REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, Trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156°
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2014-000124
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MALAVE, C.I.Nº 10.882.660
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AMELIA LEON, con Inpreabogado Nº. 193.501
PARTE DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 23-07-14 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano, JOSE ANTONIO MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.660 en contra de las empresas SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, En fecha veintiocho (28) de Julio del 2014, el tribunal en fase de sustanciación, dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios del escrito libelar que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la misma, auto y cartel que rielan a los folios 24 y 26 del expediente, en fecha 30 de Julio del 2014 la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 01 de Agosto de 2014, este Tribunal admite la demanda y se ordena librar notificación a las codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose los correspondientes exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sede Cumana Estado Sucre de notificación a la parte demandada folios 48 y 53, en fecha 4 de Diciembre de 2014, se recibió por la unidad de recepción y distribución diligencia suscrita por el abogado ALLAN GUELFI, en la que sustituye en el poder que le fuera conferido en la presente causa en las personas de las Abogadas AMELIA LEON y MAIRA OLIVIER, rielan a los folios 34 y 35, en fecha 22 de enero del 2015, se recibió diligencia por la Abogada AMELIA LEON solicitando se libre nueva notificación a la empresa demandada, rielan a los folios 36 y 37, en fecha 27 de enero del 2015, el Tribunal ordena librar nuevamente carteles de notificación, y exhorto, riela los folios 38 al 41, en fecha 12 de febrero del 2015, reciben exhorto en el Tribunal de cumana riela los folios 44 al 52. del 2015, y al folio 53 certificación de la secretaria de fecha 20-04-2015 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora , el ciudadano JOSE ANTONIO MALAVE, y abogada AMELIA LEON con Inpreabogado Nº 193.501, en su condición de Procuradora de la ciudad de Carupano Estado Sucre dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, JOSE ANTONIO MALAVE , identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de VIGILANTE, para la empresa codemandada, SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, indicando que las oficinas de la empresas funciona en la Av gomez rubio N° 29 quinta Amelia Cumana Estado Sucre., con fecha de inicio diecinueve (19) de junio del año 1997, hasta el quince (15) de marzo del año 2013, devengando último salario quincenal de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1023,75) que a razón de salario diario es de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, Indemnización por la terminación de la relación de trabajo, art 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses por antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidas, Vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, días feriados, bonificación fraccionada fin de año, Intereses de Mora; En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Quedo admitido, conforme al escrito libelar así como de las pruebas aportadas por el actor la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por el demandante para la empresa demandada, el cargo de VIGILANTE , el salario de MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1023,75) quincenal. En tal sentido, este Tribunal del análisis del libelo de la demanda y a la vista de las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar de los siguientes documentales:, Escrito de prueba, Constancia de trabajo, recibos de pagos, copia del Carnet de identificación y de la cedula de identidad, a favor del extrabajador, evidencian la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; Vista que La parte actora, señala como fundamento legal de la demanda la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y Trabajadores.
Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó evidenciado una ruptura unilateral del patrono, aunque no lo haya manifestado el demandante como despido injustificado, el tribunal considera de los hechos relatados que se produjo un despido injustificado, en consecuencia, al ser aplicado el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los trabajadores es decir, la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
El trabajador, JOSE ANTONIO MALAVE antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 19 de Junio del año 1997, hasta el 15 de marzo del año e 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario quincenal del trabajador es de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO, (Bs. 1023,75), el cual a razón de salario diario es de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 68,25), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de la Trabajadoras y los Trabajadores.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidas, vacaciones y bono vacacional Fraccionado, días feriados, Indemnización sustitutiva de preaviso , Interés de Mora; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 19-06-1997
Fecha de egreso: 15-03-2013
Tiempo de servicios: 15 años 8 meses y 26 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 68,25 año 2013 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 480 días de bono vacacional, se divide por salario diario básico Bs. 68,25 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.19.53 y de multiplicar 30 días por cada año laborado de utilidades, por salario diario Bs. 68,25 y su resultado se divide entre 360 días, siendo el salario integral de Bs 79,63. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al concepto reclamado PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 480 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, literal d) El trabajador o Trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación a la antigüedad, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo;

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO EN EL ATICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORA Y LOS TRABAJADORES; Esta Juzgadora aplicando el derecho en la precitada norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 480 días de salario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.

INTERESES DE FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. Esta juzgadora condena por este concepto cancelar la cantidad demanda lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: De conformidad con el Artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores la corresponde a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 30 días por cuanto es lo solicitado y es conforme a derecho lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.511,87) Y ASI QUEDA ESTABLEIDO.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL CUMPLIDAS 2012: Asimismo, establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece: Cuando el Trabajador o la Trabajadora cumplan un año de trabajo interrumpido para un patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Las Vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al Trabajador o a la Trabajadora, se reactivaran al cesar circunstancias.
EN CUANTO A LAS VACACIONES : El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores así tenemos que reclama el periodo vacacional 2012, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 68,25); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 30 días por el últimos salario básico diario debiendo ser calculado por el experto designado; Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL : Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras reclamando el primer año 2012-2013; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 30 días por el último salario diario normal devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, El Trabajador laboro 15 años 8 meses y 26 días, se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses laborado que arroja la cantidad de 20 días por salario diario por lo que se condena al demandado a cancelar la cantidad indicada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 20 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios 15 años 08 meses completos en tal sentido el bono vacacional fraccionado lo obtenemos de dividir 30 días entre 12 y se multiplica por los 8 meses completos laborado, arrojando un resultado de 20 días por salario normal diario, esta juzgadora condena al demandado a cancelar por ambos conceptos las vacaciones y el bono vacacional fraccionadas, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador es decir la cantidad . DOS MIL SETECIETOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs2730, 00) Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO DIAS FERIADOS O DESCANSO: En cuanto a este concepto la parte actora alega haber laborado en el mes de Junio 2012, sábado 23, 30 Domingo 24, en el mes de Julio 2012 sábado 07, 14 y el domingo 01, 08, y 15 durante la relación, esta juzgadora al verificar este concepto con el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar dicho concepto reclamado, lo procedente es condenar su pago, como base el salario básico diario es decir a Bs. 68,25, cuyo resultado se multiplica por los 8 días reclamados. Monto a pagar es de QUINIENTOS CUARETA Y SEIS (Bs. 546,00) Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano, JOSE ANTONIO MALAVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.660 en contra de las empresas codemandadas SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Intereses o Fideicomiso por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación fin de año, Indemnización por terminación de la relación laboral, Interés de Mora, lo cual deberá ser calculado por el experto designado; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 am., del día 13 de Mayo del 2015, conste.-


LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA FERNANDEZ
RP21-L-2014-000124.
Mel.