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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
 DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, trece de mayo de   dos mil quince  (2015)
 ACTA DE JUICIO
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002950
 
 
 En el día de hoy, miércoles  trece de mayo  de  dos mil quince  dos mil quince  (2015), siendo las 12:00m se deja   constancia que hicieron acto de presencia a la sede del Tribunal cuarto de juicio,  por la parte actora  ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ CASTILLO. Asistido por el abogado Pedro Antonio Gamboa   , inscrito en el Inpreabogado Nro.201.717 respectivamente.. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA,   Inscrito en el I.P.S.A  numero: 94.009, apoderado judicial de la entidad de trabajo  SERVIQUIM. C.A .  con facultades especiales para transar, según se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en original a efectos de vista y posterior devolución por Secretaria. Todo en el juicio incoado por el  ciudadano   CESAR ENRIQUE MARTINEZ CASTILLO. Contra la entidad de trabajo    SERVIQUIM. C.A ,   por enfermedad ocupacional , quienes comparecen ante esta  instancia a los fines de presentar escrito transacciona en los siguientes términos:
 
 Entre, SERVIQUIM, C.A., domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio
 Parque Cristal, Piso 7, Torre Este, en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital e inscrita
 
 por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
 
 Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1969, bajo el Nro. 55, Tomo 73-A-Pro, y reformado
 
 íntegramente su documento constitutivo-estatutario según documento inscrito por ante la
 
 precitada Oficina de Registro, en fecha 11 de Julio de 1991, bajo el Nro. 78, Tomo 16-A-
 
 Pro; representada en este acto por los ciudadanos MELBA CELINA VARGAS APOLINAR, JOSE MARCANO y GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, venezolanos, mayores de
 
 edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.121.589, V-10.869.971 y V-13.502407
 
 respectivamente; en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, GERENTE DE
 
 RELACIONES INSTITUCIONALES y el último de los prenombrados de APODERADO
 
 JUDICIAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009 y su carácter se evidencia de
 
 INSTRUMENTO PODER que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del
 
 Municipio Chacao-Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2.014, anotado bajo el
 
 Nro. 18, Tomo 143, folios 78 al 81 en los Libros de Autenticaciones llevados por ese
 
 despacho, el cual anexo al presente escrito en Copia Simple signado con la letra “A” y
 
 exhibo el Original a efectus videndi para que previa certificación en autos de la Copia
 
 Simple me sea devuelto este; en lo adelante se denominara solo LA DEMANDADA, por
 
 una parte; y por la otra, el ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ CASTILLO,
 
 venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 9.650.658; asistido en
 
 este acto por los abogados en ejercicios PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y RICARDO
 
 ALEJANDRO AVALOS, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad,
 
 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.717 y 224.973 respectivamente; quien en  lo
 
 adelante se denominara “EL DEMANDANTE”; por cuanto cursa actualmente la demanda
 
 por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
 
 DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
 
 DE CARACAS, identificada con el Numero de Asunto AP21-L-2014-002950 según la
 
 nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, y existe entre LAS PARTES el ánimo de
 
 poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo,
 
 han convenido en Transar en los términos, condiciones y cantidades que se indicaran más
 
 adelante en el presente escrito, para que una vez HOMOLOGADO por el Tribunal adquiera
 
 la TRANSACCIÓN el carácter de Cosa Juzgada.
 
 PRIMERA:”EL DEMANDANTE” y  LA DEMANDADA  de común acuerdo en atención a la
 
 Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad
 
 con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
 
 Venezuela en concordancia con  el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
 
 Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del
 
 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” reconoce que laboró para LA DEMANDADA
 
 desempeñándose inicialmente como ROMANERO y finalmente como ANALISTA JUNIOR
 
 DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL desde el 19-10-1998 hasta el 05-11-2014, es
 
 decir, con una antigüedad de 16 AÑOS y 17 DÍAS, fecha en que culminó la relación por
 
 causa ajena a la voluntad de las partes, dada la incapacidad que fue objeto EL
 
 DEMANDANTE de un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) de su capacidad laboral y
 
 de la notificación de la presente demanda.
 
 TERCERA: “EL DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo
 
 demanda, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO
 
 SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.458.162,09  por los
 
 siguientes conceptos demandados:
 
 a).-La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) por concepto de Daño
 
 moral,
 
 b).-La suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE
 
 BOLIVARES (Bs. 189.168) por concepto de mora por prestaciones sociales,
 
 c).-La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
 
 BOLIVARES (Bs. 39.545) por concepto de prestaciones sociales,
 
 e).- La cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
 
 BOLIVARES (Bs. 39.545) por concepto de Indemnización por despido,
 
 f).-La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON
 
 TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.343,33),
 
 g).-La suma de OCHOCIENTOS SETANT Y DOS BOLIVARES (Bs. 872) por concepto de
 
 bono vacacional y bono único especial,
 
 h).-La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE
 
 BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 187.687,76), por concepto de
 
 Indemnización fijada por INPSASEL (ART. 130 LOPCYMAT).
 
 CUARTA: LA DEMANDADA, reconoce en este acto que el ciudadano CESAR ENRIQUE
 
 MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-9.650.658;  laboró para ella,
 
 bajo relación de subordinación, desempeñándose inicialmente como ROMANERO y
 
 finalmente como ANALISTA JUNIOR DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL desde el
 
 19-10-1998 hasta el 05-11-2014, es decir, con una antigüedad de 16 AÑOS y 17 DÍAS.  Por
 
 lo que LA DEMANDADA reconoce en este mismo acto que EL DEMANDANTE generó
 
 durante el tiempo efectivo de servicio sus prestaciones sociales conforme a los siguientes
 
 conceptos:
 
 a).-La suma de Bs. 48.718,22 por concepto de antigüedad,
 
 b).-La cantidad de Bs. 3.268,94 por concepto de Aj, Util. Terminación,
 
 d).-la cantidad de Bs. 7.370,12 por concepto de intereses Terminación,
 
 e).-La suma de Bs. 1.746,42 por concepto de vacaciones vencidas 09-10,
 
 f).-.La cantidad de Bs. 1.209,06 por concepto de bono vacacional vencido 09-10,
 
 g).-La suma de Bs. 1.074,72 por concepto de bono vacacional compañía vencido 09-10,
 
 h).-La cantidad de Bs. 671,70 por concepto de domingo y feriados vencidos 09-10,
 
 i).-La suma de Bs. 1.813,59 por concepto vacaciones vencidas 10-11,
 
 j).-La cantidad de Bs. 1276,23 bono vacacional compañía vencido 10-11,
 
 k).-La suma de Bs. 1.343, 40 por concepto de bono vacacional vencido compañía,
 
 L).- La cantidad de Bs. 671,70 por concepto de domingo y feriados vencidos 10-11,
 
 Total Bs. 69.164,10
 
 De este monto de Bs. 69.164,10, deben hacerse los descuentos correspondientes que
 
 ascienden a la suma de Bs. 20.248,11, por concepto de RPVH EMP, INCES y ANTICIPOS
 
 DE PRESTACIONES, por lo que solo se le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de
 
 sus prestaciones sociales la suma de Bs. 48.567,61.
 
 QUINTA: LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de
 
 Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del
 
 trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni
 
 en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su
 
 Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE”
 
 respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva por la supuesta negada
 
 enfermedad señalada en el libelo como PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1,
 
 PROTUSION DISCAL C3-C4 y RADICULOPATÍA C4-C5 y C5-C6, y según la
 
 certificación de INPSASEL HERNIA DISCAL C3-C4.C4-C5, RETROLISTESIS L4-L5,
 
 HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1; por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las
 
 normas y condiciones de seguridad para garantizar la salud de EL DEMANDANTE, así
 
 como protegió su integridad física y mental.
 
 SEXTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por
 
 terminado los planteamientos de "LA DEMANDANTE", en éste reclamo,  así como con el
 
 fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con
 
 el contrato de trabajo y/o las indemnizaciones derivados de la presunta enfermedad de
 
 origen ocupacional señalada en el libelo como PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1,
 
 PROTUSION DISCAL C3-C4 y RADICULOPATÍA C4-C5 y C5-C6, y según la
 
 certificación de INPSASEL HERNIA DISCAL C3-C4.C4-C5, RETROLISTESIS L4-L5,
 
 HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 y sus prestaciones sociales, deciden hacerse recíprocas
 
 concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
 
 MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 375.000) como el monto único a pagar a EL
 
 DEMANDANTE producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención,
 
 Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ART 130), responsabilidad objetiva, daño
 
 moral que hubieren podido corresponderle por su presunta enfermedad de origen
 
 ocupacional señalada en el libelo como PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1,
 
 PROTUSION DISCAL C3-C4 y RADICULOPATÍA C4-C5 y C5-C6, y según la
 
 certificación de INPSASEL HERNIA DISCAL C3-C4.C4-C5, RETROLISTESIS L4-L5,
 
 HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, así como sus prestaciones sociales establecidas en la
 
 Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y su reglamento arriba
 
 señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, " EL
 
 DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA
 
 DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones
 
 formuladas por " EL DEMANDANTE  en esta demanda.
 
 SEPTIMO:" EL DEMANDANTE" declara recibir en éste acto de manos del representante
 
 de "LA DEMANDANTE" DOS (02) Cheques distinguidos con los Nros. 08594277 y
 
 08594265, girados contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 0108-0027-77-
 
 0100057384, de fecha 08 de Mayo de 2015, por la suma de Bs. 326.432,29 y Bs.
 
 48.567,61 respectivamente, a favor del ciudadano MARTINEZ CASTILLO CESAR
 
 ENRIQUE; razón por la cual “EL DEMANDANTE ” declara que nada le queda en reclamar
 
 a LA DEMANDADA,  así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores,
 
 gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e
 
 indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o
 
 relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la entidad de
 
 trabajo SERVIQUIM, C.A.. y, motivo por el cual le otorga a LA DEMANDADA, el más
 
 cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil,
 
 laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con
 
 motivo de la relaciones de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han
 
 sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA
 
 DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que
 
 como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra
 
 "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en
 
 consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo
 
 y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda
 
 responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales
 
 contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos
 
 y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y
 
 Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
 
 de Trabajo y finalmente en el Código Civil.
 
 OCTAVO: “LA DEMANDANTE”  declara estar asistido de sus abogados de confianza, que
 
 recibió la suma de Bs. 20.101,01 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y que
 
 libre de toda coacción física o psicológica acepta de LA DEMANDADA la cantidad de Bs,
 
 375.000 a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca todos los
 
 conceptos demandados, o que se pudieran demandar, tales como sus prestaciones
 
 sociales, así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL
 
 DEMANDANTE”.
 
 NOVENA: “EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que
 
 nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos
 
 mencionados en este documento, ni por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e
 
 intereses sobre las prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios
 
 caídos, vacaciones; así como cualquier otro tipo de bono; participación en las utilidades
 
 legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales;
 
 diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier
 
 motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales;
 
 salario correspondiente a días feriados, Horas Extras, sábados, domingos y/o de descanso,
 
 tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones de
 
 años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; indemnizaciones
 
 derivada de su presunta enfermedad de origen ocupacional señalada en el libelo como
 
 PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1, PROTUSION DISCAL C3-C4 y RADICULOPATÍA
 
 C4-C5 y C5-C6, y según la certificación de INPSASEL HERNIA DISCAL C3-C4.C4-C5,
 
 RETROLISTESIS L4-L5, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, Daño Moral, Lucro Cesante,
 
 Bono de Asistencia, bono de producción y cualquier pago relacionado, derivados o
 
 consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el
 
 ciudadano MARITNEZ CASTILLO CESAR ENRIQUE, antes identificado,  como trabajador
 
 de LA DEMANDADA;  así como también por beneficios previstos en la Ley del Seguro
 
 Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y
 
 Capacitación Laboral, Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención,
 
 Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y por cualquier otro concepto o
 
 beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano MARITNEZ CASTILLO CESAR
 
 ENRIQUE ya identificado, prestó a  favor de LA DEMANDADA, Entidad de Trabajo
 
 SERVIQUIM, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la
 
 obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE”  por parte de
 
 LA DEMANDADA, ya que “EL DEMANDANTE”  expresamente conviene y reconoce que
 
 con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y
 
 queda a deber por parte de LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE.
 
 DECIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente
 
 Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral
 
 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el
 
 Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las
 
 Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo
 
 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las
 
 pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar
 
 cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o
 
 derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto
 
 relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido
 
 en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier
 
 cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía
 
 transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE”  conviene en que mediante la
 
 Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos,
 
 inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso
 
 proseguir con  el procedimiento judicial incoado  contra de LA DEMANDADA, y haber tenido
 
 que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan
 
 tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
 
 Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido
 
 mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que
 
 por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado
 
 la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto
 
 de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, enfermedad o
 
 accidente laboral, daño moral,  les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo
 
 que lo vinculó con la misma.
 
 DECIMA PRIMERA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se
 
 abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los
 
 organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales
 
 competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este
 
 documento.
 
 DECIMA SEGUNDA: Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto
 
 de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento
 
 alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del
 
 extrabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación
 
 y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan
 
 que la ciudadana Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación
 
 respectiva de Ley y librar dos (02) juegos de copias certificadas de la presente
 
 Transacción con su respectiva homologación. Es todo,  Terminó, se leyó  conformes
 
 firman.
 
 POR LA DEMANDADA Entidad de Trabajo SERVIQUIM, C.A.:
 
 “EL DEMANDANTE”
 
 ABOGADOS ASISTENTES
 
 
 
 
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