REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9636

Visto el escrito presentado en fecha 18 del presente mes y año, por el abogado MILKO HERNÁNDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, actuando en su carácter de defensor público del ciudadano NESTOR DANIEL QUINTANA CASTILLO, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, y vistas la diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 y el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, por la abogada GRELIN MILEXA NIJARES GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, como representante de la DIRECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El representante judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, promovió pruebas documentales en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, referidas a copias simples de: comunicación de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual el Director General del Centro de Coordinación Policial Brión le notifica al actor que le fue suspendido el goce de su sueldo; comunicación de fecha 8 de mayo de 2014, mediante la cual la Coordinadora de la Oficina de Atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial Brión le informa a la Coordinadora de Recursos Humanos de la indicada institución policial que le fueron suspendidos los sueldos al actor; informe de novedades del grupo “B”, estación Policial Chirimena, de fecha 1º de mayo de 2014; acta de entrevista levantada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Oficina de Atención a la Victima; actas de entrevistas levantadas en fecha 29 de mayo de 2014, por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales; Providencia Administrativa Nº 031-14, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual el Centro de Coordinación Policial Brión le notifica al actor que ha sido destituido del cargo de oficial agregado.

En los puntos: 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, promovió exhibición de documentos.

En los puntos 16 y 17, promovió prueba de testigos.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la admisión de las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, promovidas por la parte actora, indicando que “(…) las consigna en copia simple y en virtud de que en su totalidad se refieren al expediente administrativo del ciudadano NESTOR QUINTANA, parte actora (…)”.

Aunada a la oposición antes indicada, la representación judicial de la parte querellada, se opuso a la prueba contenida en el punto 9 referente a la exhibición de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la designación de los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del municipio Bión del estado Bolivariano de Miranda, “(…) ya fue consignada (…)”; con relación a las pruebas contenidas en los puntos 10 y 12, relacionada con las resultas de la investigación llevada por la Fiscalía General de la República, arguye que “(…) no debió ser requerida ha esta representación ya que no reposa en los archivos de este ente (…)”; respecto a la prueba contenida en el punto 11, concerniente a la notificación de destitución del actor, indica que “(…) dicho recaudo riela al folio 83 del expediente administrativo (…)”; en cuanto a la prueba contenida en el punto 13, relativa a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del actor, señala que “(…) Con el expediente administrativo no se observa dicho hecho. Al folio (87) riela diligencia suscrita por el funcionario requiriendo copia de su expediente. Pido sea desestimado (…)”; en lo atinente a la prueba contenida en el punto 14, inherente a los documentos que acreditan la existencia de los objetos supuestamente hurtados, manifiesta que “(…) la misma fue mal promovida (…)”; referente a la prueba contenida en el punto 15, adujo que “(…) riela, (…) a los folios 90 al 93, escrito suscrito por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su condición de Defensor Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando como representante del tantas veces mencionado ciudadano NESTOR QUINTANA (…)”.

Asimismo, se opuso a las pruebas contenidas en los puntos 16 y 17, arguyendo que “(…) el promovente no cumplio (sic) (…) con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la identificación de ambos testigos, con expresión del domicilio (…)”, aunando con relación a la testimonial del actor que “(…) no se corresponde con el medio idóneo, ya que esta dado dentro del proceso la promoción de otras pruebas como las posiciones juradas (…). En tal sentido, pido sea declarada inadmisible (…) por ilegal e inconducente (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellada en contra de las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, referidas a copias simples de: comunicación de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual el Director General del Centro de Coordinación Policial Brión le notifica al actor que le fue suspendido el goce de su sueldo; comunicación de fecha 8 de mayo de 2014, mediante la cual la Coordinadora de la Oficina de Atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial Brión le informa a la Coordinadora de Recursos Humanos de la indicada institución policial que le fueron suspendidos los sueldos al actor; informe de novedades del grupo “B”, estación Policial Chirimena, de fecha 1º de mayo de 2014; acta de entrevista levantada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Oficina de Atención a la Victima; actas de entrevistas levantadas en fecha 29 de mayo de 2014, por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales; Providencia Administrativa Nº 031-14, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual el Centro de Coordinación Policial Brión le notifica al actor que ha sido destituido del cargo de oficial agregado; así como las pruebas contenidas en los puntos: 9 referente a la exhibición de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la designación de los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del municipio Bión del estado Bolivariano de Miranda; 10 y 12, relacionada con las resultas de la investigación llevada por la Fiscalía General de la República; 11, concerniente a la notificación de destitución del actor; 13, relativa a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso del actor; 14, inherente a los documentos que acreditan la existencia de los objetos supuestamente hurtados, manifiesta que 15, relacionada con la representación legal del actor en sede administrativa, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostienen la parte su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivos por los cuales debe ser declarada IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de las pruebas contenidas en los puntos: 1, 2, , 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del escrito de promoción presentado por la parte actora. Así se decide.

Consecuentemente, observa quien decide, que la representación judicial de la parte querellada, mediante su oposición, pereciera impugnar las pruebas contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, referidas a copias simples de: comunicación de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual el Director General del Centro de Coordinación Policial Brión le notifica al actor que le fue suspendido el goce de su sueldo; comunicación de fecha 8 de mayo de 2014, mediante la cual la Coordinadora de la Oficina de Atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial Brión le informa a la Coordinadora de Recursos Humanos de la indicada institución policial que le fueron suspendidos los sueldos al actor; informe de novedades del grupo “B”, estación Policial Chirimena, de fecha 1º de mayo de 2014; acta de entrevista levantada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Oficina de Atención a la Victima; actas de entrevistas levantadas en fecha 29 de mayo de 2014, por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales; Providencia Administrativa Nº 031-14, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual el Centro de Coordinación Policial Brión le notifica al actor que ha sido destituido del cargo de oficial agregado, por cuanto señala que son copias simples, ante lo cual es necesario indicar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE, estableció que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)”; aunado a lo anterior, el autor Humberto E. Bello T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” señala que “(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles (…);[o] Por adulteración (…)”.

Así, con base a lo señalado supra, y del estudio de la oposición de las pruebas documentales se evidencia, en el caso sub examine, que la misma -impugnación- carece de la exposición precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dichas documentales, a saber: si las copias eran ininteligibles; o por alteraciones en su contenido o firma; motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, declarar IMPROCEDENTE por falta de argumentos, la impugnación esbozada por la representación judicial de la parte querellada, en contra de las pruebas documentales retro mencionadas, promovidas por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la ilegalidad formulada por la representación de la parte querellada en contra de las pruebas testimoniales contenidas en los puntos 16 y 17, es necesario indicar que la ilegalidad de una prueba radica indefectiblemente en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que las pruebas in comento -testigos- no están prohibidas de manera expresa por Ley, por el contrario debe aseverarse que la misma está contemplada en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción del mencionado medio probatorio, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada en contra de la prueba de testigos señalada retro, por no verificarse en la misma ilegalidad alguna. Así se decide.

En cuanto a la inconducencia alegada por la representación judicial de la parte querellada, en contra de la promoción del actor como testigo, este Juzgador considera necesario acotar que la misma radicará, en si el medio probatorio promovido es el idóneo o adecuado para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia. Siendo ello así, se observa que en el caso bajo estudio, arguyó la parte querellada y opositora, que la indicada prueba de testigos “(…) ya que viola lo establecido en el artículo 478 ejusdem, (…) ello en cuanto al mismo tiene interes (sic) (directo) por demás (…)”, por ello indica que “(…) no se corresponde con el medio idóneo, ya que esta dado dentro del proceso la promoción de otras pruebas como las posiciones juradas (…).”.

Ante tal señalamiento, este Juzgador observa que, efectivamente, el actor no puede ser testigo en el presente caso por tener interés personal, legitimo y directo en las resultas del mismo, por ello debe aplicársele la consecuencia jurídica establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de inhabilitación, y siendo el medio probatorio idóneo para traer a los autos las deposiciones del actor las posiciones juradas, resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la oposición formulada en contra de la promoción del actor como testigo, por observarse en la misma inconducencia. Así se decide.

Respecto a la oposición presentada por la representación judicial de la parte querellada referente a la falta de indicación del domicilio procesal de los testigos promovidos por la parte actora, ante esto, este jurisdicente debe hacer mención a la sentencia Nº 1604, de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente:

“(…), se observa que no se desprende de la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales, cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión no se está conculcando derecho fundamental alguna de la contraparte, pues como señala el Art. 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite su citación (…) la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocando (…) con fundamento en la omisión del domicilio (…)”.

Con base a la Doctrina señalada, la cual acoge este Sentenciador, se evidencia de formas palmaria que la falta de señalamiento del domicilio del testigo no es una causal de inadmisión de la prueba en sí. En consecuencia, al no resultar dicha omisión un supuesto para declarar la inadmisibilidad de la prueba de testigos, debe forzosamente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada en contra de la prueba testimonial. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, referidas a copias simples de: comunicación de fecha 6 de mayo de 2014, mediante la cual el Director General del Centro de Coordinación Policial Brión le notifica al actor que le fue suspendido el goce de su sueldo; comunicación de fecha 8 de mayo de 2014, mediante la cual la Coordinadora de la Oficina de Atención a la Víctima del Centro de Coordinación Policial Brión le informa a la Coordinadora de Recursos Humanos de la indicada institución policial que le fueron suspendidos los sueldos al actor; informe de novedades del grupo “B”, estación Policial Chirimena, de fecha 1º de mayo de 2014; acta de entrevista levantada en fecha 6 de mayo de 2014, por la Oficina de Atención a la Victima; actas de entrevistas levantadas en fecha 29 de mayo de 2014, por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales; Providencia Administrativa Nº 031-14, de fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual el Centro de Coordinación Policial Brión le notifica al actor que ha sido destituido del cargo de oficial agregado; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso; y por no ser inconducentes, visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por tales motivo, y visto que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En cuanto a las pruebas contenidas en los puntos: 9, 11, 13, 14 y 15, referidas a instar al Comité Disciplinario de la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, a: consignar la Gaceta Oficial donde aparece la resolución mediante la cual se designa a los miembros del Consejo Disciplinario; el oficio mediante el cual se notifica al actor de su destitución; el acta que demuestra que el actor pudo controlar las pruebas que se evacuaron en su contra; los documentos que acrediten la existencia y propiedad de los objetos supuestamente hurtados; y el documento que demuestre que el actor estuvo representado legalmente durante el procedimiento administrativo, coligiéndose que la intención de la parte actora es promover la prueba de exhibición, motivo por el cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como son los datos que tiene conocimiento del documento a exhibirse; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar.

Asimismo se observa, la Gaceta Oficial donde aparece publicada la resolución mediante la cual se designa a los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, fue consignada en copia certificada por la parte querellada como prueba documental junto a su escrito de promoción de pruebas; Respecto al documento que demuestre que el actor estuvo representado legalmente por un abogado, durante el procedimiento administrativo, se evidencia a los folios 89 al 92 del expediente administrativo escrito de descargos presentado por el abogado Pedro Alejandro Vizcaíno Perreli, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Néstor Quintana parte actora en el presente recurso; referente al oficio mediante el cual le notificaron al actor el inicio del procedimiento administrativo, se aprecia al folio 83 copia certificada del oficio S/N de fecha 28 de agosto de 2014, mediante el cual le notifican al actor la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; y en cuanto al acta que demuestra que el actor pudo controlar las pruebas que se evacuaron en su contra, se constata de forma palmaria que las partes no realizaron actividad probatoria alguna en el procedimiento administrativo instaurado al actor, tal como se desprende de los folios 94 y 95 del indicado expediente administrativo, comprobándose de autos que dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte actora, este Juzgado debe declarar inoficiosa su evacuación. Así se decide.

En cuanto a las pruebas contenidas en los puntos: 10 y 12, referidas a: “(…) exhorte al representante legal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, consigne las resultas de la investigación que lleva adelante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, estado Miranda, en referencia a este caso, ya que el mismo no consta en el expediente disciplinario (…)”, coligiéndose con ello, que la intención de la parte actora es promover la prueba de informes, en virtud de lo cual, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433 retro mencionado, se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre: las resultas de las investigaciones llevadas a cabo por esa Fiscalía relacionas con los hechos acaecidos el 1º de mayo de 2014, en las adyacencias de la población de Chirimena, parroquia Higuerote, municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se encuentra presuntamente incurso el ciudadano Néstor Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.247; para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.-

En lo atinente a la prueba referida a la deposición del actor, una vez analizada la misma, se INADMITE por inconducente, al pretender la representación judicial de la parte actora mediante este medio, traer al presente expediente la declaración del actor, resultando para el caso el medio idóneo la prueba de posiciones juradas, contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la prueba testimonial referida a la deposición de la ciudadana ISAMAR DESIRE QUEZADA contenida en el punto 16, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada GRELIN MILEXA NIJARES GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, como representante de la Dirección de Policía Municipal del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, en contra de pruebas contendidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: PROCEDENTE la oposición formulada por la abogada GRELIN MILEXA NIJARES GUILLÉN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, como representante de la Dirección de Policía Municipal del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, en contra de la prueba contendida en el punto 17 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Tercero: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Cuarto: SE ADMITEN las pruebas de exhibición contenidas en los puntos: 9, 11, 13, 14 y 15 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se declara inoficiosa su evacuación, conforme a la motiva de la presente providencia.

Quinto: SE ADMITEN la prueba de Informes contenidas en los puntos 10 y 12 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Sexto: SE ADMITEN la prueba de testigo contenida en el punto 16 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Septimo: SE INADMITEN la prueba de testigo contenida en el punto 17 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9636.
HSL/jg.