REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001093

DEMANDANTE: El ciudadano RAÚL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.728, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana YAMILET ÑAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.620.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Carlos González Coffi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.220. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Alejandro Quintero, Ana K. Guzmán y Gloria M. Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 53.934, 80.302 y 12.289 respectivamente.

FISCAL: Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el ciudadano Raúl Antonio Pérez, quien asistido de su apoderado judicial, demanda a la ciudadana Yamilet Ñañez por Divorcio.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2011, se admitió la presente demanda, acordándose la citación de la ciudadana Yamilet Ñañez, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta.

En fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal acordó mediante auto complementario al auto de admisión, comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que el mismo practicara de la citación de la parte demandada, a cuyo efecto se libró despacho de comisión junto con oficio Nº 2011-0711.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este circuito judicial consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada en la Sede de la Fiscalía 99 del Ministerio Público.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se agregó a los autos la resulta de comisión encomendada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida.

En fecha 10 de abril de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y en fecha 28 de mayo de 2012 se efectuó el segundo acto conciliatorio, en ambas oportunidades sólo compareció la parte actora junto con su apoderado judicial quien insistió en la demanda, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público en ninguna de las referidas oportunidades.

En fecha 7 de junio de 2012, se realizó el acto de contestación de la demanda, en la cual ambas partes si estuvieron presentes, junto con sus apoderados judiciales, de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto la parte demandada consigno escrito de contestación, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente dar contestación al fondo a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 17 de julio de 2012, se agregaron las pruebas a los autos, a fines de que surtan los efectos de Ley y en fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal admitió las pruebas.

En fecha 30 de julio de 2012, oportunidad fijada para la declaración de testigos promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no compareció persona alguna, por lo cual se declararon desiertos. Fijadas nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos, los mismos se declararon desiertos según actas levantadas en fecha 10 de agosto de 2012.

En fecha 01 de octubre de 2012, sólo se tomo declaración la ciudadana Castro Corrales Meibel.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre 2012, la abogada Gloria Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, informó a este Tribunal que el demandante falleció y que posteriormente consignaría acta de defunción a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencias de fecha 18 de Marzo de 2014 y 12 de mayo de 2015, presentada por la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó al Tribunal se sirva decretar la Perención de la Instancia, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de seis (06) meses, desde el día 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dejó constancia del fallecimiento de la parte demandante ciudadano Raúl Antonio Pérez, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio (Contencioso), siguió el ciudadano RAÚL ANTONIO PÉREZ, contra la ciudadana YAMILET ÑAÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2015. Años; 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JAP