REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000408
DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 42, tomo 288-A-sgdo.
APODERADO
ACTOR: El Abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.773.
DEMANDADO: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.979.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
– I –
Antecedentes
Se inicia el 22 de septiembre de 2011, por el abogado en ejercicio GUALFREDO BLANCO PEREZ, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, por COBRO DE BOLIVARES.
Consignados los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la presente demanda.
Que en fecha 17 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para practicar la citación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, parte demandada.
Que en fecha 24 de octubre de 2011, se dejo constancia de haber librado compulsa, despacho-comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos respectivos, por auto de fecha 15 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó la notificación de la presente causa mediante oficio Nº 2012-0407, a la Procuraduría General de la República, acordándose así la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación indicada.
Que en fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la resultas del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal se sirviera remitir a la Unidad de Alguacilazgo el despacho de la comisión librada a los fines de materializar la citación de la parte demandada; siendo ésta la última actuación procesal de la parte demandante en el presente procedimiento.
Que en fecha 22 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 0182 de fecha 01 de junio de 2012, constante de un (1) folio útil, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Que en fecha 25 de junio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión mediante oficio Nº 0921-216-2012 de fecha 5 de junio de 2012 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
– II –
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° el cual reza:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.
En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 217 de fecha 02 de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:
"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”
Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:
"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...". (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y –tal como se indicó en la parte narrativa- se pudo evidenciar que desde el 23 de abril de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
– III –
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por, por COBRO DE BOLIVARES, intentó la Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 8:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2011-000408
CAM/IBG/Lisbeth.
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