REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000382
PARTE DEMANDANTE: PASCUAL ANDRES DIGLIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.367.121.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSE TADEO GUEVARA HARTMAN, MARIA TERESA BARRETO NIETO, CARLOS MATOS ZERPA Y MELISSA ANDREA DUARTE VARON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.955, 115.106, 123.505 y 140.264.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA (I.U.G.T.), legalmente registrado como “sociedad civil sin fines de lucro INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA” por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Octubre de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 3, Protocolo 1, 3er Trimestre, reformada según documento registrado en fecha 14 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero; representada por su Director General, ciudadano VLADIMIR JESUS PETIT MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.290.987.
APODERADOS PARTE DEMANDA: JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802, 16.590 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Abril de 2.012, por la representación judicial de la parte actora ciudadano PASCUAL ANDRES DIGLIO PEREZ, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó en contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA (I.U.G.T).
1.- Alegatos Parte Actora:
• Adujo la representación judicial de la parte actora que su representado desde el 02 de Abril de 2009, cursó estudios de Gerencias Tributaria, en el Instituto Universitario de Gerencia y tecnología (I.U.G.T).
• Que durante sus estudios, fue abordado por un fotógrafo en uno de los pasillos de la institución educativa, quien le invitó -junto a un grupo de estudiantes- a un salón de clases y procedió a tomarle varias fotografías, sin informarle el destino o el uso especifico que se le daría; sólo que serían para el recuerdo y sin solicitarle autorización para su divulgación.
• Que en fecha 14 de Marzo de 2011, su representado después de haber cancelado la inscripción respectiva del semestre, le fue prohibido absolutamente el acceso a las instalaciones del instituto, impidiéndole así la continuación de sus estudios y posteriormente se evidenció que el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, realizó una campaña publicitaria en la que aparece la imagen de su representado, sin que él haya dado en ningún momento su consentimiento para su uso.
• Que la imagen de su representado se utilizó y se utiliza indiscriminadamente en folletos, avisos publicitarios en paradas de metrobus, trenes del Metro de Caracas, y en publicaciones impresas en el Diario Ultimas Noticias, sin haberle consultado o solicitado autorización -previa ni posterior- para la utilización de dichas fotos como imagen de la ya descrita institución educativa, y además sin recibir ninguna contraprestación o pago por el uso de dicha imagen personal.
• Que la utilización de la imagen de su representado por el Instituto al cual no lo une ningún vinculo, lo ha afectado pues ha sido víctima de una conducta desleal y una serie de vejaciones que le afectan como ser humano en el aspecto físico y moral por cuanto ha sido expuesto al desprecio y al escarnio público.
• Que en nombre de su representado ocurre a demandar al INTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA (I.U.G.T), por Daños y Perjuicios,
Admitida la demanda en fecha 13 de Abril de 2.012, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
2.- Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Demandada:
• Que los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan falta de cualidad o interés de la parte actora, por no ser parte de la relación jurídica material entre el autor de la fotografía y su mandante.
• Que no puede invocar la parte actora un enriquecimiento sin causa, porque él no forma parte de la relación jurídica material derivada de la fotografía, porque esta relación surge entre el fotógrafo y la sociedad civil que representan; ya que éste fue el que cedió los derechos de la fotografía a su mandante en forma tacita.
• Que su representada no abusó de la imagen del demandante; en todo caso, sería el fotógrafo y no su mandante, el que hubiese podido incurrir en un abuso de imagen, además éste consintió a que se le tomara la fotografía.
• Que niegan y contradicen las afirmaciones de hecho formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, por inciertos y falsos, y así mismo niegan que le sean aplicables las normas invocadas a las referidas afirmaciones de hecho.
3.- Del lapso probatorio:
La parte actora promovió pruebas documentales, de informes, y testimoniales.
La parte demandada no promovió pruebas, pero con base al principio de adquisición procesal, invocaron a favor de su mandante la afirmación de hecho realizada por la parte actora en el libelo de la demanda y posteriormente se opuso a la admisión del escrito de pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.012, este Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas propuesta por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
La parte demandada presentó informes en fecha 13 de marzo de 2.013.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la indemnización por Daños y Perjuicios a su mandante por cuanto le fue prohibido absolutamente el acceso a las instalaciones del instituto, impidiéndole así la continuación de sus estudios; así como por la campaña publicitaria del instituto en la que aparece la imagen de su representado, sin que él haya dado en ningún momento su consentimiento para su uso; ya que dicha imagen se utilizó -y se utiliza- indiscriminadamente en folletos, avisos publicitarios en paradas de metrobus, trenes del Metro de Caracas, y en publicaciones impresas en el Diario Ultimas Noticias, sin haberle consultado o solicitado autorización -previa ni posterior- para la utilización de dichas fotos como imagen de la ya descrita institución educativa, y además sin recibir ninguna contraprestación o pago por el uso de dicha imagen personal. Alega que motivado a ello ha sido víctima de una conducta desleal y una serie de vejaciones que lo afectan como ser humano, en el aspecto físico y moral que ha sido expuesto al escarnio público ante su familia, amigos y ante la sociedad.
- De la Falta de Cualidad Pasiva–
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, invocó la falta de cualidad o interés en la parte actora para sostener el presente juicio, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:
Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
En el caso de marras se observa que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales certificación de calificaciones emitido por el Instituto Universitario de Gerencia y Tecnología, afiche y fotos tomadas a los vagones donde aparece la supuestamente imagen de su mandante.
Ahora bien, de los citados anexos del escrito libelar se observa claramente que la parte demandante, ciudadano PASCUAL ANDRES DIGLIO PEREZ, no consignó prueba alguna que demostrara que el mencionado Instituto Educativo sea el autor de las aludidas fotografías.
Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado a su persona.
Ahora bien, la parte demandada al invocar la defensa que se analiza, alegó que la falta de cualidad o interés de la parte actora por no ser parte de la relación jurídica material entre el autor de la fotografía y su mandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o del demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (Negrita y Cursiva del Tribunal).-
En este orden de ideas, y efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante haya demostrado o acreditado que el Instituto Universitario demandado haya sido el autor de las imágenes o fotografías que fueron tomadas supuestamente a su representado, y que con ello se le haya ocasionado algún daño a éste; por lo que resulta evidente que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA (I.U.G.T.), no tiene la cualidad para ser demandado a través de la presente acción de Daños y Perjuicios, resultando forzoso para este Juzgador concluir que la defensa de falta de cualidad pasiva ha de prosperar en derecho. Y así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS , intentara el ciudadano PASCUAL ANDRES DIGLIO PEREZ, contra EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIAY TECNOLOGIA (I.U.G.T) todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la falta de cualidad del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA (I.U.G.T.), alegada por la parte demandada; y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara PASCUAL ANDRES DIGLIO PEREZ, en contra de aquél, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Mayo de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000382
CAM/IBG/Jenny.-
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