REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9683
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2015, el ciudadano OSCAR HÉCTOR MAGO BENDAHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.944.050, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.543, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012 y C.U. 2014-1419 de fecha 8 de octubre de 2014, dictadas por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 41, que en fecha 13 de mayo de 2015, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9683.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción, en virtud de lo cual se observa de la lectura de dicho recurso, que el mismo se interpone en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012 y C.U. 2014-1419 de fecha 8 de octubre de 2014, dictados por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante los cuales dicho Consejo Universitario aprobó otorgar a partir del 1° de enero de 2013, el beneficio de bono de alimentación para los miembros del personal docente y de investigación que se encuentran en disfrute de año sabático o de beca sueldo, y declaró inadmisible por caducidad el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy actor en contra de esa decisión, respectivamente.
Ello así, en virtud de lo antes expuesto, a fin de determinar la competencia en el presente caso, es necesario traer a colación la sentencia N° 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, la cual dispone lo siguiente:
“(...) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investida de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implican la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales de la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieran incurrir las autoridades universitarias.
En esa Perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa…”. Destacado por el Tribunal.
Conteste este Tribunal con el criterio supra transcrito y a tenor de lo dispuesto en los artículos: 259 constitucional, que establece: "(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (...) disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa (...)"; 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala "(...) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (...) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley (...)" y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica "(...) Corresponderán a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular (...) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarías públicos o aspirantes a ingresar a la administración pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (...)", y visto que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, representan la Primera Instancia en materia funcionarial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado acepta la competencia para conocer en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, aceptada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe este Tribunal analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no obstante, se observa que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mencionado amparo cautelar prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución Nacional.
Es importante señalar que de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra las medidas, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a los amparos, una vez ejecutados estos últimos, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la tutela cautelar acordada consecuencia de la solicitud de amparos cautelares. Así se decide:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, en los siguientes términos:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas o amparo cautelar, los cuales se señala son del tenor siguiente:
“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. - Subrayado de este Tribunal -
En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el amparo cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-; la ponderación de los intereses generales; y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la tutela cautelar; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de tutela cautelar extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la tutela cautelar, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la cautelar resulta admisible.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. -Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005-. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” -amparo cautelar-adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si para el acto administrativo N° C.U. 2012-1577, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Solicita la parte actora “…con base en el Artículo 21 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…) se declare la nulidad del párrafo (inicio del derecho a partir del 1° de enero de 2013)…”, del acto administrativo N° C.U. 2012-1577, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela con lo que se restauraría, a su decir, su derecho de igualdad como profesor de recibir el bono de alimentación que presume se le adeuda.
Por otro lado, específicamente en el petitum del amparo cautelar solicitó que se “…ordene la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de 28-11-2012 (C.U. 2012-1577) y (…) se declare (…) con lugar los alegatos que respetuosamente (…) ha (…) expuesto y (…) se libre (…) mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar a fin de suspender los efectos de la inconstitucionalidad decisión…”, por considerar que el Consejo Universitario recurrido fijó arbitrariamente la fecha de inicio del beneficio a bono de alimentación a partir del 1° de enero de 2013, a su decir, sin fundamento jurídico alguno y con abuso de poder extralimitándose en sus atribuciones reglamentarias, denunciando con este hecho la violación entre otros derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación, a la alimentación y tutela judicial efectiva, así como la violación de los principios de progresividad, de libertad y de favorabilidad, ello, en virtud, de que la Resolución impugnada excluye a los profesores que tuvieron su año sabático antes del año 2013, cual es su caso.
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito libelar que la pretensión principal del actor va dirigida a obtener mediante la querella funcionarial la nulidad parcial del acto administrativo impugnado - N° C.U. 2012-1577, de fecha 28 de noviembre de 2012 -, en lo referente a la fecha de inicio del derecho a recibir el bono de alimentación a partir del 1° de enero de 2013, lo que quiere decir entonces que ser declarado con lugar el presente recurso -acción principal-, una de las consecuencias jurídicas inmediata, sería la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, y consecuente cambio de la fecha en la cual comenzaría a surtir efecto el pago del beneficio de bono de alimentación para los miembros del personal docente y de investigación que incluiría al profesorado que se encontraban en el ejercicio de año sabático y de beca sueldo, antes de la fecha señalada en el acto administrativo supra mencionado - 1° de enero de 2013 -. En este mismo sentido, debe indicarse que de declararse procedente el amparo cautelar en los términos solicitados, la consecuencia jurídica sería la suspensión de los efectos del referido acto, con iguales resultados respecto al cambio de la fecha de inicio del derecho a recibir el bono de alimentación del personal docente y de investigación que se encontraban en el ejercicio de año sabático y de beca sueldo, antes de la fecha señalada en el acto administrativo recurrido.
Ello así, debe citarse el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Destacado del Tribunal.
Con base a lo antes expuesto, considera este Sentenciador que emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la parte actora en la tutela cautelar, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 supra mencionado; por todo lo cual, al quedar demostrado en la presente causa que la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión del amparo cautelar, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar improcedente la solicitud de tutela cautelar solicitada. Así se decide.
Por otra parte pero en el mismo sentido, con relación a la tutela cautelar solicitada en contra del acto administrativo N° C.U.2014-1419, de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso de reconsideración que ejerció el actor en contra del acto administrativo N° C.U. 2012-1577, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el mencionado Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, se observa que la parte actora solo se limitó a señalar que se declare a su favor la “… la suspensión (…) DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA DE (sic) 08/10/2014 (C.U. 2014-1419) que (…) a su decir, (…) falsamente alega la caducidad del recurso interpuesto (…) por el actor (…). De conformidad con el parágrafo único de artículo 5° de la Ley O. (SIC) de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales (…) el cual establece que (…) “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley”…”, - folio 1 -.
Respecto a este pretensión, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar constitucional y examinadas las actas que conforman el presente expediente, debe concluirse que los mismos, no logran generar en este sentenciador el ánimo de convicción referido a los presuntos daños de difícil o imposible reparación por la definitiva pues de prosperar el recurso; es decir, de ser declarado con lugar, los daños que llegare a sufrir la parte actora serán perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, ya que la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, estaría constreñida, de ser el caso, a resarcir el daño ocasionado, para lo cual este Juzgador haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 259 Constitucional, dispondría todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, de ser el caso, por la actividad administrativa.
En este mismo sentido, es importante destacar la necesidad de argumentación y acreditación de hechos concretos por parte de la actora, que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento del amparo cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos; en otras palabras, el interesado en la solicitud tiene la carga no sólo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar contundentemente la necesidad de acordar la tutela cautelar; ello en virtud, que el jurisdicente se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar tales elementos. En atención a todo lo anterior debe concluirse que no existe en el caso particular del acto administrativo N° C.U.2014-1419, de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela una situación de imposible o difícil reparación, que en definitiva es lo que comporta el elemento teleológico o fin ulterior del amparo cautelar como lo es “garantizar las resultas del juicio”, tal como lo dispone el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Declarado lo anterior, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente el amparo cautelar constitucional solicitado respecto al acto administrativo inmediato supra referido. Así se decide.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Declarada improcedente la acción de amparo cautelar por este Juzgado, se procede a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se reitera que el actor interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución N° C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012, notificada el 30 de mayo de 2014 - folio 16 acto administrativo N° C.U. 2014-1419 - , emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se aprobó otorgar a partir del 01 de enero de 2013 el beneficio de bono de alimentación para los miembros del personal docente y de investigación que se encuentran en el ejercicio de año sabático y de beca sueldo, sólo a lo que se refiere a la fijación de la fecha de inicio del disfrute del mencionado derecho, es decir, a partir del 1° de enero de 2013, y en contra de la Resolución N° C.U. 2014-1419, mediante la cual dicho Consejo Universitario declaró inadmisible por caducidad el recurso de reconsideración ejercido en contra de la Resolución N° C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012, objeto del presente recurso.
Al efecto, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador evidencia de las actas procesales que cursan en autos que la Resolución N° C.U. 2012-1577, fue notificada el 30 de mayo de 2014 - acto administrativo N° CU. 2014-1419, que riela al folio 16 - y de los propios dichos del actor, que la Resolución N° C.U. 2014-1419, fue dictada en fecha 08 de octubre de 2012 - folio 1 -, apreciándose claramente que desde las mencionadas fechas - 30 de mayo de 2014 y 08 de octubre de 2014 -, hasta el día 07 de abril de 2015, fecha en que la parte actora acudió ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR HÉCTOR MAGO BENDAHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.944.050, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.543, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012 y C.U. 2014-1419 de fecha 8 de octubre de 2014, dictadas por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, por el ciudadano OSCAR HÉCTOR MAGO BENDAHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.944.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.543, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012 y C.U. 2014-1419 de fecha 8 de octubre de 2014, dictadas por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano OSCAR HÉCTOR MAGO BENDAHÁN, supra identificado en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números C.U. 2012-1577 de fecha 28 de noviembre de 2012 y C.U. 2014-1419 de fecha 8 de octubre de 2014, dictadas por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
TERCERO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la dispositiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. 9683 HSL/kae.-
|