EXP 3771-15





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
PARTE RECURRENTE: JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ A TRAVES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR (REMOCIÓN y RETIRO).
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y actuando como defensor del ciudadano JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304, interpone el presente recurso contra el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ A TRAVES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por remoción y retiro.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3771-15.
En fecha 20 de mayo de 2015, mediante auto, se ordenó consignar los instrumentos en donde fundamentó la pretensión de la acción, específicamente el acto impugnado.
En fecha 25 de mayo de 2015, mediante diligencia, el defensor público informó la imposibilidad de consignar el acto impugnado por cuanto su defendido nunca firmó dicho acto administrativo de remoción y en virtud de ello, el mismo no le fue entregado físicamente, por lo que la Administración recurrida procedió a levantar Acta de fecha 20 de febrero de 2015, a fin de dejar constancia de la negativa de aceptación de dicho acto por parte del hoy querellante, razón de lo cual no fue consignado en la oportunidad de interposición del presente recurso.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa y el Amparo Cautelar solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la defensa pública de la parte querellante que:
El hoy querellante ingresó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante Providencia Administrativa Nº 0380, de la misma fecha, notificado mediante Oficio Nº 4738, emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos, siendo designado en el cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectoría del Organismo querellado, cargo catalogado como de carrera en virtud de las funciones asignadas, devengando una remuneración mensual básica de bolívares dos mil setecientos cuarenta y siete con ochenta y tres céntimos ( Bs.2.747,83) quincenal.
Que su defendido venía desempeñando sus funciones sin ninguna eventualidad, y siempre enmarcado en el ejercicio de sus labores, sin embargo, en fecha 20 de febrero de 2015, se levantó acta en la sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de dejar constancia que en esa misma oportunidad se le había hecho entrega al hoy querellante del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Oficial de Seguridad.
Que el hoy querellante se encuentra bajo la unión estable de hecho con la ciudadana Isaac Mayerlin Mero García, desde el 3 de julio de 2009, y que de dicha unión se procreó a una niña, quien nació en fecha 1º de noviembre de 2014, tal como se evidencia en la certificación de los datos contenidos en el acta original de nacimiento, que reposa en los archivos de la Comisión del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, por lo que, el hoy querellante, ostentando la condición de funcionario público de carrera amparado por el fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 1º de noviembre de 2014, el cual se extiende por el lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha de concepción, es por lo que se acude a los fines de demandar al hoy Organismo querellado.
Que la separación de su cargo ha debido llevarse a cabo un procedimiento de destitución previo con ocasión a la ocurrencia de alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que no se llevo a cabo procedimiento alguno con tal finalidad, ni le fue notificado las razones que justificaran la separación del cargo, aunado al hecho de ostentar la inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija menor, es decir, gozaba de fuero paternal para el momento en que se dictó el acto de remoción y retiro, acto realizado sin razones justificadas, catalogando la Administración el cargo desempeñado por el hoy querellante como un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual resulta contradictorio con las funciones desempeñadas en el ejercicio del mismo.
Invocó el articulo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que para la aplicación de toda sanción a un funcionario público, se deberá tomar en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.
Que al hoy querellante de manera inexplicable y arbitraria se le despojó de su trabajo, egresándolo del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo tal actuación contraria a los derechos constitucionales previstos en la Carta Magna, aun cuando se encontraba amparado bajo la protección de la inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija en fecha 1º de noviembre de 2014.
Fundamentó su pretensión en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la Protección del Estado a las familias y protección a la maternidad y a la paternidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo asentó su libelo en lo establecido en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, referido al fuero paternal.
Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), en relación al fuero maternal y paternal.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR
La defensa pública de la parte querellante interpone la acción de amparo cautelar, en virtud de que se cumplen los requisitos establecidos en artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que ejerce la acción de amparo contra el oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, notificado mediante Acta de fecha 20 de febrero de 2015, acto administrativo que removió al hoy querellante del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectora del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar el hoy querellante de fuero paternal al momento de dictarse el acto de remoción antes referido.
Que el amparo cautelar recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez admitida la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iurus, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se comprueba como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación.
Citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en relación a los requisitos de procedencia de la acción de amparo cautelar.
Que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica de la certificación emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 12 de mayo de 2014, el cual demuestra el nacimiento de su hija Annie Paola Roa Mero, quien en la actualidad tiene seis (6) meses de edad.
Que el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservase in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
De lo anterior, solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, notificado mediante Acta de febrero de 2015, acto administrativo que removió al hoy recurrente del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en razón de lo anterior, solicita se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su irrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.
Fundamenta su pretensión de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 75, 76, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 16 numeral 3 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 10 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el articulo VI de loa Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad, por lo tanto, alega, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.
Finalmente solicita:
PRIMERO: sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: El reconocimiento del derecho constitucional a la protección del fuero paternal al hoy querellante, consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnada.
TERCERO: se declare con lugar el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicable, por tanto, declare la nulidad absoluta del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se removió al hoy querellante, notificado a través del Acta de fecha 20 de febrero de 2015, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
CUARTO: se ordene la reincorporación inmediata del hoy querellante al cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación.
QUINTO: que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)
Ahora bien, estima esta Juzgadora que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar, se debe analizar el fumus bonis iuris (la apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; y el requisito de periculum in mora, elemento verificable de la sola constatación del fumus bonis iuris.
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA.
Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y actuando como defensor del ciudadano JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por remoción y retiro. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena la notificación del DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificaciones correspondientes. Así se decide.



-V-
DE LA PROCEDENCIA DE EL AMPARO CAUTELAR
De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.
Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
La Defensa Pública solicita que declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, notificado mediante Acta de fecha 20 febrero de 2015, acto administrativo que removió al hoy recurrente del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en razón de lo anterior, solicita se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su irrita remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado.
Para Fundamentar el Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, el querellante alegó la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica de la certificación emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 12 de mayo de 2014, el cual demuestra el nacimiento de su hija, quien en la actualidad tiene seis (6) meses de edad.
En cuanto al Periculum In Mora, alegó que este es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservase in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva.
Fundamenta su pretensión de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 75, 76, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 16 numeral 3 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 10 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el articulo VI de loa Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, instrumentos internacionales que reconocen a la familia como unidad natural y fundamental de la sociedad, por lo tanto, alega, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente en su articulado específicamente en el artículo 75 que textualmente:
“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección, integra tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. El artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
La Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad dispone:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial”. Subrayado nuestro.
Posteriormente la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339, extendió la protección foral a dos (02) años:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”
De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) durante el embarazo de su pareja hasta dos (02) años después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.
La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia 13-0745 de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal:
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.

En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.

(…)

De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.

Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.

(…)

Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la imposibilidad de retirar de su cargo a todos aquellos funcionarios que se encuentren amparados por la inamovilidad de fuero maternal o paternal, inclusive aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues si bien no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa para ser retirada del servicio mientras se encuentren amparadas por un beneficio temporal que los hace inmune mientras dure su periodo de protección, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez del embarazo así como los permisos pre y post natales que prevé la legislación especial, en caso contrario seria una remoción ilegal y estaría atentando los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el fin de proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre, sin distinción alguna por el estado civil.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 2014-00160, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero paternal:
Así las cosas, partiendo de lo expuesto con anterioridad y posterior al análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la improcedencia declarada por el Juzgado de Instancia respecto del amparo cautelar solicitado.
Se observa que en el caso de autos, la parte actora a los fines de ilustrar el buen derecho alegado, invocó la protección dada por el fuero paternal; al respecto debe observarse que tal protección ha sido equiparada con el fuero maternal por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), donde además estableció que dicha figura responde a la misma situación fáctica que el fuero maternal, esto es, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
En efecto dicha protección familiar se encuentra preceptuada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa de seguidas a reproducir los mismos:
(…)
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a la familia como el núcleo de la sociedad a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…) asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Igualmente, debe advertir esta Alzada, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia N° 2009-210 dictado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
En este contexto, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 964, de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), lo cual es del tenor siguiente:
“(…) Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
(…)
Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
(…)
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
(…)
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora”. (Mayúsculas del original, subrayado y resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equiparó la protección por fuero paternal a la maternal, en virtud que ambas responden a la misma situación fáctica que no es otra que la protección integral a la familia, dichas figuras deben recibir un tratamiento similar por lo tanto ambas deben poseer un marco jurídico semejante de lo contrario se estaría violando el derecho el derecho constitucional a la igualdad.
La Carta Magna estableció a la familia como el núcleo de la sociedad a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la integran, la protección familiar se encuentra preceptuada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando a la maternidad y paternidad bajo una posición preponderante cuya defensa y protección se constituye en un deber del Estado, dado su condición de derecho Constitucional y un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Publico y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, para la protección de la familia, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad.
Advierte la Sala Constitucional que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal.
El constituyente de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el acervo probatorio constante en autos, con el fin de determinar, si el ciudadano querellante efectivamente se encontraba amparado por la protección foral, así observamos:
- Al folio 18 del expediente principal consta, copia del registro de nacimiento emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, acta: Nº 3654, Folio: Nº 154, Día: 06, Mes: 11, Año: 2014, Tomo Nº 15, en la cual se evidencia la presentación de una niña nacida en fecha 11 de noviembre de 2014, hija de los ciudadanos Isaac Mayerlin Mero García y Jesús Fernando Roa Chacón.
- Al folio 15 del expediente principal, corre inserto Acta de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Ynes Maria Mendez (Coordinadora de Asistencia), ciudadano Cecilio Medina (Coordinador de Seguridad), ciudadana Maxelhy Carrillo (abogado), ciudadana Kiriam Puissing (asistente legal), mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha se le hizo entrega al hoy querellante del oficio Nº 0205, de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Oficial de Seguridad, siendo que quien hoy recurre, se negó a firmar dicha notificación.
De los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que la niña nacida en fecha 11 de noviembre de 2014, es hija de los ciudadanos Isaac Mayerlin Mero García y Jesús Fernando Roa Chacón, por lo tanto se evidencia que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue levantada el acta en la cual se dejó constancia que el querellante se negó a firmar la notificación de su remoción y retiro, esto es, el 20 de febrero de 2015, pues su hija contaba aproximadamente con tres (03) meses y nueve (09) días nacida, lo cual genera la presunción a este Juzgado que el mencionado ciudadano para el momento en el cual fue removido y retirado del cargo gozaba de la inmovilidad laboral por fuero paternal, por lo cual estima que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, para la procedencia del amparo cautelar, así se decide.
Verificado como se encuentra el requisito del Fumus Boni Iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte actora y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el Periculum In Mora, elemento que se determinó por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancias que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable. Este Tribunal en aras de cumplir con los postulados de Justicia Social y protección a la familia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76, la garantía a la protección integral a la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual establece como norma rectora que dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo establecen los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado protegerá a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho. En razón de lo anterior declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, SUSPENDE los efectos del acto administrativo mediante el cual se resolvió remover y retirar al ciudadano JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304 del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y ORDENA la reincorporación del hoy querellante al cargo que venía desempeñando o uno similar jerarquía o en su defecto en nomina, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, incluyendo el servicio de Hospitalización Maternidad y Cirugía (H.C.M), que le correspondan al querellante, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.320, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Cuarta (4ta) en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y actuando como defensor del ciudadano JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por remoción y retiro. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena la notificación del DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Entréguese al Alguacil para que practique la citación y notificaciones correspondientes.
2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, SUSPENDE los efectos del acto administrativo mediante el cual se resolvió remover y retirar al ciudadano JESÚS FERNANDO ROA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304 del cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y ORDENA la reincorporación del hoy querellante al cargo que venía desempeñando o uno similar jerarquía o en su defecto en nomina, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, incluyendo el servicio de Hospitalización Maternidad y Cirugía (H.C.M), que le correspondan al querellante, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza..
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil quince (2015) 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR CAMACHO. LA SECRETARIA TEMPORAL.
MARY CARMEN CHIRINOS.

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio N° TSSCA-0521-2015 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y Oficios de notificación N° TSSCA-0522-2015 dirigido al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y Nº TSSCA-0523-2015 dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARY CARMEN CHIRINOS









Exp. 3771-15/FC/MC/RG