REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nº 9686

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015, el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.008.385, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.642, actuando en su propio nombre y representación interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio nueve (9), que en fecha 18 de mayo de 2015, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9686.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD


Declara como ha sido la competencia para conocer del recurso, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la actora interpone la querella funcionarial en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador observa que de los propios dichos del actor, éste último, fue notificado del acto administrativo de destitución el día 20 de marzo de 2013, (folio 1), apreciándose claramente que desde la mencionada fecha - 20 de marzo de 2013 -, hasta el día 13 de mayo de 2015, fecha en que la parte actora acudió ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.008.385, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.642, actuando en su propio nombre y representación, en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.008.385, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.642, actuando en su propio nombre y representación en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la dispositiva del fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO



En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO, ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9686
HSL/kae.-