REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

ARMANDO DE JESUS DIAZ LOVERA e ISBELIA DIAZ LOVERA viuda de JORGEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.336.165 y V-1.358.238; APODERADO JUDICIAL: AGUILDO CESAR TENÍAS SALAZAR, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.910.

PERSONA CUYA INTERDICCION SE SOLICITA

Ciudadana MARÍA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, venezolana, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-835.425.

MOTIVO
INTERDICCIÓN CIVIL
I

Se recibió la presente causa en fecha 02 de julio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del decisión dictada en fecha 17/10/2013 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, la cual fue deferida a esta Alzada a los fines de la consulta obligatoria de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose al Juzgado A-quo a los fines de que fuese realizada la corrección de foliatura correspondiente, recibiéndose nuevamente el 08-10-2013.

Por decisión dictada el 17 de octubre de 2013 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y fijó la oportunidad para dictar sentencia.

ANTECEDENTES
II

Admitida por auto del 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de interdicción formulada por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS DIAZ LOVERA e ISBELIA JOSEFINA DIAZ LOVERA viuda de JORGEZ, respectivamente, representados por el abogado AGILDO CESAR TENÍAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.910.

En el referido auto de admisión, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que por medio de especialistas médicos en Psiquiatría procedieran a examinar a la ciudadana MARÍA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, y emitieran el juicio respectivo, asimismo se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, fijando igualmente oportunidad para que se llevasen a cabo los actos de testigos de dos amigos y dos familiares de la entredicha (Folios 23 al 24).

Por acta de fecha 21, 30, 31 de mayo de 2012 se llevaron a cabo los actos testimoniales de los ciudadanos ISBELIA PATRICIA JORGES DIAZ, ALICIA GUILLEN MENDOZA, IRAIDA DEL VALLE LAREZ CAÑAS, DEYANIRA VIOLETA MELENDEZ ROMERO y JOSÉ MANUEL VINSEIRO.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2012 el alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial del los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), consignó oficio debidamente sellada y firmada por el Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El 21 de junio de 2012 el apoderado judicial de los solicitantes, pidió se fijase oportunidad para el testimonial del ciudadano JOSÉ GABRIEL JORGES DIAZ y que se oficiara nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

En fecha 22 de junio de 2012 se trasladó el Tribunal a-quo al domicilio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, llevándose a cabo el interrogatorio de la misma (folio 44).

Por auto del 25 de junio de 2012 el Tribunal a-quo fijó oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio del ciudadano Gabriel José Jorges Díaz, asimismo libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

Mediante acto celebrado en fecha 27 de junio de 2012 se llevó a cabo el interrogatorio del ciudadano Gabriel José Jorges Díaz.

El 10 de julio de 2012 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio debidamente sellado y firmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

En fecha 10 de agosto de 2012 fue recibido mediante oficio Nº DNR-6520-12DN de fecha 11-07-2012 la resulta que fuere practicada por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (folios 53 al 58).

Por auto del 07 de noviembre de 2012 el Tribunal a-quo designó correo especial al abogado Agildo Tenías, a los fines de que retirase informe medico que fuese practicado a la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, por el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, librándose oficio.

Mediante comprobante del 6 de diciembre de 2012 el Juzgado de Municipio recibió oficio Nº 9700-137-a 176-12 informe Psiquiátrico Forense, donde se le diagnosticó DEMENCIA VASCULAR (F01), SEGÚN CIE-10 (folios 67 al 69).

El 18 de diciembre de 2012 el A-quo de la causa libró boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero de 2013 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta debidamente sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia del 19 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo procediera a decidir, alegando que habían trascurrido quince (15) días, sin que el Fiscal del Ministerio Público emitiera opinión.

Mediante auto del 26 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa, indicó que no le era dable prescindir de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, ordenando librar nueva boleta al referido funcionario.

El 01 de abril de 2013 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta debidamente sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia 08 de abril de 2013, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, expresó que se habían cumplido los requisitos establecidos en la norma y que la causa debía seguir su curso de Ley hasta la sentencia definitiva (folio 81).

Por decisión del 18 de octubre de 2.013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL y designando como Tutores Interinos de la entredicha a los ciudadanos ISBELIA PATRICIA JORGES DIAZ y GABRIEL JOSÉ JORGES DIAZ, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

III
DEL FALLO CONSULTADO


Mediante sentencia dictada el 18 de abril de 2.013, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, designando tutores Interinos a los ciudadanos ISBELIA PATRICIA JORGES DIAZ y GABRIEL JOSÉ JORGES DIAZ, indicando lo siguiente:

“(…)DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 835.425, designándose como sus TUTORES INTERINOS a los ciudadanos ISBELIA PATRICIA JORGES DIAZ Y GABRIEL JOSÉ JORGES DIAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 7.944.046 y 7.943.911, respectivamente.
Se ordena seguir los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas una vez conste en autos la notificación de la fiscal LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y los ciudadanos ISBELIA PATRICIA JORGES DIAZ Y GABRIEL JOSÉ JORGES DIAZ.
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el Registro del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio de la entredicha y su publicación en el diario El Nacional dentro de los quince (15) días siguientes, debiéndose dejar constancia en el expediente de dicho registro y la publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese mediante boleta a los Tutores Interinos nombrados así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las actas del presente expediente, signado bajo el N° AP31-S-2012-004271, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de su distribución y que al Tribunal que corresponda conozca de la presente decisión (…)”

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 18 de abril de 2.013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició la causa de marras, con motivo del procedimiento de Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, incoado por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS DIAZ LOVERA e ISABEL JOSEFINA DIAZ LOVERA viuda de JORGEZ.

En este sentido, el peticionante adujo en el libelo lo siguiente:
“(…) Nuestra hermana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, de 86 años de edad ha venido padeciendo en los últimos meses diversos trastorno de salud, según consta en Informe Médicos, cuyo originales anexamos marcado “I” emitido por su médico tratante Dr. CLAUDIO CESAR CARDENAS, especialista en Medicina Interna-Neurología, venezolano, mayor de edad ……., quien le diagnostica: Síndrome Demencia Vascular (trastorno mental y del comportamiento como secuela de ictus fronto parietal asociado a Leucoencefalopatía Vascular Ateroesclerótica), Síndrome Hipertónico/Hipocinético y Labilidad Tensional, como consecuencia de ello, nuestra hermana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, se encuentra incapacitada para trasladarse físicamente, al presentar alteraciones neurológicas de la marcha y adicionalmente presente afasia de expresión como trastorno severo del lenguaje y deterioro de otras funciones mentales superiores como memoria, orientación, atención y otras. Este estado habitual de defecto intelectual, absolutamente priva su voluntad y la falta de discernimiento la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, siendo permanente su incapacidad para afrontar los asunto cotidianos, tramites administrativos tales como el cobro de su pensión de jubilación y del seguro social, trámites bancarios tales como movilizar sus cuentas para proveer sus gastos médicos, de medicinas, de personal de enfermería y domésticas para su atención en salud e integral, enajenar ó gravar bienes inmuebles, solicitar rendición de cuentas a sus apoderados y asesores financieros y toso los demás negocios y transacciones normales y necesarias que se requieren. Como consecuencia de tal incapacidad, desde hace mas de un (1) año, la hemos venido asistiendo en diversas formas, atendiendo su salud, trámites y negocios, sin embargo, también somos adultos mayores y quienes se han venido encargando de todos los asuntos de nuestra hermana y quienes la cuidan y como consecuencia de ello son las personas a quienes mas reconoce, son sus sobrinos ISABELIA PATRICIA JORGEZ DIAZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.944.046 y GABRIEL JOSÉ JORGES DIAZ, (…)”


Junto al libelo de demanda la parte solicitante consignó: “a” y “b” copias simples de la Cédula de Identidad de los ciudadanos Armando de Jesús Díaz Lovera e Isbelia Josefina Díaz de Jorges (folios 6 y 8); “c” copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL (folio 09); “d” Copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante YSBELIA JOSEFINA DIAZ LOVERA viuda de JORGEZ(Folio 10); (e) copia simple de la partida de nacimiento del solicitante ARMANDO DE JESÚS DIAZ LOVERA, (folio 11); “f” copia simple del acta de defunción del ciudadano ONECIFERO FASCUAL RODRIGUEZ(+), esposo de la entredicha (Folio 12); “g” copia simple de la cedula y rif de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL (folio 13); “h” copias simples del Poder Judicial Especial otorgado al abogado Agildo Cesar Tenías Salazar por los solicitantes(folios 14 al 16); “i” copia simple del Informe médico Dr. CLAUDIO CESAR CÁRDENAS C. medicina Interna-Neurología, C.A HOSPITALIZACION INSTITUTO DIAGNOSTICO (Folio 17); “1i” copia simple de la Cédula de Identidad del médico tratante Dr. CLAUDIO CESAR CÁRDENAS (folio 18); “j” copia simples de la partida de nacimiento de la ciudadana ISBELIA PATRICIA JORGES DIAZ (folio 19); “k” copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano GABRIEL JOSE JORGES DIAZ; “1k” copias simples de las Cédula Identidad de los ciudadanos ISBELIA PATRICIA JORGES DIAZ, GABRIEL JOSE JORGES DIAZ y de las Cédula de Identidad de los testigos.

Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de marras, el Tribunal de la causa decretó el 18 de abril de 2.013 la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL.

Esta Alzada observa:

Por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la inhabilitación en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria, como ha ocurrido en autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de decisiones.

De las actas procesales, se deriva que los ciudadanos ARMANDO DE JESUS DIAZ LOVERA e ISBELIA JOSEFINA DIAZ LOVERA viuda de JORGEZ, solicitaron la Interdicción de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, adujeron, que la referida ciudadana antes identificada, presentaba un cuadro de Síndrome de Demencia Vascular y su condición se manifiesta en un retraso en su desarrollo mental y social.

Del análisis de la solicitud de Interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La interdicción es el estado en que acaece la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y de sus bienes, interdicción e incapacidad son equivalentes, a consecuencia de ella, la entredicha queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

De la decisión de autos, se desprende que el Tribunal a- quo en el auto de admisión ordenó evacuar testimoniales por ante esa instancia judicial a cuatro (04) personas conocidas de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, al mismo tiempo del interrogatorio de la entredicha, el cual conforme al informe psiquiátrico forense (F. 67 al 69), deriva que el trastorno padecido por ésta, se manifiesta en una permanente ausencia de la realidad.

Sin embargo, en el caso bajo examen, estamos en presencia de un procedimiento de Interdicción, contemplado en los artículos 740 de la Ley adjetiva Civil, el cual se rige conforme a lo establecido en los artículos 733 y Ss. del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, de los procedimientos relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, que tiene un carácter de orden público, en concordancia con el artículo 409 de la Ley sustantiva Civil.

A tales efectos, tenemos que los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“(… ) Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pudieran dar lugar a ello, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)”

De las precipitadas normas adjetivas, se desprende, meridianamente, que los asuntos relativos de la interdicción de personas, se encuentra atribuida a la jurisdicción especial de familia, o a los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria, participando los Juzgado de Municipio solo en la evacuación o práctica de diligencias.

De modo tal, que tanto lo relativo a la interdicción provisional, como lo que alude a la interdicción definitiva, es materia de orden público que corresponde, en primer grado, al Juez de Primera Instancia, (jurisdicción especial u ordinaria), y en segundo grado, el Juzgado Superior respectivo, en caso de consulta o apelación, reduciéndose la intervención de los juzgados de Municipios a la práctica de diligencias sumariales pero no a actos decisorios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª AA20-C-2013-000407, de fecha 09/08/2013, estableció lo siguiente:


“(…Omissis…) Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. La norma en comentario textualmente preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece.

En el caso sub examine, observa la Sala que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se declararon incompetentes para conocer del recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, contra la decisión repositoria proferida por el Juzgado del Municipio Baralt de la referida Circunscripción Judicial.

Ante el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala con estricta sujeción al criterio plasmado en líneas superiores, estima que el juzgado competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la interdicción, ciudadana Eulogia del Carmen Nuñez de Ferrer, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el mencionado juzgado de municipio, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer la regulación de la competencia; 2) Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por la solicitante de la interdicción, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.(…)”


Revisados los autos, esta Alzada constata que en el caso de autos el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, no sólo se adelantó la práctica de diligencias sumariales, sino que excedió los límites de su competencia, en contravención a lo pautado en el artículo 735 eiusdem, al dictar el 18 de abril de 2013 la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA viuda de PASCUAL, cuya decisión al infringir norma de orden público se encuentra inficionada de nulidad.

De manera que, habiendo sido vulnerado lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que no autorizaba al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial para decidir la interdicción provisional, dicha resolución resulta totalmente nula, de conformidad con el artículo 208 eiusdem, debiendo reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria respectiva, una vez revisado el asunto de marras y el cumplimiento de los extremos legales respectivos, dicte nueva decisión, de acuerdo a su autonomía e independencia de criterio.

III
DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula la decisión dictada el 18 de abril de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la interdicción provisional de la ciudadana MARIA ESPERANZA DIAZ LOVERA, viuda de PASCUAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-835.425, peticionado por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS DIAZ LOVERA e ISBELIA JOSEFINA DIAZ LOVERA viuda de JORGEZ, Cédulas de Identidad Nros V-1.336.165 y V-1.352.238;
SEGUNDO: Se repone la causa, de acuerdo con la motiva del presente fallo, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le sea asignado, proceda, conforme a su autonomía e independencia, a dictar nueva sentencia en el asunto de marras en un tiempo perentorio;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas;
Regístrese, Publíquese y notifíquese en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince(2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
ACE/AM/eg
EXP. N° AP71-H-2013-000016
(10677)