REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000479
PARTE ACTORA: Ciudadano RITO DEL CARMEN VARELA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.762.596.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.732.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MATILDE CEGARRA MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-6.335.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
PRIMERO: Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2013, por la abogada YLENY DURAN MORILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RITO DEL CARMEN VARELA FLORES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por Divorcio Contencioso a la ciudadana MARIA MATILDE CEGARRA MARIN. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la abogada YLENY DURAN MORILLO, a objeto de solicitar la corrección del error material involuntario en el que incurrió el Tribunal en el auto de la admisión al colocarle termino de la distancia para realizar la práctica de la citación de la demandada, cuando esta se encontraba domiciliada en Los Jardines del Valle.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal a los fines de proveer acuerda subsanar el error material involuntario en el que incurrió por lo que no le concedió el termino de la distancia para practicar la citación de la demandada.
En fecha 10 de junio de 2013, compareció la abogada YLENY DURAN MORILLO consignando fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de la demandada
En fecha 11 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la demandada.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció el ciudadano Javier Rojas Morales Alguacil de este circuito, el cual dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada por la parte actora, a objeto de practicar la citación de la demandada, ciudadana MARIA MATILDE CEGARRA MARIN, la cual no pudo realizar debido que no pudo ubicar la casa Nº 52.
En fecha 13 de marzo de 2014, compareció la abogada YLENY DURAN MORILLO, a los fines de solicitar la devolución de los documentos originales.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal negó el pedimento, a razón de no haber trascurrido el lapso correspondiente para el desconocimiento o tacha del documento.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, tenemos que desde el día 10 de junio de 2013 se realizó por la parte actora la última actuación tendiente a impulsar el proceso para que se practique la citación del demandado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora en darle impulso a esta causa, resultaría procedente la perención de la instancia.
II
DE LA MOTIVA
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la actuación de fecha 10 de junio de 2013, presentada por aquella, fecha en la cual se realizó la última actuación relativa a la práctica de la citación de la parte demandada.
En virtud, de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)


III
DE LA DISPOSITIVA
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).-
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales


En esta misma fecha, siendo las 8:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2013-000479
LRHG/JAMJ/KMG.-