REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205º y 156º

Parte querellante: Alirio José Sánchez Clavo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.196.

Apoderada Judicial de la parte querellante: Aheissa Edith Bello Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.970.

Parte Querellada: Policía Municipal del Municipio Carrizal

Representación Judicial del Organismo Querellado: Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.661.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 44.430.

Motivo: Querella Funcionarial. (Destitución).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 30 de octubre de 2014, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre de 2014 y distinguida con el Nro. 3681-14.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó reformular la presente querella, siendo reformulada en fecha 17 de noviembre de 2014.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó una nueva reformulación, la cual fue consignada en fecha 1 de diciembre de 2014

En fecha 4 de diciembre de 2014, mediante auto se admitió la querella y se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación correspondiente.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, la parte querellante solicitó la expedición de copias simples.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la Juez Titular Flor Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

La representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, solicitó la expedición de 2 juegos de copias simples, las cuales consignó para su certificación en fecha 26 de febrero de 2015.

En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación y citación correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y se difirió la publicación del dispositivo dentro de los 5 días de despacho siguientes.

El 13 de mayo de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, a través del cual se declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS COMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

PRIMERO: Sea declarada la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 003-2014, sin fecha cierta del mes de julio de 2014, dictado por el Director General de la Policía Municipal de Carrizal, contentivo de la Destitución del cargo de Oficial Agregado adscrito a dicho Instituto Policial.

SEGUNDO: Se le restituya en el cargo del cual fue ilegalmente separado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, de toda bonificación, beneficio y aumento que se haya otorgado igualmente en ese lapso hasta su efectiva reincorporación.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de noviembre de 2000, ingresó a la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que en fecha 28 de julio de 2014, ocupando el cargo de Oficial Agregado, fue notificado mediante Oficio S/N, suscrito por el Oficial Germain Rafael Cordero Villegas, en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de dicho ente Municipal, cumpliendo instrucciones del Director del Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal, Comisario Francisco Chávez, de la Providencia Nº 003-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual había sido destituido del cargo de Oficial Agregado, por aplicación del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señalándole seguidamente el retiro de la Policía Municipal de Carrizal y suministrándole la boleta y el oficio Nº 0326-11.

Que la máxima autoridad del ente querellado, el Director General de la Policía Municipal de Carrizal, acogiendo la decisión emitida por el Consejo Disciplinario, emitió el Acto Administrativo contentivo de la destitución en su contra.

Que la medida disciplinaria de destitución impuesta al funcionario público es la más gravosa de cualquier sanción que pudiera imponerse, ya que no solo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente en la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida debe ante todo comprobarse la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva.

Que todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete correctamente esa norma; que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la normas y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo en cada caso el acto se dicte. Este requisito es fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario.
Que la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede por tanto la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, ya que la necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la falta de motivación del acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2014, emanado de la Dirección de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Alcaldía Municipal del Municipio Carrizal, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 5; en virtud que la Administración tenía la obligación de indicarle las razones de hecho y de derecho y la fundamentación legal correspondiente, de acuerdo al artículo 9 eiusdem.

Que el Órgano querellado, se limitó a transcribir las actuaciones que corren insertas al expediente administrativo, sin realizar la motivación que llevo a determinar que su conducta era una falta disciplinaria que se enmarcaba dentro de la causal de destitución.

Denunció el vicio de la notificación defectuosa, ya que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la obligación de la Administración Pública de notificar aquellos actos de efectos particulares cuando afecte los derechos del administrado y las formalidades que debe cumplir la notificación; formalidades que no fueron cumplidas por el ente querellado ya que no le indicaron los recursos que procedían contra el acto administrativo.

Que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, al momento de notificarle en una boleta S/N y sin fecha del acto administrativo, le notificó los recursos que pudiera interponer contra el acto administrativo impugnado, pero el acto administrativo impugnado no cumple con las formalidades del acto, por lo que son dos actos diferentes, emanados de autoridades diferentes, aunado al hecho que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, no tiene la facultad de cumplir con la formalidad inherentes al acto administrativo de destitución, así como tampoco tiene la notificación del texto íntegro del acto, debiéndose haber notificado en el mismo Acto Administrativo a los efectos legales consiguientes, por lo que es una notificación defectuosa.

Denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instruir el expediente respectivo, sin que la conducta que le imputara para encuadrar la causal de destitución quedara debidamente demostrada en la investigación; y porque el Acta Nº 006-2014, del Consejo Disciplinario, fue suscrita solo por 2 de sus integrantes, el Oficial José Manuel Bello Díaz y el ciudadano Pedro Antonio Viloria Hernández, lo que acarrea la nulidad de la misma ya que el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial señala que el Consejo debe estar integrado por 3 personas, faltando en el caso en concreto el Oficial Haysternefory Blanco Martínez, quien es funcionario de la Policía Municipal de Los Salias, el cual fue debidamente notificado en fecha 26 de junio de 2014, según Oficio Nº PMC-DG-204/2014, a los fines que compareciera para el día viernes 27 de junio de 2014, a cumplir con sus labores inherentes a su cargo.

Que en su oportunidad legal promovió las pruebas que consideró pertinentes a fin de demostrar su inocencia en los hechos investigados, con excepción de la testimonial promovida a la Dra. Yennifer Guzmán, a la cual le fue librada boleta de citación en 2 oportunidades sin que conste en autos el resultado de haber sido recibida por la destinataria, así como tampoco consta ningún acta que indique las causas del por qué no fue lograda la citación de la testigo antes identificada, quedando evidenciado la falta de diligencia por parte del funcionario instructor al cumplir con sus labores, transgrediendo lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Que la parte querellante en su escrito indicó los requisitos que debe contener todo acto administrativo, concluyendo que la administración está en la obligación de comprobar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de hecho de la norma, es decir la construcción de razonamiento jurídico, o bien el silogismo que debe utilizar la administración al subsumir la conducta en el supuesto de hecho y por ende llegar a la conclusión lógica, con lo cual en el recurso del procedimiento administrativo tal y como se evidenció en el expediente administrativo, la administración demostró que la conducta del funcionario policial se subsumió en los supuestos de hecho establecidos por la administración como causal de destitución, es decir, cumplió el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el querellante alegó la falta de motivación del acto administrativo objeto de impugnación, con lo cual incurrió en franca contradicción, ya que si en la primera parte estableció cuestiones de culpabilidad, quiere decir que el acto administrativo se encuentra motivado, una cosa distinta es la demostración en el procedimiento administrativo, que se deriva en el acto administrativo, encontrándose una clara contradicción con lo alegado por el querellante relativa a la falta de motivación.

La parte actora alegó el vicio en la notificación del acto administrativo, vulnerando el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la notificación personal con lo cual resulta contradictorio ya que se evidenció en el expediente administrativo así como en los documentos fundamentales que el querellante recibió de manera personal la notificación, así lo establece su escrito libelar.

Indicó que este vicio se patentizó en virtud que ha sido la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial la que notificó al querellante del acto administrativo, con lo cual la propia Ley del Estatuto de la Función policial, establece la facultad para que esta Oficina notifique el acto administrativo dictado por el Director del Cuerpo Policial de acuerdo a lo debatido por el Consejo disciplinario, lo que estamos en presencia de un acto administrativo complejo, es decir, que intervienen varios órganos en su formación. Evidenció que el querellante interpuso el recurso de manera tempestiva con lo cual no se evidenció algún vicio en la notificación del acto administrativo por parte de la administración.
La parte querellante alegó en su escrito la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, sustentando que el órgano de investigación, en este caso la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial, vulneró estos derechos, tanto en la formulación de cargos, como en los descargos, pero sin indicar en que aspectos se produjo la vulneración de estos derechos, ya que se limitó simplemente a transcribir la formulación de cargos como los descargos realizados por el propio querellante en el procedimiento administrativo, en tal sentido esta representación judicial hace las siguientes consideraciones al respecto:

Para que sea vulnerado el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, tiene que proceder de una actuación material por parte de la administración que impida al funcionario poder ejercer el respectivo contradictorio, ya que estos derecho concatenados con el derecho fundamental de presunción de inocencia, se pueden vulnerar tanto de manera extraprocesal como dentro del proceso administrativo.

Que de igual manera se pueden vulnerar estos derechos cuando se le impida al administrado realizar la defensa sobre las pruebas aportadas por la administración, o bien realizar el respectivo contradictorio sobre las pruebas que la administración ha utilizado para demostrar la acción u omisión de los hechos en sede administrativa, de allí entonces surge la importancia de la medida de intervención temprana y el inicio del procedimiento administrativo que se le notifica al funcionario policial para que pueda dentro del procedimiento rebatir las pruebas aportadas posterior al proceso de inicio del procedimiento administrativo debidamente notificado de los hallazgos e indicios que conllevaron a la administración a la aplicación de la medida de intervención temprana y por ende evaluar de manera discrecional bajo que supuestos de sanción se encuadra al conducta desplegada por el funcionario policial. En materia de derecho administrativo sancionador, lo que se sanciona es la acción u omisión de las normas administrativas, es decir el reproche que se hace por la conducta asumida por el funcionario policial.

Evidenció que en el escrito libelar, el querellante no indicó de manera certera como la administración vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en el decurso del procedimiento administrativo, y tampoco cómo es que ello influyó en la configuración de vicios del acto administrativo de destitución, con lo cual dicha denuncia dese ser desechada.

Que el procedimiento administrativo de llevó a cabo de acuerdo a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con lo cual la administración siguió el procedimiento establecido en la norma, y tampoco la administración simuló cumplir con el principio de legalidad, ya que el funcionario policial participó y tuvo la oportunidad de contradecir y aportar prueba que destruyera lo aportado por la administración, lo cual no realizó, no pretendiendo que sea el juez quien determine los vicios del acto administrativo que no son indicados por el administrado en su escrito libelar.

El querellante alegó en su escrito que la no suscripción de uno de los miembros del Consejo Disciplinario, constituye una causal de nulidad del acto administrativo, pero sin indicar que vicio le afecta, y que tipo de acto administrativo se constituye en la opinión vinculante por parte del Consejo Disciplinario y si ello afecta el acto de carácter definitivo asumido por la administración.

Que dentro de las funciones del Cuerpo Colegiado como lo es el Consejo Disciplinario, dispone que la decisión podrá ser tomada por la mayoría de sus integrantes, según la Resolución que menciona el querellante en su escrito, no indicando para ello que para determinar la validez del acto sea necesaria la unanimidad, ya que la decisión es por mayoría, y siendo integrantes, 3 miembros, uno de ellos puede salvar su voto, o bien no votar en la decisión, con lo cual basta con que los demás miembros que conforman el cuerpo colegiado suscriban la decisión, no constituyéndose éste en un acto definitivo, ya que es un acto trámite que conlleva a la formación del acto administrativo de carácter definitivo.

Que el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Consejo Disciplinario, ponderará la medida de destitución de acuerdo al proyecto que le sea llevado por la Consultoría Jurídica, o bien el órgano legal correspondiente, debiendo entonces sesionar el Consejo Disciplinario, y su decisión es vinculante al Director del Cuerpo Policial, tal y como lo indica la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero para que dicha decisión tenga completa validez requiere que previa a su formación, se encuentre debidamente sesionada por el Consejo Disciplinario.

Alegó el querellante en su escrito el argumento referido a las pruebas en la investigación, indicando que ello consistía en demostrar la inocencia de los hechos investigados, indicando para ello la no comparecencia de la testimonial promovida, que según sus dichos fue librada boleta de notificación en dos oportunidades sin que conste en autos que la referida testigo hubiere recibido y tampoco indició las causas pro las cuales la referida testigo no recibió la boleta.

Destacó que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando es admitida la prueba se librará boleta sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite, de tal manera que la Oficina Sobre Control de la Actuación Policial emitió dos veces la boleta respectiva de la testigo promovida, y la misma no compareció al acto fijado por la Oficina de investigación, correspondiendo en este aspecto la carga de la prueba de presentar la testigo a quien lo ha promovido y no por parte de la administración como erróneamente lo indicó la parte querellante en su escrito, con lo cual no se evidencia vulneración en la prueba promovida por el funcionario en el decurso del procedimiento administrativo, ya que la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son de aplicación supletoria en el procedimiento administrativo por remisión expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo aplicable en este caso lo contenido en el artículo 53 eiusdem, como lo indicó la parte actora en su escrito.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitó respetuosamente a este Juzgado declare Sin Lugar, la presente querella contencioso funcionarial.




-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Decisión signada bajo el Nº 003-2014, dictada por el Director General de la Policía Municipal de Carrizal, que resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado, adscrito al referido Cuerpo, y en consecuencia se restituya al cargo del cual fue ilegalmente destituido, se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como toda bonificación, beneficio y aumento que se haya otorgado en ese lapso hasta su reincorporación.

Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, la parte querellante denunció el vicio de falta de motivación, la incompetencia del funcionario que suscribió la notificación, vicios en la notificación y la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto se hace necesario resolver como punto previo el argumento relacionado con la incompetencia del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, para suscribir la notificación del acto hoy impugnado, ya que a su decir el Jefe de la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial quien libró la boleta notificándole de las resultas del acto administrativo, no tiene la facultad para cumplir con esta formalidad.

Por su parte el Síndico Procurador del Municipio Carrizal, alegó que la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial, realizó la notificación del hoy querellante actuando de conformidad a lo establecido a la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le otorga la facultad para realizar las notificaciones de los Actos Administrativos suscritos por el Director del Cuerpo Policial.

Para resolver lo planteado debemos analizar las competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial, y el contenido del acto cuestionado.

La Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus artículos 76 y 77, con respecto a la Oficina de Control de Actuación Policial, establece:

“(…)
Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 76. La Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales.
La organización y funcionamiento de las oficinas de control de actuación policial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.

Competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley. (…)”

De los artículos transcritos, se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial es una unidad administrativa adscrita a la Dirección de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, que implementará las medidas y dará seguimiento a los procesos con el fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios policiales, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones, así como el desarrollo de buenas prácticas policiales; entre sus competencias se encuentran las de recibir denuncias de presuntas irregularidades efectuadas por los funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal e identificar la responsabilidad a que diera lugar la acción; desarrollar las acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y las buenas prácticas policiales; sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios policiales, para esclarecer los hechos denunciados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de falta por su acción u omisión; proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios policiales y las que establezcan los reglamentos y resoluciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al folio 30, del expediente riela Providencia Administrativa Nº 003-2014, en la cual se lee:

“(…)
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial, practicar la debida notificación al Funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-10.118.106, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como a los demás entes que hubiere lugar (…)”

Se evidencia entonces que la Oficina de Control de Actuación Policial, practicó la notificación al funcionario Alirio Sánchez, actuando en cumplimiento de instrucciones del Director General del Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal, debido a que dicha Oficina es la encargada de Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios policiales, para esclarecer los hechos denunciados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión, siendo competente para realizar la misma, motivo por el cual este Tribunal no se configura el vicio de incompetencia alegado por el querellante, en razón de lo anterior se desecha el presente argumento por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

La parte querellante denunció vicios en la notificación ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no se indicaron los recursos que procedían contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 003-2014.

El Síndico Procurador del Municipio Carrizal, arguyó que dicha notificación fue realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que debido a que el hoy querellante pudo ejercer el presente Recurso Contencioso Funcionarial no evidencia vicio alguno en la notificación.

Debemos recordar que las notificaciones de los Actos Administrativos para producir sus efectos, deben llenar los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, el cual establece:

“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…)”

Así mismo, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (…)”

Estos artículos establecen taxativamente los elementos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos que causen lesión al administrado para que las mismas surtan los efectos legales correspondientes, estos son: el texto íntegro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; asimismo, el legislador estableció los efectos en los casos que las notificaciones no llenen los extremos mencionados anteriormente este es que no surtirán efecto alguno y se tendrán como notificaciones defectuosas.

Debido a lo anterior y al argumento denunciado por la parte querellante, se hace necesario analizar la notificación cuestionada, que riela a los folios 31 y 32, del expediente principal, contenida en el Oficio de fecha 25 de julio de 2014, dirigido al Oficial Agregado Alirio Sánchez, en el cual se lee:

“(...Omissis…)
Cumpliendo instrucciones del Director General del Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal, Comisario Francisco Chávez, me dirijo a usted, en la oportunidad de NOTIFICARLE el contenido de la Providencia Número 003-2014, de fecha 19 de mayo del presente año, que se transcribe a continuación y en el cual de Destituye del cargo de Oficial Jefe, que venía desempeñando en este Organismo, la cual es del siguiente tenor.
PROVIDENCIA
Por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa realizada en torno a los hechos acontecidos en día 28 de febrero del año 2014, donde se da a la fuga un adolescente detenido en las Instalaciones de la Estación Policial de Pan de Azúcar, ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL AGREGADO SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, lo cual se evidencia en las actas y declaraciones aquí recabadas donde usted no logra desvirtuar los hechos que le fuesen imputados en su debido momento y que dieron la visión de una simulación y falseamiento de los hechos verdaderos ocurridos en la fuga del detenido, por lo que procedió en ejercicio de la facultad que me otorga el Artículo 80, 82 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la función Policial, a DESTITUIRLO de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 numeral 02 de la citada Norma Legal. Notifíquese al funcionario la presente decisión indicándole los recursos que contra ella podrá ejercer, así como las autoridades antes las cuales debe interponerlos y términos a dicho objeto establecidos según el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Contra esta decisión podrá usted ejercer el recurso contencioso funcionarial por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres meses (3) contados a partir del día en que usted sea notificado de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

De la notificación anteriormente transcrita se evidencia que el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en cumplimiento de instrucciones del Director General del Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal, realizó la notificación al ciudadano Alirio Sánchez indicándole el contenido de la decisión mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Oficial Agregado, contenida en la Providencia Administrativa Nº 003-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, así como el recurso que procedía contra dicha decisión y el término para intentar el mismo, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior es dable concluir que la notificación practicada hoy cuestionada, cumple los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se configura vicio alguno en la notificación, motivo por el cual se desecha el presente vicio por infundado. Así se decide.
La parte querellante denunció la falta de motivación, debido a que el Acto Administrativo impugnado no cumple con el requisito establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el artículo 9 eiusdem, ya que a su decir, la Administración no le informó las razones de hecho y de derecho para determinar que la conducta del querellante ameritaba la sanción de destitución.

Al respecto, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal refutó la falta de motivación denunciada, debido a que si en el acto administrativo se establecen las cuestiones de culpabilidad, en base al cual, se entiende que el acto se encuentra motivado.

Recordemos que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, con respecto a lo que deben contener los actos administrativos establece:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…Omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”
Asimismo, el artículo 9 de la Ley eiusdem establece:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Los artículos transcritos prevén como requisito de la constitución del acto, la motivación del mismo dentro de la cual deberá contener la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, para fundamentar la decisión.

A los efectos de constatar el vicio delatado se hace necesario analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 003-2014, emanado de la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, cursante a los folios 22 al 30 del expediente, la cual establece:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL
POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL
DIRECCIÓN GENERAL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-2014
Quien suscribe, Comisario FRANCISCO ARQUIMEDES CHÁVEZ TOVAR, en mi carácter de Director General de la Policía Municipal de Carrizal, según consta mediante Resolución 070/2014, de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, Dr. José Luis Rodríguez Fernández y de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considerando que de la averiguación Administrativa de carácter disciplinario del funcionario OFICIAL AGREGADO, SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.118.106, respectivamente, según consta en el expediente Nº OCAP-005-2014, en el que se encuentra plenamente evidenciado:
DE LOS HECHOS.
En fecha 28 de febrero de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, inicio Procedimiento de Destitución, signado con el Nº OCAP-D-003-14 contra el funcionario SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, nomenclatura que sustituyó al Procedimiento de Intervención Temprana signado con el número OCAP-005-2014, iniciado en fecha 28 de febrero de 2014, por cuanto en esa misma fecha ese despacho tiene conocimiento de presunto hecho de la fuga de un Detenido, de la Estación Policial Pan de Azúcar, en fecha 27 de febrero de 2014.
(…Omissis…)
ESTE DESPACHO RESUELVE
Por las consideraciones de hecho y de derecho, procedentemente expuesta, por autoridad de la Ley, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
PRIMERO: Destituir de pleno derecho al funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad número V-10.118.106, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el artículo 97 numeral 2.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Control de Actuación Policial, practicar la debida notificación al Funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-10.118.106, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como a los demás entes que hubiere lugar (…)”


Visto lo anterior este Tribunal observa que el Acto Administrativo hoy impugnado, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, numeral 5 y artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se encuentra debidamente motivado, pues contiene los fundamentos de hecho que dieron lugar a la sanción de destitución aplicada al hoy querellante, por negligencia manifiesta en el ciudado y protección de personas detenidas, así como el fundamento legal en el cual se encuadro la conducta del querellante y sobre el cual se basó el Director General de la Policía Municipal de Carrizal para destituirlo, en razón de esto se evidencia que no se configura el vicio de falta de motivación denunciado por el querellante, por lo que se desecha tal vicio por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

El hoy querellante denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por la falta de demostración de su conducta para encuadrar la causal de destitución aplicada y el incumplimiento del contenido del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se evidencia que el Acta Nº 006-2014, del Consejo Disciplinario, fue suscrita solo por 2 de sus integrantes.

El Síndico Procurador del Municipio Carrizal, esgrimió que el funcionario no establece de una manera certera como la administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso y como influyó dicha vulneración en la configuración de los vicios acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado; que la Administración cumplió con el procedimiento de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hoy querellante tuvo la oportunidad de contradecir y promover pruebas en la oportunidad correspondiente; que lo referido a los integrantes del Consejo Disciplinario, esgrimió que dicho consejo es un órgano colegiado y que la decisión podrá ser tomada por la mayoría de sus integrantes, que no se indica que sea necesaria la unanimidad de los votos, ya que de sus 3 integrantes, 1 puede salvar su voto y la decisión ser tomada por mayoría.

No obstante, antes de entrar a analizar la presente denuncia es preciso establecer algunas consideraciones, a fines de ilustrar sobre la naturaleza de la misma.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo objetivo consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”. que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00954 de fecha 17 de junio de 2014, realizó algunas consideraciones respectos al Derecho que dice ser vulnerado:

(…)el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)


Del extracto de la sentencia se evidencia, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimiento, siendo que para garantizar el efectivo cumplimiento de este Derecho, el particular tiene derecho a: ser notificado de la decisión de la Administración, con el fin que pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, mas, si se trata de un procedimiento que fue iniciado de oficio; tener acceso al expediente; presentar pruebas; ser informado de los recursos y medios de defensa; y , recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

De lo anterior se concluye, que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas del procedimiento, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Recordemos que la representación judicial de la parte actora para fundamentar la denuncia de la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, adujo en primer término, que la Administración no demostró que su conducta encuadraba en la causal de destitución que se le aplicó; argumentos que no se corresponde con el contenido de los vicios denunciados. Sin embargo en atención a la tutela judicial efectiva este Tribunal debe verificar las actuaciones de la Administración para constar el respeto a los Derechos Constitucionales, para lo cual se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos.

Riela a los folios 22 al 30 del expediente, Providencia Administrativa Nº 003-2014, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

• Inicio de intervención temprana suscrito por el Oficial Jefe CORDERO GERMAIN, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, dejando constancia de la diligencia de investigación por conocimiento de la fuga de un detenido de la instalación policial Pan de Azúcar, donde se encontraba de servicio el Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE.
• Acta Policial, suscrita por Oficial Jefe CORDERO GERMAIN, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha siendo las nueva y cuarenta y dos de la mañana, se presentó el Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, con la finalidad de rendir declaración por los hechos suscitados en la Estación Policial Pan de Azúcar.
• Entrevista Policial, de fecha 28 de febrero de 2014, realizada al Funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE.
• Acta Policial de fecha 11 de marzo de 2014, donde se pone en cuenta al Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad V-10.118.106 de procedimiento de intervención temprana que se le sigue a su persona por la presunta evasión de Detenido de la Estación Policial de Pan de Azúcar.
• Oficio de fecha 11 de marzo de 2014, enviado al Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE titular de la cédula de identidad V-10.118.106 donde se le notifica del procedimiento de intervención temprana signada con el número OCAP005-2014, que se le sigue a su persona por la presunta evasión de Detenido de la Estación Policial de Pan de Azúcar.
• Oficio Nº PMC-019/2014 de fecha 11 de Marzo 2014 donde se le remite a la Ciudadana T.S.U SIUL CABRERA Jefa de la Oficina de Personal de la Policía copia de Oficio de la notificación de Inicio de procedimiento de la Intervención Temprana al Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, y se le solicita la suspensión del sueldo hasta tanto se finiquiten las investigaciones.
• Acta Policial de fecha 13 de Marzo de 2014, donde se deja constancia del Acta de presencia y la versión del Ciudadano YORMER JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.605, con la finalidad de rendir declaraciones en torno a la investigación.
• AUTO DE INICIO PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN de fecha 18 de Marzo 2014.
• APERTURA DE OFICIO de fecha 18 de Marzo 2014 donde se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº OCAP-D-003-14, contra el funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE.
• Oficio de fecha 31 de Marzo 2014, dirigido al Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE donde se le notifica que se inició PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN signado con el Nº OCAP-D-003-14 nomenclatura que sustituye al procedimiento de intervención temprana signada con el Nº OCAP-005-14 iniciado en fecha 28/02/2014.
• Oficio Nº PMC 028/2014 de fecha 31 de Marzo 2014, dirigido a la Ciudadana T.S.U Siul Cabrera, Jefa de Personal de la Policía Municipal de Carrizal, donde se le notifica procedimiento de Destitución al Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE y donde sigue suspendido con goce de sueldo hasta que se finiquite la investigación.
• FORMULACION DE CARGOS de fecha 07 de Abril 2014, contra el Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, titular de la cedula de identidad V-10.118.106.
• AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE DESCARGO Exp- OCAP-D-003-14 de fecha 7 de Abril 2014, donde se deja constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para que funcionario policial imputado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, consigne su escrito de descargo.
• EL DESCARGO DE LOS CARGOS, de fecha 11 de Abril 2014, del expediente Nº OCAP-D-003-14 realizado por el Oficial Agregado ALIRIO JOSE SANCHEZ CLAVO.
• AUTO DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, de fecha 11 de Abril 2014 Exp- OCAP-D-003-14, donde se deja constancia de la recepción del escrito de descargo de los cargos por parte del Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE el cual consta de siete (7) folios útiles.
• AUTO DE LAPSO PARA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 14 de Abril 2014, donde se deja constancia de que se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para su defensa.
• Escrito de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS de fecha 14 de Abril 2014, por el Oficial Jefe ALIRIO JOSE SANCHEZ CLAVO el cual consta de siete (7) folios útiles.
• Oficio Nº SM 163-A/2014 de fecha 25 de Abril 2014 emanado de la Sindicatura Municipal de Carrizal, donde remite Expediente Administrativo del Oficial Agregado Sánchez Clavo.
• FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 07 de Abril 2014 donde consta signada bajo el expediente Nº OCAP-005 el cual viene a ser sustituido por la nomenclatura OCAP-D-003-14 de fecha 31/03/14 de Destitución al Funcionario Policial Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE.
• Oficio Nº PMC-045/2014 de fecha 10 de Junio 2014 dirigido al ciudadano Dr. JESUS ALFONZO RAMIREZ, Síndico Procurador de Carrizal, donde se envía expediente de Intervención Temprana Nº OCAP-005-14 y el cual fue sustituido por la nomenclatura OCAP-D-003-14 para la destitución, con la finalidad de solicitar opinión jurídica en vista que la consultora jurídica de la policía se inhibe del caso.
• Oficio S/N de fecha 26 de Junio 2014, donde se remite a la Oficina de Control de Actuaciones Especiales Expediente Original y Dictamen del Síndico Procurador Municipal del Caso del Funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE.
• OPINION JURIDICA EXPEDIENTE Nº 005-14 de Síndico Procurador Municipal de fecha 20 de Junio 2014, sobre el caso del Funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE.
• Oficio Nº PMC-DG-201/2014 de fecha 26 de Junio 2014 dirigido al Ciudadano PEDRO VILORIA Integrante del Consejo disciplinario de la Policía Municipal de Carrizal.
• Oficio Nº PMC-DG-200/2014 de fecha 26 de Junio 2014, dirigido a la Comisionada CARMEN MAVARES donde se le solicita la asistencia de la Oficial HAYSTERNEFORY BLANCO integrante del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Carrizal.
• Oficio Nº PMC-DG-202/2014 de fecha 26 de Junio 2014 dirigido al Ciudadano Oficial Jefe JOSE MANUEL BELLO DIAZ integrante del Consejo disciplinario de la Policía Municipal de Carrizal.
• AUTO de fecha 16 de Julio 2014 se deja constancia de la recepción de Oficio y Acta emanada del Consejo Disciplinario número 006-2014.
• Acta Nº 006-2014 de fecha 16 de Julio 2014, donde se deja constancia de la decisión del consejo disciplinario en cuanto al Expediente Nº D-003-2014 sobre el caso del Funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE.
• Oficio Nº OCAP.045/2014 de fecha 16 de julio 2014, donde se remire a la Dirección de la Policía Municipal de Carrizal Expediente de Intervención Temprana Nº OCAP-005-14 y el cual fue sustituido por la nomenclatura OCAP-D-003-14 para la destitución junto con el Acta Nº 006-2014, para emitir Providencia Administrativa del caso.

Al analizar las actuaciones del procedimiento disciplinario reseñado anteriormente, se observa que se encuentra el Inicio de Intervención Temprana al hoy querellante; Acta Policial dirigida al querellante informándole el procedimiento de intervención temprana que se le sigue a su persona; Oficio donde se le notificó el procedimiento de intervención temprana al querellante; Auto de inicio de procedimiento de destitución; Apertura de oficio donde se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa contra el querellante; Oficio mediante el cual se le notifica del inicio del procedimiento de destitución al querellante, advirtiéndole la oportunidad que se llevaría a cabo el acto de formulación de cargos; Acta de Formulación de Cargos; Auto de Apertura del Lapso de Descargo, donde se dejó constancia del inicio del lapso de 5 días hábiles para que el querellante consignara su escrito de descargo; Escrito de Descargo presentado por el investigado; Auto de promoción y evacuación de pruebas, donde se le indica al querellante que se abre un lapso de 5 días hábiles para que consigne y evacue las pruebas que considere conveniente para su defensa; Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas presentado por el querellante; Oficio dirigido al Síndico Procurador de Carrizal, mediante el cual se le remite expediente de Destitución del querellante, con la finalidad de solicitar opinión jurídica en vista que la Consultoría Jurídica de la policía se inhibe del caso; Oficio dirigido a la Oficina de Control de Actuaciones Especiales mediante el cual se remite Expediente Original y el Dictamen del Síndico Procurador Municipal con respecto al caso del querellante; Oficios dirigidos a los integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Carrizal solicitando su conformación; Decisión del Consejo Disciplinario con respecto al procedimiento de destitución; Oficio mediante el cual se remite a la Dirección de la Policía Municipal de Carrizal el Expediente de Intervención Temprana el cual fue sustituido para la Destitución del querellante, para emitir la Providencia Administrativa del caso.

Pues al analizar las actuaciones realizadas, se evidencia que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento legalmente establecido, y el resguardo del derecho a la defensa pues el funcionario investigado fue notificado del inicio de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa; la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo, para estos fines la administración que se le formularían los cargos a que hubiere lugar y una vez vencido dicho termino dispondría de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar su escrito de descargo. La apertura del lapso probatorio y la notificación y lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes; y dicho derecho se aprecia que fue ejercido efectivamente con el escrito de descargo y de pruebas, siendo esto así este Juzgado evidencia que al hoy querellante se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual se desecha la denuncia planteada por la parte querellante por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

De otro lado, este Tribunal con el fin de dar respuesta a la denuncia planteada por el querellante, respecto a la falta de demostración de su conducta para encuadrarla en la causal de destitución, debemos analizar los elementos probatorios cursantes en autos, así observamos que:

Cursa a los folios 22 al 30 del expediente, Providencia Administrativa Nº 003-2014, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal, en el cual se destacaron los siguientes elementos probatorios:

• Declaración del Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, por los hechos suscitados en la Estación Policial Pan de Azúcar.
• Entrevista Policial, de fecha 28 de febrero de 2014, realizada al Funcionario Oficial Agregado SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE.
• Copia fotostática simples del libro de novedades de fecha 27 de febrero 2014.
• Declaraciones realizadas en torno a la investigación, en fecha 13 de Marzo de 2014, por el Ciudadano YORMER JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.605.
• Entrevista Policial de fecha 13 de febrero 2014, realizada al ciudadano YORMER JOSE DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.997.605, quien se evadió el día 27 de febrero d 2014 de la Estación Policial Pan de Azúcar.
• Entrevista Policial de fecha 24 de Marzo 2014, realizada al Ciudadano MARQUEZ OSCAR ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V-9.733.810 Supervisor de Seguridad, quien se presenta con la finalidad de dar declaraciones por los hechos suscitados el día 27 de febrero 2014 en la Estación Policial Pan de Azúcar.
• EL DESCARGO DE LOS CARGOS, de fecha 11 de Abril 2014, del expediente Nº OCAP-D-003-14 realizado por el Oficial Agregado ALIRIO JOSE SANCHEZ CLAVO.
• INFORME MEDICO de fecha 27 de Febrero 2014, emanado de la corporación de Salud del Estado Miranda.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de Marzo 2014 emanado de la Medicatura Forense de Los Teques.
• ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 27 de Febrero 2014, del Ciudadano SILVA BELLO NELSON ENRIQUE, portador de la cédula de identidad V-17.533.339, testigo del hecho suscitado el día 27 de febrero de 2014.
• ENTREVISTA POLICIAL de fecha 21 de Abril 2014, al Oficial Jefe MATOS VILORIA portador de la cédula de identidad V-13.285.734, con la finalidad de ser entrevistado en relación a los hechos suscitados el día 27 y 28 de febrero 2014 en la Estación Policial Pan de Azúcar.
• ENTREVISTA POLICIAL de fecha 21 de Abril 2014 al Supervisor Agregado VICTOR GONZALEZ portador de la cédula de identidad V-8.678.825, con la finalidad de ser entrevistado en relación a los hechos suscitados el día 27 y 28 de febrero 2014 en la Estación Policial Pan de Azúcar.

Riela a los folios 40 al 46, del expediente principal escrito de descargo de los cargos imputados por la Administración, presentado por el querellante en sede administrativa:

“(…)
Yo, ALIRIO JOSÉ SANCHEZ CLAVO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.106, encontrándome dentro de la oportunidad legal para procede a realizar EL DESCARGO DE LOS CARGOS formulados por esa Oficina la cual dirige de conformidad a lo establecido en el artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, paso a hacerlo bajo los siguientes términos:
(…)
SEGUNDO
DEL DESCARGO
Es el caso que en fecha 27 de febrero, recibí mi servicio en la Estación Policial de Pan de Azúcar, al cual funge como sitio de resguardo no permanente de detenidos, allí se encontraba un adolescente en calidad de detenido en delicado estado de salud, ya que el mismo tiene adherido a su cuerpo una bolsa de colostomía. Aproximadamente a las 11 de la mañana este adolescente me llama desde los calabozos pidiéndome le permitiera ir al baño para asearse la bolsa, procediendo pues a abrirle la reja del calabozo ya que en los mismos no hay baño y los detenidos utilizan los baños de la estación policial el cual es el mismo usado por los funcionarios. Una vez abierta la reja del pasillo y la reja del calabozo lo traslado hacia el baño y me doy vuelta para cerrar la puerta de la estación policial, cuando casi al instante recibo un fuerte golpe en la nuca y al voltearme observo que este adolescente tenía la mitad del palo de escoba que había quedado en forma de estaca en sus manos después de partírmelo encima, por lo que trate de inutilizarlo, lanzándome éste varias veces la punta de la estaca del palo tratando de apuñalearme, por lo en el forcejeo perdí el equilibrio y caigo de espalda, logrando huir por la puerta principal de la estación policial, siendo infructuosa su captura ese día (…)”

En este escrito de descargo, el querellante relata los hechos acontecidos en fecha 27 de febrero de 2014, en la Estación Policial Pan de Azúcar (Carrizal); manifestando que al recibir la guardia de dicha Estación Policial, se encontraba un adolescente detenido en delicado estado de salud, dado que el mismo poseía una bolsa de colostomía adherida a su cuerpo, que a las 11 de la mañana el adolescente lo llamó solicitándole ir al baño para lavarse la bolsa, procedió a abrirle la reja del calabozo ya que los detenidos utilizan los baños de los funcionarios, es decir, los de la estación policial, que una vez abierta la reja del pasillo y la del calabozo trasladó al detenido hacía al baño y se dio la vuelta para cerrar la puerta de la estación policial, recibiendo al instante un golpe en la nuca, al voltearse se percató que el detenido tenía un palo de escoba que partió y quedó en forma de estaca en sus manos, al tratar de inutilizarlo en el forcejeo perdió el equilibrio y cayó de espaldas al suelo, logrando en ese momento el detenido huir por la puerta principal, siendo que dicha confesión constituye una prueba contundente en contra del querellante, que lejos de beneficiarlo, demuestra su responsabilidad en los hechos imputados.

De los dichos del querellante demuestran su forma de proceder negligente y no cónsona ante la solicitud del detenido, esta confesión del querellante, adminiculada con el resto de las pruebas recabadas por la Administración evidencia que existieron elementos probatorios suficientes que demostraron la responsabilidad del hoy querellante en los hechos imputados, imperdonable y confesada imprudencia, negligencia o impericia grave, al darle la espalda al detenido, que puso en riesgo su integridad física e imagen del organismo y contribuyó a la fuga del mismo, razón por la cual este Juzgador desecha el argumento denunciado por el querellante. Así se decide.
El querellante arguyó el incumplimiento del contenido del artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se evidencia que el Acta Nª 006-2014, del Consejo Disciplinario, fue suscrita por 2 de sus integrantes, y en aras de resolver lo alegado por el querellante este Tribunal considera necesario analizar el Acta antes identificada que riela a los folios 33 y 34, del expediente principal, Acta Nº 006-2014, suscrita por el Consejo disciplinario de la Policial Municipal de Carrizal, en donde se lee:

“ACTA Nº 006-2014
CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL
Quienes suscriben, Oficial Jefe BELLO JOSÉ MANUEL, C.I.V-8.773.445, y ciudadano PEDRO VILORIA, C.I.V-5.432.477; Miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal, juramentados en fecha 18 de octubre de 2013 y de conformidad con lo establecido en Decreto Nº 89, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.165, de la misma fecha, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la lista Nacional y Regional de ciudadanos que conformaran el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del funcionario policial; OFICIAL AGREGADO SANCHEZ CLAVO ALIRIO JOSE, (…)”

Del Acta parcialmente transcrita, se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Carrizal integrado por el Oficial Jefe José Manuel Bello y el ciudadano Pedro Viloria, procedieron a emitir opinión sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario del funcionario Alirio José Sánchez Clavo.

La Ley del Estatuto de la Función Policial con relación al Consejo Disciplinario establece:

“(…)
Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley. La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacionales de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. (…)”

Los artículos transcritos anteriormente, establecen que el Consejo Disciplinario es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso, encargado de conocer sobre las infracciones sujetas a la medida de destitución cometidas por los funcionarios policiales, las decisiones tomadas por el Consejo Disciplinario previa opinión del Director del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, serán vinculantes una vez adoptadas; igualmente establecen que el Consejo Disciplinario estará integrado por un funcionario policial de mayor jerarquía o el que le siguiere en jerarquía de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipios y por una persona selecciona de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.

La Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección de los Cuerpos Policiales, en el cual se establece que estará integrado por el funcionario policial de mayor jerarquía o el que le siguiere en antigüedad, por un funcionario policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policial, asimismo, no establece expresamente la obligatoriedad de integrarse por 3 miembros para tomar las decisiones con relación a las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario de los funcionarios policiales, que se encuentren investigados por infracciones graves que ameriten la medida de destitución; visto lo anterior este Juzgador evidencia que en el Acta Nº 006-2014, la decisión fue tomada por la mayoría de los integrantes del Consejo por lo que no se encuentra viciada de nulidad absoluta y no violó el debido proceso del hoy querellante, motivo por el cual se desecha tal argumento por infundado. Así se decide.

Este Juzgado estima conveniente hacer un llamado a la reflexión a los funcionarios policiales, para que actúen con la debida diligencia en el ejercicio de la función policial la cual es de vital prioridad para la ciudadanía pues comporta el resguardo de la integridad de las personas y bienes que les pertenecen, especialmente cuando se trata de custodia de detenidos, y aplicación de los protocolos de seguridad respectivos; la conducta irregular del funcionario Alirio José Sánchez Clavo, hace procedente la aplicación de la medida de destitución ejercida, lo contrario sería convalidar la negligencia, el descuido e impericia del querellante en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia se exhorta a los funcionarios policiales a evitar cualquier conducta que menoscabe, desmejore y que afecte el ejercicio de la función policial.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.195, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.970, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ SANCHEZ CLAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.118.106, en contra de la Policía Municipal del Municipio Carrizal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de mato de dos mil quince (2015).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CHIRINOS

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CHIRINOS

Exp. Nro. 3681-14
FC/MCH/JFA