REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.369.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, MARIA SOLEDAD ZABALA, ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.570, 85.026 y 198.606 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles 1) PROMOTORA E.P. 3697, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 166-A-Qto, posteriormente modificado su Estatuto Social por documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 378-A-Qto; 2) INVERSIONES 100500, C.A., domiciliada en Caracas, constituída por documento inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 38-A-Cto, y 3) AGC TL, C.A., domiciliada en Caracas, constituída por documento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 1581-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA AGC TL, C.A.: ciudadanos ALFREDO DONAS BAUTISTA y ADRIANA DIAZ DE FARIAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.135.242 y 34.726, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADA PROMOTORA E.P. 3697, C.A. y 2) INVERSIONES 100500 C.A.: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2015-000231.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.02.2015 (P1 f. 75) por el abogado ALFREDO DONA BAUTISTA, actuando como apoderado judicial de una de la parte codemandada, sociedad mercantil AGC TL, C.A., contra la decisión de fecha 23.02.2015, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 17.03.2015 (f. 81), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 09.04.2015, ambas partes presentaron escritos contentivos de Informes.
Mediante escrito de fecha 20.04.2015, la parte actora consignó observaciones a los Informes.
Por auto del día 22.04.2015 (f. 99) se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha, dentro de los treinta (30) días de calendarios consecutivos.
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA E. P. 3697 C. A., INVERSIONES 100500 C. A., y AGC TL C. A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar, la parte actora solicitó al a-quo se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble “constituído por un apartamento destinado a vivienda identificado con la letra y número C-11, ubicado en el piso uno (1) del Conjunto Residencial Villa Ávila, con una superficie aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (123,42 mts2) distribuidos en dos plantas: Planta baja: NORTE: con fachada norte de la torre, que da al jardín asignado al uso exclusivo al apartamento C-11; SUR: con terraza descubierta en fachada sur de la torre; ESTE: con fachada interna de la torre “C” y ascensor privado de los apartamentos de la torre “C” y OESTE: con la planta baja del apartamento B-12. Planta Alta: Norte: con fachada norte; Sur: con fachada sur; Este con fachada interna y fosa del ascensor privado de uso exclusivo de los apartamentos de la torre “C” y Oeste: con planta alta del apartamento B-12; identificado de esta forma en documento de condominio protocolizado en fecha 03 de julio de 2013, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, inscrito bajo el Nº 29, folio del Tomo 21 del protocolo de trascripción del año 2013 ”.-
Por auto de fecha 14.11.2014 (f. 21 al 35), el Juzgado de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes mencionado e identificado, propiedad de la parte demandada, sociedades mercantiles PROMOTORA E. P. 3697 C. A., INVERSIONES 100500 C. A., y AGC TL C. A.
Mediante escrito de fecha 09.12.2014, la parte demandada consigna contrato de FIANZA JUDICIAL y solicita que se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 14.11.2014.
En escrito de fecha 17.12.2014, la parte actora se opone, a la solicitud de caución o fianza suficiente para sustituir dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha 20.02.2015, la representación judicial de la sociedad mercantil AGC TL C. A., ratifico la solicitud de fijación del monto para prestar caución ó garantía.
Por medio de auto de fecha 23.02.2015, el Juzgado de la causa negó la suspensión de la Medida de prohibición de enajenar y gravar.
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25.02.2015 (f. 75) apeló del referido auto que Negó la suspensión de la referida Medida, el cual fue oído un sólo efecto devolutivo por el Juzgado de la causa, y ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 25.02.2015 ( f. 75), por la parte demandada, contra el auto de fecha 23.02.2015 (f. 70 al 73), proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 14.11.201, por supuestamente no encontrarse llenos los requisitos contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Superioridad, que las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “ sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

* De la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
La parte demandada solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en base a las previsiones legales contenidas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad, procede a analizar si en la solicitud de medida se llenan los extremos de Ley para suspenderla o no, y si resulta procedente la sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la fianza propuesta.-
En este escenario, considera esta Juzgadora que la Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar, sin embargo la fianza que se presenta debe llenar los extremos que dispone la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros: en su artículo 133 las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Los modelos de documentos utilizados para los diferentes tipos afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo.
B) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate su aprobó su otorgamiento;
C) El documento deberá contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra las empresas aseguradoras al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen o reclamo.
Observa esta Superioridad, que toda fianza otorgada por compañías de Seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.
Así mismo, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 590 dispone lo siguiente:
Artículo 590
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”.-


En base a las normas legales antes referidas, observa el Tribunal que las mismas, están referidas a un mismo supuesto de hecho, que no deben ser interpretadas en forma aislada, sino en su conjunto para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador, sobre la posibilidad de suspender una medida cuando se cumpla con los requisitos de Ley.
Las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de las medidas, están acorde con los derechos constitucionales referidos al Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, sobre el interés particular; Es oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente, para garantizar el cumplimiento de esos derechos.-
En el presente caso bajo estudio, la parte demandada ofreció la constitución de una Fianza y solicitó al Tribunal de la causa que fuera levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo dicha solicitud negada en virtud del criterio de discrecionalidad del Juez, fundado dicho pronunciamiento en:

“(…) Aunado a lo anterior, debe señalarse que de resultar gananciosa la parte actora en este proceso y en el supuesto negado de que la ejecución del fallo no estuviera garantizada con la prohibición de enajenar y gravar de la cosa litigiosa, eventualmente se constreñiría a la gananciosa a ejecutar la sentencia en equivalente y no en especie, lo que resulta ser manifiestamente contrario a derecho a una tutela judicial efectiva. Nuestra legislación civil establece el principio de que el pago debe hacerse en especie (la cosa) y no en equivalente ( una cantidad de dinero), y que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la adeudada, aun cuando su valor sea superior, dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 1290 del Código Civil(…)”.
“(…) Fue establecido por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no debe levantarse con fianza cuando la misma recae sobre la cosa litigiosa (Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de Marzo de 1985. Ramirez & Garay, Tomo XC, p. 591 a 593.) (...)”.-


En este mismo orden de ideas, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) establece respecto al monto de la Caución o la Garantía en el caso de la Fianza como una de sus características que: “…“b. Su monto no lo fijan las partes, ni siquiera aquél a favor de quien se presta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia…”.-
De la lectura y trascripción del criterio doctrinario antes citado, no cabe duda respecto de la facultad exclusiva que tiene el Juez, como Director del proceso, para dirigir la causa en todas sus fases, especialmente dentro del Poder cautelar. En el caso de autos, el monto de la Fianza, queda establecido en el Decreto de la Medida acordada por el Tribunal de la causa, igualmente no existen dudas, sobre el deber que tiene el Juez, en realizar el estudio respectivo, de la Fianza que se le presenta, a fin de considerar si la misma reúne los requisitos necesarios para su procedencia, es decir, que la misma sea suficiente para suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Este Juzgado Superior Primero observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, niega la Fianza presentada, por considerar ese Juzgado, “…luego de haberse producido la sentencia interlocutoria en este proceso, debemos señalar que el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y su sustitución por una fianza, desmejoraría importantemente la garantía actual de salir gananciosa la parte actora en el juicio…”.-
En este orden de ideas, esta Superioridad revisadas las actas procesales, que conforman el presente Expediente, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, actuó ajustado a derecho en el pronunciamiento dictado el 23.02.2015, negando la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 14 de Noviembre de 2014, por cuanto la sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por una Fianza, sin duda alguna desmejoraría a la parte actora, al momento de la ejecución de la sentencia, en el caso de que ésta resulte ganadora en esta causa, con lo cual no se le garantizaría una ejecución, conforme a la solicitud cautelar planteada en el libelo de la demanda, es decir, la sustitución de la garantía obtenida con la medida cautelar decretada, que recae sobre el inmueble de autos (bien litigioso de esta causa), no resulta igual que un monto determinado (especie) como garantía de las resultas de este juicio, pues los efectos que dispone el artículo 1290 del Código Civil, quedaría en letra muerta y no se acataría. En tal sentido, a los fines de cumplir con el mandato Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido que todo justiciable debe tener acceso a la justicia y obtener una respuesta pronta, oportuna y eficaz, que dé satisfacción a su pedimento, obteniendo una Tutela Judicial Efectiva, en este tipo de procedimiento no resulta aplicable el otorgamiento de la sustitución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio, por una fianza judicial, ya que se desmejoraría a la parte actora, sobre las resultas en este proceso judicial, en caso de que esta resultare gananciosa,-
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGC TL, C.A. contra el auto proferido en la presente causa en fecha 23.02.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, no debe prosperar en derecho, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25.02.2015, por el abogado ALFREDO DONA BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGC TL, C.A., contra la providencia interlocutoria proferida el 23.02.2015 (f. 70 al 73) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA contra las sociedades mercantiles PROMOTORA E. P. 3697 C. A., INVERSIONES 100500 C. A., y AGC TL C. A.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia interlocutoria dictada el 23 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARÍS BRUNI


LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/julio
Asunto AP71-R-2015-000231
Cumplimiento de Contrato (Medidas)/Int.
Materia: civil.