REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, por la abogada GRELIN MILEXA MIJARES GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:
En lo atinente a la prueba documental contenida en el Capítulo I, referidas a copia certificada de la: Gaceta Oficial Nº 40.264, de fecha 3 de octubre de 2013, en la cual aparecen publicadas las Providencias Administrativas Nº 0004, de fecha 1º de octubre de 2013, relacionada con el listado a nivel nacional y regional de las personas que conformarán los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los cuerpos de policía estadal y municipal; y Nº 0005, de fecha 1º de octubre de 2013, mediante la cual se constituyeron los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de los cuerpos de policía estadal y municipal; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
Respecto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE ADMITE la prueba documental contenida en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.
Segundo: SE ADMITE la prueba de testigos contenida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9636
HSL/jec/jg.-
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