REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA GREGORIA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-1.030.155.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GUSTAVO CASTRO ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.437
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.269.781.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 14.464/AP71-H-2015-000011.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, ya identificada; y designó como Tutor Interino del presunto entredicho, a la ciudadana MARÍA GREGORIA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ.
Recibidos las copias certificadas respectivas; en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal, fijó el lapso para decidir bajo la aplicación analógica en el presente caso de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este Juzgado Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, de la siguiente manera:
“…MOTIVACIÓN DEL FALLO
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, notada de demencia reside con su madre la ciudadana MARÍA GREGORIA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, quien se encarga de su cuidado y su manutención, ya que la misma padece de RETARDO MENTAL desde su nacimiento, que no lo hacen valerse por si mismo, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el informe de evaluación psiquiátrica, rendido por la facultativa especializada, Doctora, MARÍA ELENA BARROETA Psiquiatra Forense, en fecha 12 de enero de 2015, en el cual consta que la notada de demencia, presenta RETARDO MENTAL MODERADO además de EPILEPSIA, y que textualmente señala en sus conclusiones: Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que se trata de adulta femenina de 49 años de edad quien presente diagnósticos de Trastorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral: Retardo Mental Moderado y mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas del lenguaje, motrices socialización que engloban el sistema de inteligencia, la evaluada puede ser fácilmente manipulable por terceros, condición que la hace vulnerable ante situaciones que impliquen la toma de decisiones así como confrontación con las demás personas. No posee capacidad de juicio para discernir entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando siempre y en todo momento; orientación, supervisión y apoyo por parte de un familiar o tercero responsable.
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una serie afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notado de demencia que está tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que lo único que respondió fue su nombre y de forma irregular; Luego de ello esta Juzgadora `pudo apreciar que la notada de demencia, no tenía conocimiento de la fecha, dirección de residencia y que al preguntarle por sus hijos contesto que tenía cinco cotejando con su sra madre que esos cinco eran sus hermanos.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana MARÍA GREGORIA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.030.155, quien deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos de ordena abrirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Como funciones de la tutora interina se le asignan las siguientes:
1) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.
2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o legase a poseer el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo el tutor provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.
3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. Así se establece.
Se insta a la solicitante a consignar los autos una lista de por los menos ocho personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el consejo de tutela. Cúmplase.
De la copia certificada de la sentencia remitida a este Despacho a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrita, se desprenden los siguientes hechos:
1) Que se inicio el procedimiento el día seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA GREGORIA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 72.437.
2) Que asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste procedió a su admisión mediante auto dictado el siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando igualmente, la apertura de la averiguación sumaria de los hechos señalados; asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas; se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que dos (2) facultativos examinaran a la entredicha; y, de igual manera, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.
3) Que a petición de la solicitante, el Tribunal a quo, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fijó la oportunidad para el interrogatorio de la presunta entredicha.
Se evidencia igualmente de la referida copia certificada, que examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de los parientes que fueron interrogados al respecto, el Tribunal a quo, otorgó pleno valor probatorio a dichas testimoniales, toda vez, que en forma conteste y sin contradicciones, declararon que la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, notada de demencia, residía con su madre, ciudadana MARÍA GREGORIA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, quien se encargaba de su cuidado y manutención, ya que la misma, padecía de retardo mental desde su nacimiento, lo cual, no le permitía valerse por sí misma.
También se aprecia de la sentencia sometida a consulta, que consta de las actas procesales del expediente principal, informe de evaluación psiquiátrica, rendido por la Doctora, MARÍA ELENA BARROETA Psiquiatra Forense, en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), en el cual, concluyó que la notada de demencia, padecía de retardo mental y epilepsia de la siguiente manera: “…Posterior a evaluación Psiquiátrica se concluye que se trata de adulta femenina de 49 años de edad quien presenta diagnósticos de Trastorno mental y Comportamiento debido a Disfunción Cerebral: Retardo Mental Moderado y mental incompleto o detenido, existencia de deterioro de las funciones cognitivas del lenguaje, motrices socialización que engloban el sistema de inteligencia, la evaluada puede ser fácilmente manipulable por terceros, condición que la hace vulnerable ante situaciones que impliquen la toma de decisiones así como confrontación con las demás personas. No posee capacidad de juicio para discernir entre el bien y el mal, por lo que se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando siempre y en todo momento; orientación, supervisión y apoyo por parte de un familiar o tercero responsable”.
En la decisión en cuestión, se señaló que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente al procedimiento de interdicción planteado.
Asimismo, se indicó en el cuerpo del fallo sometido al conocimiento de este Juzgado, que del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia, se observó, que ésta tenía un vocablo limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que lo único que había respondido, y de manera irregular, era su nombre; asimismo, se determinó en ese acto, que la notada de demencia, no tenía conocimiento de la fecha, dirección de residencia y que al habérsele preguntado por sus hijos, contestó que tenía cinco (5), lo cual fue cotejado con su madre, y lo cierto era, que esos cinco (5) eran sus hermanos.
Ante ello, tenemos:
Establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos”.-
Asimismo, dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del código civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”
De la misma manera establece el artículo 734 del mismo Código:
“…si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
En este caso concreto, tal como fue apuntado, de la copia certificada de la sentencia sometida a consulta, se evidenció que el Juzgado a quo, admitió el procedimiento y ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos planteados, evacuándose los medios que la Ley señala, para que el Juez formara criterio sobre el estado mental del indiciado, como lo constituyen el interrogatorio de la notada de demencia, el examen médico psiquiátrico y las declaraciones de parientes y amigos, así como la notificación del Ministerio Público.
Examinado el cuerpo de la referida decisión, se aprecia que los ciudadanos ELBA CEMIS PADILLA, ELIZABETH MAGRO ORTEGA, PEDRO CAMARGO CÁRDENAS y OMAR VASQUEZ LAGONEL, testigos presentados por la solicitante a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en sus testimonios fueron contestes al responder que la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, notada de demencia, residía con su madre, ciudadana MARÍA GREGORIA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, quien se encargaba de su cuidado y manutención, ya que la misma, padecía de retardo mental desde su nacimiento, lo cual, no le permitía valerse por sí misma.
También se constató del fallo sometido a consulta, que en la oportunidad de llevarse a cabo el interrogatorio de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, ésta tuvo un vocablo limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que lo único que había respondido, y de manera irregular, era su nombre; asimismo, se determinó en ese acto, que la notada de demencia, no tenía conocimiento de la fecha, dirección de residencia; lo cual fue corroborado por la facultativa médica designada para el caso, quien en su informe médico, señaló que referida ciudadana, presentaba además de un trastorno mental y de comportamiento debido a una disfunción cerebral, un cuadro de epilepsia, con la existencia de deterioro de sus funciones cognitivas y de lenguaje, motrices, y de socialización, con lo cual, podía ser fácilmente manipulable por terceros, asimismo, concluyó la mencionada galena, que la indiciada no tenía capacidad para discernir entre el bien y el mal, por lo que, se encontraba incapacitada de forma total y permanente, ameritando siempre y en todo momento; orientación, supervisión y apoyo por parte de un familiar o un tercero responsable.
A esto debe agregársele, que el Juez del Tribunal de origen, señaló que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no formuló objeción alguna, respecto al procedimiento de interdicción instaurado.
Por todo lo antes señalado, considera quien aquí decide, que se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción provisional de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, antes identificada; por lo que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, no hay objeción en cuanto a la interdicción provisional decretada en este proceso, por lo cual, se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia en consulta dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015). Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.269.781, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO a la ciudadana MARÍA GREGORIA GUEDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.030.155, madre de la entredicha. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el fallo sometido a consulta.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento a los artículos 414 y 415 del Código Civil.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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