JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000101
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-0645, de fecha 9 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.678, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se encuentra sometida la decisión dictada el 9 de abril de 2014 por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la prenombrada consulta de Ley.
En fecha 17 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia suscrita el 7 de abril de 2015, por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Medina Infante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) La cualidad e interés de quien interpone la acción es evidente ya que mi representado, es la persona poseedora del DERECHO A LA JUBILACIÓN, el cual le corresponde por cumplir a cabalidad con todos los extremos de derecho establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 80 y la Ley Del (sic) Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de La (sic) Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento vigente. Es obligación del querellado otorgarla; el agotamiento de la vía administrativa no es requisito exigido por el legislador, lo que no impide la admisión de la querella”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) No se ha interpuesto querella, recursos jurisdiccionales o acciones contra actuaciones, hechos u omisiones de la administración que involucren los mismos hechos descritos en la presente querella; por ante este ni por ante ningún órgano jurisdiccional”.
Expresó, que “(…) No está prohibida la admisión del presente Recurso por texto legal alguno ni tampoco le es atribuida la competencia para conocer del mismo a otro Tribunal, por el contrario la competencia corresponde a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, conforme lo establece el Artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tratarse de un funcionario de carrera querellándose contra un organismo de la Administración Pública, por hechos cometidos en su contra”.
Alegó, que “(…) No ha transcurrido el lapso de caducidad establecido, ya que el derecho del recurrente existe, y no es susceptible de prescripción, por el contrario cada día que transcurre ratifica más su necesidad de tener una ancianidad protegida, y se ratifica la obligación de la Patria de proporcionársela”.
Arguyó, que “(…) El hoy accionante ostenta el título de funcionario de carrera, toda vez que su ingreso a la administración (sic) pública (sic), al Instituto Nacional de Capacitación (INCE), fue en fecha 15 de noviembre de 1976, donde se desempeño (sic) hasta el 31 de agosto de 1999, para luego reingresar. Mi representado presto (sic) 23 años de servicios al Instituto Nacional de Capacitación INCE (sic) hoy INCES (sic) como personal fijo, y cuatro años como personal contratado, pero desempeñándose en la misma área y prestando sus servicios como siempre. Es el caso que mi defendido prestó sus servicios para el querellado durante veintisiete (27) (sic), lo cual de manera indiscutible lo coloca en la situación jurídica de optar a la Jubilación, estatus al cual se hace acreedor desde el momento que ciertamente reunió los requisitos necesarios para ello, tal y como lo ha expresado en varias comunicaciones que ha enviado en distintas oportunidades al Instituto querellado. Invoco a favor de la presente reclamación, que el Articulo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas o Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos dos años de servicio activo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “(…) la ley no establece como requisito estar en servicio activo al momento de solicitarla o de que nazca el derecho para otorgar la jubilación a quien se lo ha ganado, sino que éste haya prestado los años necesarios, haya pagado las 60 cotizaciones requeridas y tenga la edad de 60 (sic) para los hombres como es el caso. A mayor abundamiento, y para coadyuvar a esos cálculos, cabe señalar que a la fecha de interposición de esta querella, un no se han cumplido dos años de su egreso como personal activo, por lo que es posible, legal y nada temerario calcular la base para por fin darle el beneficio que pide y espera recibir justamente”.
Agregó, que “Es necesario acotar que mi representado cumplió el día 16 de septiembre de 2011, sesenta (60) años de edad, requisito exigido por las tantas veces citada Ley”.
Indicó, que “(…) el hoy accionante se desempeñó, como uno de los funcionarios mejor preparados profesionalmente del INCE (sic) hoy INCES (sic), hasta alcanzar el cargo de Instructor de Formación Profesional ‘V’”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Como fundamento de la presente querella me permito invocar jurisprudencia venezolana como la que está en el libro del Dr. Manuel Emilio Ramos, ‘Criterios Jurisprudenciales en Materia Funcionarial’ Extracto de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Corte de lo Contencioso Administrativo y Tribunal Supremo, específicamente en la página 148 a la 150, ‘Sentencia de fecha: 19/06/2006 (sic), Expediente Nº 005128, Órgano: Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”.
Infirió, que “(…) El accionante está totalmente identificado en el encabezamiento del presente Escrito. La parte querellada es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, I.N.C.E.S. (sic), al cual prestó sus servicios mi representado durante 27 años de su vida”.
Refirió, que “(…) El hecho que se denuncia es la privación o imposibilidad de disfrutar el derecho a la jubilación de rango constitucional, de la cual ha sido objeto mi defendido, toda vez que a pesar de reiteradas solicitudes y peticiones conciliatorias al ente (sic) querellado no ha respetado tal petición fundamentada de manera integra (sic) en normas de derechos humanos”.
Arguyó, que “(…) una vez que el Tribunal declare con lugar la presente demanda por el derecho a la jubilación y vida digna como interés fundamental de (sic) Estado ordene al ente querellado INCES (sic) reconocer el derecho que asiste al recurrente y proceda a otorgar la Jubilación que por años de edad y de servicio corresponden al accionante”.
Finalmente, solicitó “(…) con Fundamento en los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, artículos 92, 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Artículos 3 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, procedo a demandar para que se otorgue la jubilación a favor de mi representado CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.348.678, que se le otorgue el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir cumple con los requisitos necesarios para su otorgamiento y se le ha privado e imposibilitado de disfrutar del derecho a la jubilación el cual es de rango constitucional, toda vez que a pesar de reiteradas solicitudes y peticiones conciliatorias el ente querellado no ha respetado tal petición fundamentada de manera íntegra en normas de derechos humanos.
En relación a la solicitud planteada por el querellante este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho de jubilación constituye la previsión social con rango constitucional, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios.
Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente a la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.
(…omissis…)
Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:
`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia (…)’.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral que existe entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Es el caso, que la Ley regula la jubilación como un derecho adquirido en aquellos supuestos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas ‘jubilaciones graciosas’, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general.
En tal sentido, este Tribunal pasa en primer término a pronunciarse sobre la solicitud de jubilación presentada por el querellante en sede administrativa. En ese sentido, es importante traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual reiteró el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (Vid Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de mayo del 2009, Exp. Nro. 005944; Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de mayo de 2011, Exp. Nº AP42-R-2003-003978) y señaló lo siguiente:
‘(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)’.
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.
En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.’
De la sentencia parcialmente transcrita evidencia este Juzgado, que ha sido criterio reiterado que por constituir el derecho a la jubilación un derecho de rango constitucional el mismo no está sujeto a lapsos de caducidad, ya que de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la seguridad social que establece la Constitución, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, en consecuencia no debe tenerse como extemporáneas las solicitudes presentadas para el otorgamiento de dicho beneficio.
(…omissis…)
Ahora bien, en base a lo anteriormente citado debe esta Juzgadora señalar que constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio, si el funcionario público cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor del derecho a la jubilación, antes de proceder a la remoción, retiro o destitución y más aun cuando ha sido solicitado previamente dicho derecho por el administrado.
Siendo ello así se tiene, que en el caso de marras, el ciudadano Carlos José Medina Infante presentó escrito ante la Lic. Yumila Bruces, Jefe de la División de Recursos Humanos del INCES Sucre en fecha 07 de abril de 2011 -folio 12 del expediente judicial-, mediante el cual solicitó ‘poder lograr un reingreso a la administración pública con lo cual también obtendría una jubilación justa, cuando los requisitos exigidos por la ley del estatuto de la función pública sean cumplidos’. Asimismo, en fecha 02 de febrero de 2012, solicitó su jubilación ante el Instituto querellado –folio 13 del expediente judicial- por cuanto a su decir cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor de dicho derecho, ya que en el mes de septiembre de 2011 cumplió 60 años de edad. Así las cosas, este Juzgado atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados considera que la Administración debió pronunciarse sobre la solicitud de jubilación presentada por el querellante en sede administrativa y determinar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor de dicho derecho.
Ahora bien, este Tribunal considera que por ser la jubilación una materia de estricto orden público, debe analizarse el caso concreto a fin de verificar si el hoy querellante es acreedor de tal derecho y en ese sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar –entre otras cosas- que constan las siguientes actuaciones:
• Certificado emitido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República a través del cual se acredita la condición de funcionario de carrera del hoy querellante – folio 17 del expediente judicial-.
• Solicitud presentada por el querellante en fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual solicitó a la Lic. Yumila Bruces, Jefe de Revisión de Recursos Humanos Inces Sucre, su reingreso a la Administración Pública con lo cual también obtendría una jubilación justa cuando los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública sean cumplidos – folio 12 del expediente judicial-.
• Solicitud de jubilación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentada por el querellante en fecha 02 de febrero de 2012 – folio 13 del expediente judicial-.
• Constancia de trabajo emitida por el Analista Principal de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el hoy querellante laboró en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1999, desempeñándose como Instructor de Formación 5 adscrito al Centro Polivalente de Carúpano –folio 18 del expediente judicial-.
• Constancia de trabajo emitida por la licenciada Yunila Bruces, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Instructor Colaborador (contratado) de la Programación Ordinaria, con fecha de inicio 04-04-2005 al 13-06-2005 y del 14-06-2005 al 12-08-2005 –folio 19 del expediente judicial-.
• Constancia de trabajo emitida por la licenciada Yunila Bruces, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Instructor Colaborador (contratado) de la Programación Ordinaria, desde el 01-08-2005 hasta el 06-12-2005 –folio 20 del expediente judicial-.
• Constancia de trabajo emitida por la licenciada Yunila Bruces, en su carácter de Jefe de División de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Facilitador (contratado) en la Misión Che Guevara 2009, en los lapsos comprendidos entre: 10-05-2007 al 30-05-2008, 18-08-2008 al 14-10-2008 y 09-03-2009 al 30-10-2009 –folio 21 del expediente judicial-.
• Constancia emitida por el ciudadano Álvaro Figueroa, en su carácter de Gerente Regional de Sucre, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Facilitador (contratado) en los lapsos comprendidos entre: 01-03-2010 al 07-06-2010, 01-07-2010 al 22-10-2010 –folio 22 del expediente judicial-.
• Constancia emitida por la ciudadana Ani Lezama Valderrama, en su carácter de Gerente Regional INCES de Sucre, mediante la cual hace constar que el querellante laboró en el Instituto querellado como Facilitador (contratado) en la Misión Che Guevara, a partir del 01-03-2011 hasta el 01-11-2011 –folio 23 del expediente judicial-.
• Copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se lee que el mencionado ciudadano nació el día 16 de septiembre de 1951, contando para la fecha de su solicitud de jubilación con la edad de 60 años, así como para la fecha del último contrato.-
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que:
‘Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.’.
De la normativa parcialmente transcrita se desprende que se trata de un derecho recogido en la Constitución y desarrollado en la ley, la cual establece los elementos que deben cumplirse para que se verifique el nacimiento de ese derecho, siendo concurrentes el requisito de la edad y el de los años de servicio.
Así, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente cuando el querellante solicitó en fecha 07 de abril de 2011 su reingreso a la Administración para luego obtener la jubilación, el mismo no cumplía con la edad requerida, por cuanto se evidencia de la cédula de identidad que cursa al folio 27 del presente expediente que el ciudadano Carlos José Medina Infante nació en fecha 16 de septiembre de 1951, siendo que para la fecha tenía 59 años de edad. Sin embargo, se constata que el querellante cuando presentó su solicitud de jubilación en fecha 02 de febrero de 2012 tenía 60 años de edad, cumpliendo así con la edad requerida para el otorgamiento del derecho a la jubilación en el caso de los hombres, ya que había alcanzado dicha edad cuando se encontraba prestando servicios en razón de su último contrato –folio 23 del expediente judicial-.
Por otro lado, en cuanto a los años de servicio prestados en la Administración para el otorgamiento de la jubilación, debe este Juzgado traer a colación el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual establece que:
‘Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano u ente en el cual se prestó el servicio’.
De la normativa transcrita anteriormente se evidencia, que para computar los años de servicios prestados a fin de otorgar el beneficio de jubilación, deberá tomarse en cuenta todo el tiempo de servicio prestado ya sea de forma ininterrumpida o no, y como funcionario de carrera, como obrero o contratado, siempre y cuando el número de horas de trabajo sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria.
Así, de los elementos cursantes en autos observa este Juzgado que, efectivamente el querellante ostentó en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) un cargo de carrera desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1999, fecha en la cual renunció al cargo, prestando un tiempo de servicio de 22 años, 9 meses y 16 días de servicio.
Asimismo, se evidencia que posteriormente prestó servicios en el referido Instituto como contratado en los lapsos referidos en las constancias de trabajo que cursan a los folios 18 al 23 del expediente judicial. Ahora bien, de dichas constancias no puede verificar este Juzgado el número de horas de trabajo prestadas en cada contrato, ya que si bien es cierto las mismas si establecen los meses de duración del contrato y el cargo en el cual va a desempeñarse, no es menos cierto que de las mismas no se puede constatar que el querellante haya cumplido con la jornada de trabajo establecida en el artículo 10 mencionado supra, en consecuencia no puede determinar este Juzgado si el querellante cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor del derecho a la jubilación, ya que no se puede computar el tiempo y horas de servicio prestadas por el querellante como contratado en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En razón de lo antes expuesto este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia se ordena el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) verificar conforme a los antecedentes de servicio si el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.348.678, cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, para lo cual observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA CONSULTA DE LEY:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada”.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto, como prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de abril de 2014, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida resulta ser el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), No. 6.068, del 14 de mayo de 2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.958, promulgada en fecha 23 de junio de 2008, constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, y en virtud del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En ese sentido, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
Determinada la procedencia de la consulta de Ley, considera necesario esta Alzada indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo consultado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
En este sentido, en atención al criterio referido, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa; en tal sentido, se observa que el querellante prestó sus servicios en la Administración Pública, por lo tanto es la jurisdicción contencioso administrativa su fuero natural para realizar cualquier reclamación de índole funcionarial, en el presente caso es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra en su artículo 94 el lapso de tres (3) meses para la interposición de la correspondiente querella funcionarial.
Ello así, esta Corte observa que el Juzgador de Instancia indicó en el fallo apelado que “(…) el derecho a la jubilación un derecho de rango constitucional el mismo no está sujeto a lapsos de caducidad, ya que de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la seguridad social que establece la Constitución, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, en consecuencia no debe tenerse como extemporáneas las solicitudes presentadas para el otorgamiento de dicho beneficio (…)”.
Asimismo, a los fines de fundamentar tal decisión hizo alusión a la sentencia Nº 2011-00034 de fecha 17 de mayo de 2011, proferida por esta Alzada en el expediente Nº AP42-R-2003-003978.
Dentro de este contexto, se observa que el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar la querella incoada, negando otorgar el beneficio de jubilación y ordenando al órgano querellado “verificar conforme a los antecedentes de servicio si el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 4.348.678, cumple con los requisitos necesarios para ser acreedor del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo”.
Ahora bien, de la sentencia Nº 2011-00034 de fecha 17 de mayo de 2011, proferida por esta Alzada en el expediente Nº AP42-R-2003-003978, se indicó que:
“(…) En medio de este análisis, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wilfredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “[…] las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras ratione temporis:
‘Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
(…omissis…)
Ahora, vistos los anteriores argumentos, resulta igualmente necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
‘Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
Ahora bien, en el presente caso observa esta Corte que el recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 19 de julio de 2000, -folio 2-, siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 25 de enero de 2001, tal y como se puede evidenciar del vuelto del folio 11 del expediente judicial, donde consta nota estampada por la secretaria del Juzgado a quo.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 19 de julio de 2000, momento en el cual se le cancelaron las prestaciones sociales de la querellante, y visto que la interposición del recurso se realizó el 25 de enero de 2001, se observa el transcurso de seis (6) meses y seis (6) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Adolfo Guerrero Moreno.
En ese mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento se trae a colación la mencionada sentencia, donde se estableció que:
‘[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución […]
[…Omissis…]
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)
[…Omissis…]
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide’. [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Ahora bien, lapsos procesales fijados legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal’, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Al respecto, esta Corte debe señalar, en armonía con la doctrina antes citada, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Partiendo de lo anterior, debe apuntarse entonces que, el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda, tal institución no sólo está contemplada en la ley adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino que también está presente en muchísimas leyes especiales que regulan procedimientos. La proliferación de este tipo de disposiciones es muestra de la insistencia legislativa se desprende del ‘[…] contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático […]’, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de esta Corte].
Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.
(…omissis…)
Así, en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha las denuncias de la parte apelante, y CONFIRMA la decisión dictada el 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide”.
De la sentencia supra citada, la cual fue señalada por el Juzgado a quo, como referencia para fundamentar su decisión, se desprende que sin importar la pretensión, la caducidad “deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y como tal transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción”.
De esta manera, observa este Órgano Colegiado que Tribunal de Instancia descontextualizó la establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándole una interpretación errada al concepto de caducidad.
Ello así, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que el querellante prestó sus servicios en el órgano querellado hasta el 1º de noviembre de 2011, según se desprende de la constancia emitida por la Gerente Regional Sucre del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), -folio veintitrés (23)-, y fue en fecha 30 de octubre de 2013 (vuelto del folio 4), cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, superando con creces el lapso de tres (3) meses, a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada conociendo en consulta el fallo dictado en virtud del criterio previsto en la Sentencia N° 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar, esta Corte ANULA por orden público la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por evidenciarse la violación al orden público y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Medina Infante, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela de las Mercedes Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.678, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
2.- Se ANULA por orden público la sentencia de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la Sentencia Nº 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, por violar normas de orden público.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2014-000101
AJCD/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
|