a través de varios contratos, sin que el último de estos le haya sido renovado, solicitando por tal razón “(…) que se ordene al Banco Central de Venezuela (BCV) realizar el concurso para el ingreso a la carrera administrativa de nuestra representada hasta tanto se realice dicho concurso, se le restituya el ejercicio del cargo que desempeñaba en dicha Institución” y siendo el caso que no fue sino hasta el 10 de diciembre de 2014, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Melina Maytin Márquez, y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELINA MAYTIN MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA



AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2015-000178

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria