REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000617
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RODOLFO ANTONIO VILLA ARANZAZU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.443.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OLGA MIREYA PAEZ MIJARES y HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.363 y 107.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-15.800.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORA MAGARIÑOS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.536.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2014, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Mayo de 2014, se admitió la demanda y se emplazó a las partes a comparecer por ante este Tribunal, con la finalidad de que tuvieran lugar lo actos conciliatorios, así como la oportunidad pertinente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de Junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, a fin de gestionar la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo librada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de junio de 2014, y se exhorto a la representación judicial de la parte actora a consignar los fototastos necesarios, a fin de librar la compulsa a la parte demandada.
Mediante consignación realizada en fecha 14 de Junio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2014, se dio por notificada la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2014, el alguacil designado consignó la compulsa dirigida a la ciudadana Ana Maria Escobar, parte demandada en el presente juicio, con recibo debidamente firmado.
En fecha 20 de Octubre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y al mismo compareció el ciudadano RODOLFO ANTONIO VILLA ARANZAZU, parte actora, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJAREZ.
En fecha 5 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que comparecieron el ciudadano RODOLFO ANTONIO VILLA ARANZAZU, parte actora, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJAREZ, y la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR DE VILLA, asistida en ese acto por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, y quien insistió en la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al acto el ciudadano RODOLFO ANTONIO VILLA ARANZAZU, parte actora, representado por su apoderada judicial la abogada HAYDEE JOSEFINA PAEZ MIJAREZ, la parte demandada no compareció al mismo.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de la demandada y actora.
En fecha 26 de marzo de 2015, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar la presentación de informes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió constante de tres (3) folios útiles, ESCRITO DE INFORMES, presentado por la Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.536, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió constante de tres (03) folios útiles, ESCRITO DE INFORMES, presentado por la Abogada. HAYDE PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado dijo VISTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y la causa entró en estado de dictar la sentencia de fondo.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió diligencia, presentada por la abogada DORA MAGARIÑOS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.536, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción del demandante ciudadano RODOLFO ANTONIO VILLA ARANZAZU, por lo que solicita la extinción del proceso, por la muerte del cónyuge.
II
Este Juzgado a los fines de decidir observa:
Dispone el artículo 184 del Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
(Negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la norma antes transcrita, que la disolución del matrimonio puede ocurrir por divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, al respecto el doctrinario Francisco López Herrera, manifiesta, que la muerte de cualquiera de los esposos, sea del inocente o del culpable, acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio.
Como la muerte de alguno de los cónyuges disuelve el matrimonio (art.184 CC), no tendría ya sentido pretender entonces que se declare judicialmente la suspensión del deber de cohabitación que ya no puede existir o la terminación del vínculo que ya fue producida por la muerte.
Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intransmisible de las referidas acciones, impide que ellas puedan ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento. De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aún el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos.
De lo anterior se colige, que al constar en autos la muerte de uno de los cónyuges en un proceso de divorcio o de separación de cuerpos, sería inútil e innecesario continuar con una causa cuyo efecto sería la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ARANZAZU (fallecido) contra la ciudadana ANA MARIA ESCOBAR, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/ DPB/ Jhoseling
AP11-V-2014-000617.
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