JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000214
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 93-15 de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.098, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.603.957, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 29 de enero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, y se le concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó practica por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 23 de febrero de 2015, inclusive -fecha en que se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación- hasta el 19 de marzo de 2015, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(...) desde el día cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 9 , 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2015. Asimismo, se deaj constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24,25, 26, 27 y 28 de febrero y a los días 1, 2 y 3 de marzo de 2015”.
En fecha 6 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoneida Fuenmayor Báez, contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.
En ese contexto, se observa que el 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que el apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación el 14 de noviembre de 2014, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el referido Juzgado el día 29 de enero de 2015; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio 93-15 de esa fecha, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 19 de febrero de 2015 y dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional del presente asunto el 23 de febrero de 2015.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión detallada a los autos del presente expediente, que entre el 14 de noviembre de 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 30 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el día 23 de febrero de 2015, fecha en el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia N° 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció que:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (...) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que con figuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, la sentencia citada ut supra, señaló que “(...) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (...) generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal virtud, aún cuando la sentencia citada anteriormente se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se dio cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional; no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en dicho fallo; los cuales, igualmente han sido expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina).
Ello así, resulta pertinente indicar que esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto a la oportunidad que se debía computar para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado de la causa hasta la fecha en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 14 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló la decisión del Juzgado a quo de fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y visto que fue el 23 de febrero de 2015, cuando se dio cuenta del presente expediente a esta Corte, el trámite procesal adecuado que imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, era notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, siendo que esto no sucedió, habiendo transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ello así, dado que en el caso de autos pasó más de un (1) mes desde que la parte recurrente apeló y de la fecha en que se dio cuenta a la Corte de la presente causa, en el caso de autos, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nu1idad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2015, solo lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repone la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorgaron como termino a la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que el asunto sometido a su conocimiento, se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, evidencia esta Corte que la parte recurrente alegó en su escrito libelar, que “(...) laboró para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, como funcionario (a) público (a) en el cargo de DIRECTOR hasta el día 31 de diciembre de 2004, cuando presentó su renuncia, y a la terminación de su relación laboral (...) tenía derecho a que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, las cuales hasta la (...) fecha no ha sido canceladas”, asimismo, indicó que la Administración no le pagó los “Cesta Tickes”, y además no disfrutó las vacaciones correspondiente a los años 1999 al 2005, en razón a ello, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como los “intereses (...) por retardo en el pago de sus prestaciones de los años 2005 al 2010”, intereses por el “retardo del pago de las prestaciones sociales equivalente a la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia”, la “indemnización de cada mes de salario de retardo”, y el pago de los intereses moratorios. (Vid. Folios 1 al 11 del expediente judicial).
A tal efecto, en la oportunidad de decidir el Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que la Administración Pública no consignó elemento probatorio alguno a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, razón por la cual otorgó el pago de los siguientes conceptos: i) antigüedad; ii) “antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”; iii) “intereses sobre prestaciones”; iv) “intereses de mora” y v) “indemnización a que se refiere la Cláusula 36 del Contrato Colectivo”.
Ahora bien, precisado lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva del presente expediente, que en el caso de autos no consta los antecedentes administrativos de la ciudadana Yoneida Fuenmayor Báez, así como tampoco ningún otro elemento probatorio del cual se desprenda el último salario devengado, los conceptos laborales que ésta percibía y el pago de los mismos, -en especial el bono vacacional y bono de alimentación (cesta tickets)- mientras prestó sus servicios ante la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.
En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la finalidad que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor Jurisdiccional, estima necesario NOTIFICAR a la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, a los fines que REMITA copia certificada de los antecedentes administrativos de la prenombrada ciudadana, así como también algún elemento probatorio del cual se desprenda el último salario devengado y los conceptos laborales percibidos y pagados.
De igual modo, es menester NOTIFICAR a la ciudadana Yoneida Fuenmayor Báez, a los fines que CONSIGNE en autos documento a través del cual se desprenda el último salario devengado, así como otro elemento probatorio del cual se evidencie de manera discriminada los conceptos laborales que percibió mientras prestó sus servicios ante la Alcaldía recurrida.
En ese sentido, ambas partes deberán consignar la documentación requerida dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, contado a partir de la fecha en que conste en autos última de las notificaciones ordenadas.
Se advierte que una vez vencido el lapso otorgado, este Órgano sentenciador procederá a emitir un pronunciamiento sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los elementos que cursan en autos. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 23 de febrero de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorga como termino a la distancia; dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, así como a la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BÁEZ, a los fines que remitan la información solicitada, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes al vencimiento de ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUE BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
AJCD/62
Exp. N° AP42-R-2015-000214

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria.