REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001193
Visto el escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2015, por la abogado Maibelyn González Moya, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual se OPONE -una vez más- al Informe presentado por el Partidor designado en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada fundamenta su oposición al contenido del Informe presentado el 28-04-2015 por el ciudadano Rolando Flores, en su carácter de Partidor designado en este juicio, señalando que se trata de “un nuevo avalúo” que fue ordenado por este Tribunal, quien no se ha pronunciado sobre los reparos graves que ella misma realizara al informe de partición consignado originalmente por el Partidor en fecha 06 de marzo 2014, tal como lo indica el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que sus mandantes manifestaron posteriormente su disposición de realizar el pago correspondiente a los fines de no dilatar más la presente causa y dar por terminada la partición; para finalmente acordar una “indexación” a las cantidades de dinero requeridas por la parte actora, a través de la elaboración de un “nuevo informe de avalúo”, al cual ya se había opuesto en la oportunidad en que fue requerida por la parte accionante.
Al respecto, este Tribunal observa:
Preliminarmente, quien suscribe le recuerda a la representante judicial de la parte demandada que este Tribunal se ha pronunciado sobre todas las objeciones y reparos que dicha parte ha efectuado sistemáticamente a cada una de las actuaciones desplegadas tanto por el Partidor designado en este procedimiento como por la representación judicial de la parte demandante.
En efecto, basta con ver en el expediente el Informe de Partición consignado originalmente el 12-03-2014 y el escrito de oposición a éste de fecha 19-03-2014 (folios 62 al 64), para lo cual se acordó audiencia con las partes y el partidor celebrada el 11-06-2014 (folios 71 al 72), quien finalmente presentó Informe corregido el 30-07-2014 (folios 79 al 87), el cual fue objetado una vez más por la representación judicial de la accionada a través de escrito de fecha 07-08-2014 (folios 88 al 90), sobre el cual este Tribunal convocó otra audiencia con las partes y el partidor mediante providencia dictada el 13-08-2014 (folios 91 y 92) a fin de revisar dichos reparos. No obstante ello, el ciudadano Rolando Flores, en su carácter de Partidor designado voluntariamente corrigió los reparos advertidos por la representación judicial de la parte demandada y presentó nuevo Informe de Partición el 06-10-2014 (folios 93 al 100). Sin embargo, el 08-10-2014 la apoderada judicial de la parte demandada volvió a objetar el informe presentado por el ciudadano Partidor en los términos allí expuestos (folios 103 y 104).
En atención a ello, la representante judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16-10-2014 (folios 105 y 106) solicitó la indexación de los montos arrojados en el aludido Informe de Partición; ya que desde la oportunidad en que fue presentado el primer informe de partición hasta ese momento ya existía una evidente desvalorización de la moneda. Obviamente, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita el 20-10-2014 (folio 107) rechazó la solicitud de indexación formulada por la parte demandante.
Finalmente, este Tribunal a través de providencia dictada el 18-02-2015 se pronunció sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, en la cual dejó bien claro y establecido lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la solicitud de ajuste del valor asignado al bien inmueble de autos, quien suscribe desea establecer enfáticamente el alcance de lo peticionado, en el sentido de aclararle a las partes –y sobre todo a la demandante solicitante- que si bien en el presente caso y bajo la óptica de la justicia formal “la indexación” no puede ser considerada como un ‘concepto adicional’ a ser incorporado a la pretensión de la accionante, no es menos cierto que el inevitable transcurso del tiempo contribuye, día a día, a la desvalorización de la moneda, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional; lo que igualmente repercute en el valor asignado al inmueble objeto de la partición que aquí nos ocupa.
Siendo ello así, e inspirado en los principios y demás postulados consagrados en nuestro Texto Constitucional, en el marco de un Estado social de derecho y de justicia, en el cual debe prevalecer –precisamente- la justicia material sobre los formalismos inútiles e innecesarios, este servidor considera procedente ajustar el monto asignado al bien inmueble objeto de la partición, lo cual será efectuado por el Partidor designado en el presente procedimiento. Así se declara.”
Dicha providencia fue debidamente notificada a las partes, incluido al Partidor designado, a los fines de participarles la decisión de este Tribunal respecto a lo peticionado por la parte accionante, quienes no objetaron su contenido ni sus efectos, pues no fue recurrida o apelada por nadie –ni siquiera por la representación judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada el 19-03-2015 (folios 119 y 120)- quedando en consecuencia definitivamente firme tal pronunciamiento.
En atención a ello, el ciudadano Partidor emprendió la labor encomendada por el Tribunal, para lo cual –lógica y evidentemente- hubo de efectuar un nuevo avalúo del objeto de la partición a fin de determinar –precisamente- el “ajuste del monto asignado al bien inmueble objeto de la partición”.
Ahora bien, conforme a este nuevo ajuste efectuado por el Partidor, el monto total del inmueble objeto de la partición fue valorado en la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.900.396,64); de los cuales le corresponden a la parte demandante un seis por ciento (6%) de dicho monto, es decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.854.023,79).
Siendo ello así, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada oponerse -una vez más- a la aludida partición efectuada por el Partidor designado; ya que dicho auxiliar de justicia lo que hizo fue cumplir fielmente con el mandato encomendado por este Tribunal en la providencia antes comentada, la cual –insisto- NO FUE APELADA POR NINGUNA DE LAS PARTES.
Permitir este tipo de actuaciones emprendidas por la representación judicial de la parte demandada resulta intolerable y dañina para el presente proceso y para la justicia; pues con su oposición sistemática a cada acción que emprende el Partidor ha convertido el presente juicio en una “espiral” interminable de cuestionamientos que, a la postre, operan en detrimento de los intereses comunes de las partes y, particularmente, de sus propios intereses.
En consecuencia y habiendo quedado definitivamente firme la providencia que acordó efectuar el aludido ajuste, el cual fue realizado cabalmente por el Partidor designado, este Tribunal DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN en los términos expuestos en el Informe presentado en fecha 28 de abril de 2015. Así se decide.
Finalmente, por cuanto la presente resolución es dictada fuera de la oportunidad legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-001193
Cam/ibg/cam.-
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