REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 25 de mayo de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000540
PRINCIPAL: AP21-L-2013-000393

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen, JOSÉ ARNALDI BRICEÑO, EDUARDO NAVARRO PARRA y FABIÁN MÁRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.497.524, 13.463.779 y 19.486.470, respectivamente, representados judicialmente por, IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número; 63.799, contra la entidad de trabajo, FOTOLITO NORMACOLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 28 de mayo de 1986, bajo el N° 65, tomo 50-A-Pro.; representada judicialmente por, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO COINI, DOMINGO ALEBRTO PARILLI AVILAN y MIRTHA GUTIERREZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 110.273, 107.058, 107.003, 144.709 y 144.169, respectivamente, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de marzo de 2015, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2013-003936.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de abril de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 19.05.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 28.03.2015. Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La apoderada judicial de la parte actora en su libelo, señala que, JOSE ARNALDI BRICEÑO, prestó servicios como Prensista Offset para la demandada, entre el 12 de noviembre de 2001 y el 27 de noviembre de 2012; que la relación de trabajo llegó a su fin por renuncia; que cumplía un horario en la sede de la demandada entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde; que disfrutaba de una (1) hora de descanso por día, y que laboró horas extras diurnas en ciertos períodos de la relación laboral, como se observa, añade, de los recibos de pago. Que prestó servicios para la demandada durante once (11) años, un (1) mes y ocho (8) días.

Que el salario diario al comienzo de la relación, era de Bs.1.577,94, y para el fin de la relación, de Bs.6.024,81, o sea, de Bs.200,83, diarios; y que el salario integral para el fin de la relación, era de Bs.10.422,32, por mes, es decir, de Bs.347,41, diarios.
Añade que en al cálculo del salario, tanto normal como integral, del trabajador, se debe adicionar, los conceptos de: horas extras, bono semanal y bono trimestral (2 días), lo cual, añade, queda reflejado en los cálculos del verdadero salario devengado por este trabajador.

En cuanto a EDUARDO NAVARRO PARRA, señala que prestó servicios para la demandada entre el 21 de febrero de 2007 y el 16 de enero de 2013, como Ayudante de Máquina Offest; que la relación terminó por renuncia; que cumplía un horario entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, con una hora de descanso, y labores en horas extras en ciertos períodos de la relación, como se observa, sostiene, de los recibos de pago; que laboró para la demandada durante cinco (5) años, once (11) meses y veinticinco (25) días.

Que el salario para el inicio de la relación, era de Bs.2.166,67. Que para el momento de la finalización de la relación, el salario era de Bs.2.426,67, mensuales, o sea, de Bs.80,89, diarios, para un salario integral de Bs.4.6386,92, por mes, o sea, de Bs.154,56, diarios.

Añade que en al cálculo del salario, tanto normal como integral, del trabajador, se debe adicionar, los conceptos de: horas extras, bono semanal y bono trimestral (2 días), lo cual, añade, queda reflejado en los cálculos del verdadero salario devengado por este trabajador.

Que el trabajador, FABIÁN ALBERTO MÁRQUEZ, prestó servicios para la demandada, como Ayudante de Máquinas Offset, entre el 08 de julio de 2012 y el 20 de diciembre del mismo año, terminado la relación por renuncia. Que cumplía un horario igual que los anteriores, entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m.; que igualmente tenía una hora de descanso, y laboró en horas extras en ciertos períodos de la relación, según los recibos de pago. Que su relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) meses y doce (12) días.

Que al comienzo de la relación devengaba un salario de Bs.2.426,67, y al terminar la misma, devengaba la misma cantidad, es decir, Bs.80,89, diarios, y un salario integral de Bs.4.546,04, por mes, o sea, de Bs.151,53, diarios.

Añade que en al cálculo del salario, tanto normal como integral, del trabajador, se debe adicionar, los conceptos de: horas extras, bono semanal y bono trimestral (2 días), lo cual, añade, queda reflejado en los cálculos del verdadero salario devengado por este trabajador.

Luego de una serie de cuadros o tablas en lo que señala los salarios devengados por los demandantes en toda la relación de trabajo, señala que no le ha quedado otra solución que reclamar por la vía judicial lo que a sus mandantes corresponde según las Leyes de la República, ya que sus derechos le han sido reconocidos solo parcialmente.

Indica la apoderada actora que, a los efectos del cálculo de la antigüedad, se incluye la cuota parte de la bonificación de fin de año y del bono vacacional de cada período, lo cual incrementa el promedio diario del salario; y en base a ello, relama, para JOSE ARNALDI, 775 días de salario integral por concepto de antigüedad, en base al tiempo de duración de la relación de trabajo, 11 años, 1 mes y 8 días; lo cual representa la suma de Bs.139.236,23, de lo que tiene recibido como anticipo, la cantidad de Bs.104.131,21; restando en consecuencia, la cantidad de Bs.35.105,01.

Por diferencia de vacaciones y bono vacacional, reclama la cantidad de Bs.83.043,64, y por diferencia de utilidades, la cantidad de Bs.82.291,03; totalizando el reclamo para este ex-trabajador, en Bs.200.439,68.

Para EDUADRO NAVARRO PARRA, reclama, por antigüedad, la cantidad de Bs.32.525,81, toda vez que percibió Bs.29.596,85, del total de Bs.62.122,66, que totalizan los 370 días que le corresponden en razón de la duración de la relación de trabajo, 5 años, 11 meses y 25 días.

Por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, reclama la cantidad de Bs.28.088,09; y por diferencia de utilidades, la cantidad de Bs.50.452,26; todo lo cual alcanza a la suma de Bs.111.066,16.

Para FABIÁN ALBERTO MÁRQUEZ, demanda, la cantidad de Bs.1.104,86, por concepto de antigüedad, que es el remanente que corresponde a los 30 días a que tiene derecho por el tiempo de servicios prestado, o sea, de 6 meses y 12 días, toda vez que ya recibió la suma de Bs.3.139,20, de los Bs.4.244,06, que representan los señalados días de antigüedad.

Por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, reclama la cantidad de Bs.1.824,51; y por diferencia de utilidades, la cantidad de Bs.12,27; todo lo cual, suma la cantidad de Bs.2.941,64.

Total de lo reclamado, Bs.314.447,48.

Reclama además, intereses moratorios, así: Bs.27.684,06, para José Arnaldi; Bs.13.222,55, para Eduardo Navarro Parra; y Bs.377,92, para Fabián Alberto Márquez.
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SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios del 81 al 101, en el cual, reconoce, en lo que respecta a JOSE ARNALDI BRICEÑO, la existencia de la relación de trabajo, su duración, el horario, el cargo alegado, así como que la relación terminó por renuncia de éste, y que labró en horas extras, pero que las mismas le fueron canceladas oportunamente.

Niega sin embargo, el salario señalado en el libelo, tanto al inicio de la relación como al final de la misma, e indica, que el salario era de Bs.20.000,00 (hoy, Bs.20), al comienzo de la relación, y de Bs.198,62, o sea, Bs.5.598,60, al final del contrato de trabajo; que todo consta en las planillas de liquidación suscritas por el demandante. Niega así mismo, lo alegado como salario integral de las diversas épocas de la relación de trabajo, así como los salarios normales e integrales reflejados en el cuadro N°1, ya que sus verdaderos salarios aparecen en los recibos de pago que acompaña marcados “B”. Niega que a este coactor le correspondan 775 días de antigüedad, y que lo cierto es que tiene derecho a 765 días por ese concepto, y niega por tanto, la suma reclamada de Bs.35.105,02.

Niega así mismo lo reclamado por diferencias de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados; así como lo reclamado por diferencia de utilidades, por intereses de mora e indexación y/o costas. Niega que el actor haya devengado bonos semanales y trimestrales de manera fija.

En cuanto al codemandante, Eduardo Navarro Parra, admite la existencia de la relación de trabajo, el horario, el cargo alegado, así como que la relación terminó por renuncia de éste, y que labró en horas extras, pero que las mismas le fueron canceladas oportunamente.

Niega el salario alegado en el libelo de la demandada, tanto al inicio como al final de la relación, e indica que el último salario era de Bs.79,52, diarios, o sea, de Bs.2.385,60, como se observa el los recibos de pago. Niega los salarios normales como los integrales alegados en el libelo. Niega la duración de la relación que se indica en el libelo, sostiene, que el mismo fue de 5 años, 10 meses y 25 días.

Niega que adeude suma alguna por antigüedad, por vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como intereses de mora, indexación y costas; niega así mismo que este ex-trabajador devengara de manera fija, bonos semanales y trimestrales.

Respecto a Fabián Alberto Márquez, niega igualmente que adeude suma alguna por diferencia de antigüedad, diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega los salarios alegados en la demanda, tanto al comienzo de la relación como al final de la misma, bien normales o integrales, y sostiene que el último salario de éste fue la suma de Bs.74,67, o sea, de Bs.2.240,00, por mes.

Admite la existencia de la relación de trabajo, el horario, el cargo alegado, así como que la relación terminó por renuncia de éste, y que labró en horas extras, pero que las mismas le fueron canceladas oportunamente.

Finalmente, alega que ninguna diferencia adeuda a los demandantes, por cuanto les pagó oportuna y correctamente todos los conceptos laborales que le corresponden por la relación laboral que los unió; y que se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La parte actora fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Dice que apela de la decisión del a-quo 1- en relación a las pruebas marcadas “A” y “G” esta equivocado, ya que en la oportunidad correspondiente se evacuaron las pruebas y ambas partes están conteste con esas pruebas, siendo que la demandada las acepto, 2- dice que hay contradicción en la sentencia ya que el juez dice que no se logro demostrar los bonos y pagos adicionales, siendo que ambas partes están contestes d que no se tomaron en cuenta a la hora del calculo, 3- dice que el a-quo debió mandar a hacer un recalculo para ver que le cancelo y que no, siendo que la sentencia no señala lo que se debe pagar. 4- alega que no se tomo en cuenta que los trabajadores percibían salario semanal y que la empresa para obtener el salario mensual multiplico se salario entre 12 y que esa no es la forma correcta de calcularlo, que la forma correcta es multiplicándolo por 52 y dividiéndola entre 12, y que la diferencia es grande, alega que el juez de instancia dice haber comparado lo pagado con los recibos de pago, siendo que el salario mensual con el que se le pago esta mal calculado, dice que hay errores en los cálculos consignados por lo que se debería hacer un recalculo y que los bonos que le pagaban son aceptados por l demandada y que se observan en los recibos de pago aportados por la misma empresa, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.”

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria indicando:

“Señala que debe hacer mención de cuestiones de pleno derecho, y es l casi el presente recurso se interpuso de forma extemporánea, por lo que la decisión salio en tiempo hábil y que la recurrente pretende confundir señalando que la sentencia salio fuera de lapso y que las partes debieron ser notificadas, dice que el fallo apelado salio en fecha 19.03 y que el lapso concluía el 26.03, siendo que el a-quo señalo que el día 20.03 no seria computable dicho lapso, por lo que no hubo despacho ese día en el tribunal, por lo que la sentencia no fue publicada fuera de lapso, por lo que o s cierto lo que dice la recurrente, SINDO que el lapso de apelación vencía l día 08.04 y la recurrente apelo en fecha 09-04, alega que esto atenta contra los principios de la preclusión de los lapsos procesales, derecho colectivo, derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que solicitan sea declarado extemporáneo este recurso.

Con respecto al fondo, dice que en relación a las pruebas “A” y “G” que la empresa desconoció esos recibos de pago por no estar firmados por el patrono y que estos tienen enmendaduras, por lo que no fueron aceptados por las partes. En relación al punto numero 2 dice que los recibos de pago se evidencia que a los trabajadores se les pagaban los bonos y que los bonos de asistencia y de puntualidad dependían de la asistencia del trabajador y su puntualidad, dice que no se observa con precisión cuando se les dejo de pagar se bono por lo que se pagaba cuando cumplía con la asistencia y que al igual las horas extras, en relación a los cálculos dice que la recurrente señala que la empresa calcula mal la forma de calculo del salario y que esto no es señalado en el libelo y que no se pueden alegar hechos nuevos, y que de igual forma la empresa demostró el cumplimiento de todos los conceptos, y beneficios que se encuentran en la convención colectiva y que se debió calcular en el libelo de la demanda los conceptos acordes con la convención colectiva vigente para el momento de lo que se reclama, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la apelación.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la parte actora reclama diferencias en el pago de la antigüedad, de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, a la existencia de tales diferencias debe estar dirigida la decisión de este Juzgado; y dado que la demandada en su contestación ha admitido la existencia de la relación de trabajo, corresponde a ésta la demostración en el proceso de haber cancelado, como lo ha alegado, de manera correcta y oportuna, los conceptos reclamados, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del TSJ, que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según la forma como el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación de servicios, se invertirá la carga de la prueba y es al demandado que corresponde demostrar en el juicio, todos sus alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero no todos los conceptos merecen el mismo tratamiento, ya que aquellos que exceden de los legalmente establecido, deben ser comprobados por quien los alega, y dado que el actor ha reclamado diferencias en base al pago de: horas extras, bono semanal y bono trimestral, debe éste demostrar en el juicio, que tiene derecho a estos conceptos. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES;
Marcada “A, B, C, D, F, G, H, I, J,” insertas a los folios 02 al 47 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente; recibos de pago por concepto de utilidades, anticipos y adelanto de prestaciones, vacaciones fraccionadas, prestaciones de antigüedad con intereses, los pagos emitidos por la sociedad Mercantil Fotolito Normacolor, C.A., a favor de los trabajadores, se le otorga pleno valor probatorio ya que de éstas se evidencian los pagos realizados a los trabajadores durante la relación laboral. Así se establece

Marcada “K,”, insertas a los folios 47 al 90 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Convención Colectiva de Industriales de Artes Graficas de Venezuela 2011-2013. Al respecto este juzgador observa que las convenciones colectivas no son un medio de prueba, sino una fuente de derecho en base al principio Iuria Novit Curia, que el Tribunal aplicará cuando corresponda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES;

Cursante a los folios 03 al 161, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente: Convenciones Colectivas de Industria de Artes Graficas; el Tribunal se acoge a lo ya expuesto al respecto al analizar las pruebas de la parte actora.

Cursante a los folios 163 al 212, del cuaderno de recaudos N° 2 y de los folios 03 al 113 del cuaderno de recaudos 3, así como de los folios 03 al 128 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente: originales de recibos de pago emanados de la demandada a favor del extrabajador José Arnaldi desde el año 2001 hasta el año 2011, pagos realizados por conceptos de diferentes de bonos, se les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se establece

Cursante a los folios 04 al 130, del cuaderno de recaudos N° 5 del expediente: recibos de pago, planillas de pago, planilla de transacción laboral emanados de la demandada a favor de los demandantes ciudadanos Eduard Navarro y Fabián Alberto Márquez, se les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprenden los conceptos pagados a los trabajadores durante la relación laboral. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora contra el fallo del Juzgado A quo que declaró sin lugar la demanda y exoneró de costas a los extrabajadores perdidosos.

Así las cosas, y dado que la parte actora reclama el pago de horas laboradas de manera extraordinaria, y ha sido unánime la jurisprudencia en estimar que tal reclamo debe ser comprobado por quien lo alega, determinando de manera precisa en el libelo, lo que al respecto reclama, con clara indicación del horario dentro del cual se cumplió tal labor, y ello no consta en autos, limitándose la actora a señalar la fecha en la cual, supuestamente, trabajó las horas extras que reclama; y siendo que la parte demandada ha negado de manera absoluta dicha labor extraordinaria, el pedimento de la parte actora debe sucumbir, como lo decidió el A quo, y confirma esta Alzada. Así se establece.

Se observa así mismo, que la parte actora pretende el pago de unas diferencias, que a su criterio adeuda la demandada en razón del pago incompleto del salario que realmente le corresponde a los actores, pero no precisa en el libelo de la demanda cuál es el faltante del salario que no pagó la demandada y que acarrearían las diferencias reclamadas, por lo cual resulta harto difícil determinar la existencia o no de tales diferencias, toda vez que la demanda se limita a exponer una serie de cuadros o tablas con los salarios de los demandantes en las distintas épocas de la relación laboral, señalando que le corresponde a cada demandante, una determinada cantidad, después de deducir del total que señala arroja cada renglón reclamado, la suma percibida como anticipo, pero en modo alguno, precisa por qué se genera la diferencia que reclama, o sea, no explica cuáles elementos del salario dejó de pagar la demandada que generarían dichas diferencias; sin lo cual, entiende este Tribunal, no cumplió la parte actora en su libelo con el señalamiento del artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de precisar lo que se pide o reclama, o sea, el objeto de la acción.

No obstante lo dicho, se infiere de lo expuesto en el libelo, que la parte actora, funda sus reclamaciones en base al pago de horas extras, bono semanal y bono trimestral, por lo que, conforme a la ya expuesto acerca de la determinación de la carga de la prueba en el proceso laboral, debe el actor demostrar que tiene derecho a los pagos que, sostiene, generan la diferencia que reclama, o sea, horas extras, bono semanal y bono trimestral; acerca de lo cual, se evidencia de los recibos de pago de salarios que obran a los cuadernos de recaudos 2, 3, 4 y 5, que en efecto, los demandantes laboraron en horas extras, las cuales, le fueron canceladas oportunamente; así como respecto a los llamados bonos semanal y trimestral, acerca de los cuales se señala en los recibos su pago en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

Por otra parte, la demandada trajo a los autos, los recibos de pago de salarios de los demandantes, que evidencian lo cancelado por ésta a cada trabajador accionante, donde se refleja que éstos recibieron: horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos, feriados, útiles escolares, bono trimestral, bono semanal, bono post vacaciones, bono no salarial (cláusula 65 C. Colectivo Artes Gráficas).

Dichos recibos obran a los cuadernos de recaudos números: 2, 3, 4 y 5, y como quiera que no fueron atacados en forma alguna en el proceso, hacen prueba de los alegatos de la demandada en el sentido de haber cancelado a los actores lo que a éstos correspondía en razón de la relación de trabajo de los unió.

En razón de lo expuesto, debe este Tribunal confirmar lo decidido por el A quo, por cuanto lo pretendido por los accionantes, resulta improcedente. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de marzo de 2015, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por, JOSÉ ARNALDI BRICEÑO, EDUARDO NAVARRO PARRA y FABIÁN MÁRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.497.524, 13.463.779 y 19.486.470, respectivamente; contra la entidad de trabajo, FOTOLITO NORMACOLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 28 de mayo de 1986, bajo el N° 65, tomo 50-A-Pro. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ANGEL PINTO

En la misma fecha, veinticinco (25) de mayo de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ANGEL PINTO