REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano DAVID DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-2.969.989. APODERADO JUDICIAL: Joseba Andoni De Ondiz Pradera, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.091.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ZULIA AMERICA GUILARTE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-4.048.254. APODERADOS JUDICIALES: Alfonso Albornoz Niño y Magda Pinto Machado, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.235 y 30.280, respectivamente.-
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
(Incidencia)
I
Visto el escrito presentado el 05 de mayo de 2015 por el abogado Joseba De Ondiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.091, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita nuevamente se le admita la prueba de posiciones juradas, la cual fue negada por esta alzada mediante auto 30 de abril de 2015, al no haber sido alegada la reciprocidad que es elemento esencial de este medio, este tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandante al momento de promoverlas señaló:
“… me dirijo a este Tribunal para solicitar de nuevo la admisión de la prueba de posiciones juradas de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, declarando que la parte demandante está dispuesto a rendirlas y expresamente lo hace constar aquí…”
En relación con la prueba de posiciones juradas es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…La parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba” (Subrayado y resaltado de esta alzada).
La tendencia expresada en nuestra Carta Magna en lo concerniente a las pruebas conforme a las cuales, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que les favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitada, constituyen una garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Constitución, que viene siendo la suma de todos los derechos procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Esta es la corriente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada primigeniamente en la sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 576 expediente 00279, y en ulteriores decisiones hasta la presente fecha, quien al referirse al Derecho a la Tutela Judicial expresa que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.
En el caso presente se observa que el promovente de la prueba de posiciones juradas, solicita nuevamente se le admita la prueba, esta vez manifestando que la parte actora está dispuesta a rendirlas, y, en este sentido, tratándose en todo caso de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional como ya se ha invocado ut supra, el cual favorece la interpretación amplia de la norma, este jurisdicente considera que debe admitirse la prueba de posiciones juradas, al haberse manifestado reciprocidad. Así se decide.
De ahí que, la representación de la parte actora promovió conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 403, eiusdem, para que el Tribunal acuerde las posiciones juradas que ha de absolver la ciudadana ZULIA AMERICA GUILARTE AGUILERA, parte demandada, con el compromiso bajo fe de juramento que el ciudadano DAVID DE JESUS PÉREZ HERNÁNDEZ, se compromete a comparecer ante el Juzgado a absolver recíprocamente a la contraria.
De manera que, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse. En tal sentido, se ordena la citación de la ciudadana ZULIA AMERICA GUILARTE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-4.048.254, para que comparezca por ante esta alzada, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que se lleve a cabo la evacuación de las posiciones juradas promovidas, quedando citada la parte accionante ciudadano DAVID DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-2.969.989, en virtud de la reciprocidad manifestada por su apoderado judicial, para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la celebración del acto de posiciones juradas de la accionada. Líbrese boleta de citación.
II
Por las motivaciones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Admite la prueba de posiciones juradas, promovida por la representación judicial del ciudadano DAVID DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, salvo su apreciación en la definitiva, en el juicio que por acción reivindicatoria sigue el referido accionante en contra de la ciudadana ZULIA AMERICA GUILARTE AGUILERA. En consecuencia a los fines de la evacuación de las posiciones juradas, se ordena la citación de la ciudadana ZULIA AMERICA GUILARTE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-4.048.254, para que comparezca por ante esta alzada, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que se lleve a cabo la evacuación de las posiciones juradas promovidas, quedando citada la parte accionante ciudadano DAVID DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-2.969.989, en virtud de la reciprocidad manifestada por su apoderado judicial, para las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la celebración del acto de posiciones juradas de la accionada. Líbrese boleta de citación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXp. AP71-R-2015-000402
(10.997)
AJCE/AMV-Int.
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