Exp. Nº AP71-0-2014-000032.-
Amparo: Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Sin Lugar/“D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 30 de junio de 2014, los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-2.994.034 y V.-11.740.378, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente, actuando en sus propios derechos e intereses, introdujeron demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia de retasa del 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-2010-000888, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la recurrida se excedió en sus límites competenciales al emitir un pronunciamiento sobre la indexación diferente al expuesto por la Sala de Casación Civil, así como por padecer del vicio de inmotivación e incongruencia del fallo, todo en el juicio de cobro de honorarios profesionales, que siguen los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes A., en contra de los ciudadano Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, para cuya fundamentación denunciaron la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 31 de julio de 2014, se le dio entrada a la presente demanda de amparo constitucional instaurada, por los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes A., en contra de la sentencia de Retasa del 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando darle cuenta al Juez.
Mediante diligencia del 5 de agosto de 2014, el abogado José Alberto Nunes, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, consignó un (1) juego de copias certificadas de la sentencia de retasa del 12 de diciembre de 2013, todo a fines legales pertinentes.
Por auto del 26 de septiembre de 2014, se ordenó salvar omisión de foliatura en el presente expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de octubre de 2014, se admitió la pretensión de amparo constitucional instaurada, ordenando la notificación al Tribunal Colegiado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento y a los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi. Asimismo, se ordenó fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librando así las boletas y oficios correspondientes, así como la fijación y celebración del acto oral y público dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la practica de la última de las notificación ordenadas y su constancia en auto por Secretaría.
El Alguacil Titular de este despacho, mediante consignación del 9 de octubre de 2014, dejó constancia de haber recibido oficios y boletas de notificación librados por este tribunal.
Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2014, el abogado Rubén Padilla, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, consignó siete (7) juegos de copias simples a los fines de su certificación por Secretaría, con la finalidad de practicar las notificaciones ordenadas; asimismo solicitó se librará comisión al Juzgado de Municipio de Ocumare del Tuy, estado Miranda, con el objeto de notificar a los terceros interesados; por auto del 17 de noviembre de 2014, se le acordó lo peticionado. Asimismo se le hizo entrega al alguacil Titular de este despacho, con la finalidad de efectuar las prácticas de las mismas.
El Alguacil Titular de este despacho, mediante consignación del 18 de noviembre de 2014, dejó constancia de haber recibido oficio, comisión y boletas de notificación librados por este tribunal.
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2014, el abogado Rubén Padilla, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, solicitó se le designará correo especial con la finalidad de entregar la comisión enviada al Juzgado de Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, así como de retirar las resultas.
Por auto del 26 de noviembre de 2014, se le acordó lo peticionado, y se le designó el correo especial para que retirará las resultas de la comisión y las entregará en este tribunal. En esa misma fecha, por diligencia del abogado Rubén Padilla, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, dejó constancia de haber retirado la comisión acordada por este despacho.
El Alguacil Titular de este despacho, consignó el 28 de noviembre de 2014, copia debidamente firmada, sellada y recibido el oficio Nº 2014-430, librado el 7 de octubre de 2014, al Juzgado Colegiado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia del 21 de enero de 2015, el abogado Rubén Padilla, en condición de correo especial, consignó resultas de las notificaciones evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia del 2 de marzo de 2015, los apoderados judicial de los terceros interesados, solicitaron se dejará sin efecto las notificaciones practicadas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en razón que entre la primera notificación y la última aun no realizada, habían transcurrido con creses el lapso de los sesenta (60) días que contempla la norma.
Por auto del 11 de marzo de 2015, se negó lo solicitado mediante diligencia del 2 de marzo de 2015, por los apoderados judiciales de los terceros interesados, por lo que, el supuesto de hecho previsto en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al procedimiento de amparo, por cuanto en los procedimientos de amparos constitucionales, la forma procesal mediante el cual son llamadas las partes al proceso, es por medio de notificación, no citación, en consecuencia se instó al alguacil de este despacho, a proceder a la ejecución de la notificación del Ministerio Público.
El Alguacil Titular de este despacho, consignó el 8 de mayo de 2015, copia debidamente firmada, sellada y recibido el oficio Nº 2015-431, librado el 7 de octubre de 2014, al Director de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 8 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº 01-AMC-F89-167-2015, contentivo de la notificación del Ministerio Público, estableciendo al respecto que fue designando en el caso de autos al Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, para su representación en el proceso de amparo.
Por auto del 11 de mayo de 2015, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el día 14 de mayo de 2015, así mismo se ordenó agregar el precipitado oficio a los auto, con la finalidad que surta su efecto legal.
Por acta levantada el 11 de mayo de 2015, a las diez ante meridiem (10:00am), hora y fecha fijada previamente por auto del 11 de mayo de 2015, se llevó acabo la audiencia oral y pública en la presente demanda de amparo constitucional, donde se estableció lo siguiente:

“…El día de hoy, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.), día y hora fijadas por este tribunal, mediante auto del 11 de mayo de 2015, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente demanda de amparo constitucional intentada por los abogados RUBEN PADILLA ALLOCA y JOSÉ ALBERTO NUNES A., en contra de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2013, en el expediente Nº AP11-V-2010-000888, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los abogados RUBEN PADILLA ALLOCA, JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.323, respectivamente, parte accionante; RODRIGO A. QUIJADA y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.440 y 31.479, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados, parte demandada en el juicio del cual se deriva la presente demanda de amparo; Igualmente, se hizo presente el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.439, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativa. En este estado el abogado RUBEN PADILLA ALLOCA, en su carácter de accionante, hizo uso de su derecho de su derecho de palabra, para lo cual fue concedido un lapso prudencial, en donde hizo una breve reseña de los actos procesales acontecidos en el juicio que originó la presente demanda de amparo, juicio incidental de estimación e intimación de honorarios, incoado por su persona y el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, en contra de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA ZAROLINA AZAR ESCULPI; señalando que los honorarios son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como salario y, por tanto, de orden público; que la sentencia de retasa, debe ser anulada, por contener los vicios de inmotivación, que atenta contra la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa; asimismo, esgrimió que en dicha sentencia, el tribunal retasador incurre en abuso de derecho, pues descendió al análisis del derecho a percibir honorarios, modificando el dispositivo del fallo que analizó tal derecho; cuando su deber era emitir pronunciamiento en relación al quantum de los mismos; que al momento de analizar la indexación, cambio el dispositivo del fallo definitivamente firme que resolvió el derecho a percibir los honorarios, pues estableció una forma de cálculo de la misma, distinta a la que ya se encontraba definitivamente firme; que, además esa sentencia era violatoria al artículo 47 del Código de Ética del Abogado, que establece la forma de cálculo y los parámetros que deben tomarse para el establecimiento del monto de los honorarios profesionales; y, por último solicitó la nulidad de la referida sentencia. Terminada la exposición del representante de la accionante, se concedió la palabra al abogado RODRIGO QUIJADA, en representación de los terceros interesados, quien luego de efectuar determinados señalamientos en relación a la sustanciación de la presente demanda de amparo, alegó la caducidad de la misma, en razón de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que supuestamente se llevó a cabo la lesión, presuntamente, constitucional; en relación al fondo, alegó que la sentencia de retasa, no debía ser anulada, toda vez que los jueces retasadores se pronuncian en relación a actuaciones y no al tiempo del juicio, por lo que dicho fallo si se encuentra motivado; señaló que el juicio principal era de Inquisición de Paternidad, lo cual no era estimable en dinero; que lo pretendido por la parte accionante, a través de la presente demanda de amparo, era materializar su disconformidad con el monto retasado, lo cual no está permitido a través de esta vía excepcional; que el contenido del dispositivo del fallo recurrido, en relación al monto que debía ser objeto de la indexación, se debió a un error material que podía ser subsanado a través de otro medio, por lo que solicitó se desestimase la presente demanda de amparo constitucional. Hubo Réplica, en donde la parte accionante, insistió en los alegatos expuestos en relación al cálculo de la indexación, en la violación a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la inmotivación del fallo recurrido; y, que tuvieron conocimiento pleno de dicho fallo, por medio de terceras personas. La representación judicial de los terceros interesados, ejercieron su contrarréplica, en donde señaló que la importancia del juicio de inquisición de paternidad, no tiene un valor monetario intrínseco, sino el derecho a la identidad; indicó que tiene conocimiento cierto de la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento de la sentencia, presuntamente lesiva. Terminada la exposición de las partes, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, quien solicitó al tribunal, se le concedieran cuarenta y ocho (48) horas, con la finalidad de presentar escrito de opinión fiscal, con sus argumentos; no obstante ello, manifestó que el tribunal constitucional, no podía descender al análisis de montos, ello en razón de las exposiciones de las partes, con respecto a la estimación de honorarios. Terminadas las exposiciones de las partes, este tribunal, previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, le concede a la representación de la vindicta pública, el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que presente escrito de opinión fiscal. En razón de ello, se difiere la continuación de la presente audiencia oral y pública, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, exceptuando sábados y domingos, para que, una vez presentado el escrito de opinión fiscal, sin intervención de las partes, en su presencia, se dispondrá el dispositivo del fallo. En tal sentido, la presente audiencia oral y pública, tendrá continuación a las diez horas antes meridiem (10:00 A.M.) del día Lunes 18 de mayo de 2015. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”. (Copiado Textualmente)

Por acta levantada el 18 de mayo de 2015, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), hora y fecha fijada previamente por auto del 14 de mayo de 2015, se llevó acabo la continuación de la audiencia oral y pública en la presente demanda de amparo constitucional, donde se estableció lo siguiente:

“…El día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.), día y hora fijadas por este tribunal, el 14 de mayo de 2015, para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente demanda de amparo constitucional intentada por los abogados RUBEN PADILLA ALLOCA y JOSÉ ALBERTO NUNES A., en contra de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2013, en el expediente Nº AP11-V-2010-000888, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los abogados JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONZO, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.323, parte accionante; RODRIGO A. QUIJADA y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.440 y 31.479, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados, parte demandada en el juicio del cual se deriva la presente demanda de amparo; Igualmente, se hizo presente el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.439, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia Constitucional y Contencioso Administrativa. En este estado el representante de la vindicta pública, consignó escrito de opinión fiscal, constante de cinco (5) folios útiles, expresando de manera resumida y oral su opinión y solicitando que la presente demanda de amparo sea declarada parcialmente con lugar, anulándose el particular que trata sobre la indexación contenido en la sentencia de retasa-recurrida. Seguidamente, este tribunal, previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de los terceros interesados.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional, intentada por los abogados RUBEN PADILLA ALLOCA y JOSÉ ALBERTO NUNES A., en contra de la sentencia de retasa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2013, en el expediente Nº AP11-V-2010-000888.
TERCERO: SE ANULA, la sentencia de retasa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2013, en el expediente Nº AP11-V-2010-000888.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por considerar que ambas partes tuvieron motivos para litigar. Se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”.

En esta misma fecha, el abogado Héctor Alejandro VIllasmil Contreras, actuando en su condición Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Materia de Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presento escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en la presente demanda.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. Cumplida las formalidades de ley, en fecha 12-12-2.013, se constituyó el Tribunal de Retasa Colegiado y dictó sentencia fijando el valor global de los honorarios profesionales (salario) de los abogados estimantes e intimantes, en la cantidad de un millón ciento veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 1.121.500.), lo que equivale al 10% aproximadamente del monto estimado y reclamado como salario por sus honorarios profesionales, estimado en el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000).
Se observa;
Igualmente; la sentencia de retasa se pronunció sobre la indexación violándose normas constitucionales, por abuso de derecho, falta de competencia, incongruencia, violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en perjuicio directo, claro y grosero de los derechos constitucionales de los profesionales del derecho al tratar de cobrar sus honorarios profesionales (salario) por el trabajo realizado en un lapso de 8 años y 8 meses, modificándose el dispositivo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 27 de Mayo de 2013.
Los actores se vieron en la necesidad de trabajar como profesionales del derecho por un lapso de 7 años aproximadamente, para poder estimar e intimar el monto de sus honorarios profesionales, las cuales fueron en forma inexplicable minimizados y pisoteados, sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido de 7 años de trabajo, arduos, difíciles de mucho estudio y dedicación lo que equivale a cobrar según la sentencia de retasa la cantidad de ciento sesenta mil doscientos catorce bolívares, (Bs. 160.214,oo), por cada año de trabajo, para dos profesionales del derecho, esto es inaceptable desde todo punto de vista profesional.
Así mismo, se puede evidenciar de los autos que, los jueces retasadores designados, cobraron los dos en forma global por un lapso de 1 meses y 20 días, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por sus honorarios profesionales, lo que significa que, los dos Jueces Retasadores cobraron más por 1 mes y 20 días de trabajo lo que le correspondió a los dos profesionales del derecho, estimantes, cobrar por un año de trabajo, la cantidad de ciento sesenta mil doscientos catorce bolívares, (Bs. 160.214,oo), esto es absurdo y carece de toda ética y lógica jurídica..
…Omissis…
En el presente caso, que nos ocupa, la sentencia de retasa constituye un abuso de poder o extralimitación de las funciones del Tribunal de Retasa, al pronunciarse sobre aspectos de derecho, modificando literalmente el lapso que debe comprender la indexación, en perjuicio de los accionantes. Al modificar la sentencia de retasa, el dispositivo del Tribunal de Primera Instancia del Superior y del Tribunal Supremo de Justicia, se incurrió en una incongruencia clara, precisa y determinante en perjuicio de los accionantes en sus derechos constitucionales.
Y ejemplo de ello, lo constituye que en el presente caso, cuando se solicite el nombramiento de los expertos para la determinación de la indexación, el lapso según la sentencia de retasa, que deben tomar en consideración el experto o los expertos, es desde el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales de los accionantes hasta la publicación de sentencia de retasa, cuando el lapso fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, comprendía desde que se reconoció el derecho de los intimantes hasta que la sentencia de retasa quedara completamente firme, esto viola en forma directa, derechos constitucionales en perjuicio de los accionantes..
…Omissis…
Se observa:
a) La sentencia de retasa asimila la publicación del fallo, con el término “que utiliza el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que dice: “Que la sentencia quede completamente firme”.
Cuando la sentencia de retasa asimila o iguala la publicación del fallo, dándole los efectos legales de cosa juzgada con la terminología “QUE LA SENTENCIA QUEDE COMPLETAMENTE FIRME”, se comete una violación procesal y constitucional, en razón, que, cuando se publica una sentencia es necesario y requiere que se agoten los hechos procesales de orden público, como en el presente caso, la notificación de las partes como lo ordenó el tribunal, y la preclusión de los lapsos procesales, para, que, adquiera el fallo los matices legales de “completamente firme con efecto de cosa juzgada”
Una sentencia publicada, nunca se podrá ejecutar, sino cumple con los trámites procesales de orden público para constituirse en sentencia completamente firme.
…Omissis…
En conclusión:
Concatenando los hechos ocurridos y señalados en la Sentencia de Retasa con la conducta jurídica contemplada en los criterios jurisprudenciales comentados, es obligante señalar que, la sentencia de retasa violó normas procesales de orden público con consecuencias directa que, infringen nuestra Constitución, artículos 26 y 49, al sustentar el fallo que la publicación del mismo implica o conlleva que la sentencia adquiera matices de cosa juzgada y se considere completamente firme, violando la preclusión de los lapsos y el incumplimientos de hechos procesales (la notificación de las partes accionantes).
Lo narrado constituye un error procesal inexcusable de la tutela judicial efectiva que, debe existir como garantía en los procesos judiciales que se ventilen.
Como ejemplo para demostrar el hecho cierto, de que una sentencia publicada, nunca se puede considerar terminada completamente firme, al efecto procedemos a verificar el procedimiento a seguir en la sentencia de retasa objeto del presente recurso de amparo.
La sentencia de retasa en comento, ordena el nombramiento de un experto, para, que, lleve a cabo la indexación, no se puede, ni es procedente solicitar el nombramiento del experto, sin antes o hasta tanto, no se notifiquen a las partes como lo ordenó el fallo, con la finalidad de que las partes estén a derecho. Además de ello, es necesario como condición del cumplimiento de los lapsos procesales, que después que, las partes estén a derecho como consecuencia de la notificación, transcurra el lapso procesal dentro del cual, se pueden ejercer los recursos ordinarios que da la ley, precluido el lapso procesal, en virtud de no ejercerse ningún recurso ordinario, se declarará a solicitud de parte mediante auto expreso del Tribunal de la Causa que, la sentencia adquirió los efectos de cosa juzgada y se encuentra finalmente terminada. Por consiguiente, en el caso que, cumplido el acto procesal de hecho de la notificación de las partes, y estas ejercieran el recurso de apelación dentro del lapso ordinario para la formulación del mismo, es necesario procesalmente que el Tribunal de la Causa se pronuncie sobre el recurso de apelación solicitado, admitiéndolo o negándolo.
Existen algunos tribunales que admiten el recurso de apelación, cuando constatan que existe violación del orden público procesal y constitucional, ejemplo de ello, es el caso que, en la sentencia falte la firma de uno de los jueces retasadores, que no exista la juramentación de los mismos o que la sentencia de retasa se pronuncie sobre aspectos de derecho extralimitando su función.
En el caso de negarse la apelación por parte del Tribunal de la Causa, la parte recurrente o apelante puede recurrir de hecho ante un Tribunal Superior de la Jurisdicción, por tanto es necesario que transcurran todas estas etapas procesales (preclusión de los lapsos procesales) hasta que el Tribunal Superior por auto expreso declare negado el recurso de hecho.
Cumplidas estas etapas, el Tribunal de la Causa por auto expreso declarará la sentencia con efecto de cosa juzgada y se podrá considerar en esta etapa procesal, que el fallo quedó completamente firme y al efecto, se puede solicitar el nombramiento del experto.
…Omissis…
Se observa:
Una vez enunciados en la sentencia de retasa los fundamentos a tomar en consideración para proceder a estimar las partidas sometidas a su consideración, el tribunal procede a establecer las partidas, sin ninguna otra consideración, ni ponderación, ni proporcionalidad, con los montos reclamados.
La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial este precedida de la argumentación que la fundamenta, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes, es necesario establecer los dos parámetros entre lo estimado y lo valorado, argumentando las razones de la minimización del monto reclamado por honorarios profesionales (salario).
…Omissis…
Se observa;
a) Si concatenamos lo expuesto en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde los actores requieren de los jueces retasadores, tomen en cuenta los principios jurídicos anteriormente transcritos, se evidencia en forma clara y por demás categórica que los retasadores copiaron casi totalmente lo expuesto por los estimantes para fundamentar las razones sobre las cuales iba a adversar la aplicación de los montos que en definitiva resultaron tasados.
Acogiendo la conducta jurídica contemplada en las jurisprudencias antes citadas, se puede determinar que la expresión de los motivos o fundamentos del fallo, constituye una copia de lo señalado en la estimación e intimación de los honorarios profesionales, conlleva a concluir que no se especifican DE MANERA CLARA, PRECISA, LOS ARGUMENTOS EN QUE SE APOYA LA DECISIÓN DE RETASAR, LAS PARTIDAS, REDUCIENDO EL MONTO RECLAMADO DE DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES (SALARIO), AL MONTO DE UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (1.125.000.oo Bs.)…” (Copiado textualmente).

2. Denunció:
La presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…CONTRADICCIÓN TOTAL (INSÓLITO)
Teniendo en cuenta que, el tribunal de retasa acogió, elogió y estuvo de acuerdo con los fundamentos o parámetros necesarios para tener en consideración al momento de valorar las partidas, explanadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, observamos; una enorme contradicción, cuando al concatenar o comparar los fundamentos requeridos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, con las cualidades y condiciones de los intimantes y de sus actuaciones en el proceso judicial, la sentencia de retasa los acoge en su totalidad, enalteciendo a los intimantes como profesionales, por la labor desempeñada, por el estudio realizado, por el tiempo utilizado en la defensa de su patrocinado y por el triunfo obtenido, encuadrando en forma perfecta y halagadora las condiciones de los abogados en su ejercicio profesional en las causas objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales, con los fundamentos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, enalteciendo a los intimantes por la labor desempeñada en el ejercicio de su función, sin embargo, sin explicación, ni argumentación alguna, reducen las partidas sin ninguna clase de congruencia entre los fundamentos reconocidos a los intimantes por la labor desempeñada, adoptando una conducta contraria a lo expresado en la parte motiva del fallo, minimizando al máximo las partidas por concepto de honorarios profesionales estimadas. Esta conducta de la sentencia de Retasa, evidencia una gran inmotivación, pues se deja en la oscuridad o en el limbo las razones de hecho y de derecho que, condujeron a los sentenciadores a reducir los montos estimados e intimados al porcentajes de un uno por ciento (1%) en algunas partidas y un diez por ciento (10%) de lo estimado en otras partidas.
b) En la Sentencia de Retasa se observa; que, la parte motiva no concuerda ni encuadrar con la parte dispositiva del fallo, por una parte se enaltece las condiciones de los estimantes e intimantes, por el trabajo realizado, el estudio y el tiempo utilizado y por otra parte, en la dispositiva, se minimizan o reducen al máximo los montos estimados, lo cual conduce a afirmar que los jueces retasadores no tomaron en cuenta, la parte motiva del fallo y solo les importó la parte dispositiva para minimizar los honorarios profesionales hasta el máximo de un uno por ciento (1%) y de un diez por ciento (10%) de lo estimado. (Incongruencia total e inmotivación)
c) Acogiendo la conducta jurídica establecida por la Sala Constitucional al establecer que la motivación de la sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, conculcaría (infringiría) el derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia de retasa en comento, no argumenta, ni fundamenta las razones por las cuales minimiza al máximo las partidas estimada por los intimantes en su escrito de estimación.
De conformidad con el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece que, cuando la retribución exigida por el profesional del derecho por los trabajos judiciales realizados, está minimizada, esto constituye una conducta contraria a la dignidad del profesional.
En el presente caso que nos ocupa, la sentencia de retasa otorgó por un lapso de trabajo de dos profesionales del derecho de 7 años y 4 meses, un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000) es un equivalente aproximado del diez por ciento (10%) de lo estimado.
Si analizamos las diversas partidas y su estimación podemos observar lo siguiente:
La partida N°1 correspondiente al escrito del libelo de la demanda, estudio y redacción, los estimantes la valoraron en el monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000).
La sentencia de retasa, la valoró en doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000).
Se observa:
El tribunal de retasa, no fundamentó, no argumentó en forma clara y precisa, las razones en que se basó para reducir el monto reclamado por los intimantes, ni ponderó la proporcionalidad, al fijar el monto de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000), con relación al monto estimado de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.), teniendo en cuenta que se trata del libelo de la demanda de 20 folios útiles ambos inclusive, que requirió estudio y tiempo.
La partida N°11 diligencia del 13 de Julio de 2.006, constante de un folio útil, correspondiente al folio 349 de la sentencia , los estimantes la valoraron en el monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), el tribunal de retasa lo valoró en dos mil quinientos (Bs. 2.500).
La diligencia de fecha 3 de Octubre de 2.006, ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas (Comisionado) de Charallave Estado Miranda, folio 362 de la sentencia, los estimantes la valoraron en diez mil bolívares (Bs. 10.000), el Tribunal de Retasa la valoró en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500).
Diligencia realizada en fecha 24 de Febrero de 2.010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 369 de la sentencia. Se requirió el estudio completo del expediente y de la formalización presentada por la parte demandada. Los estimantes lo valoraron en cuarenta mil bolívares (Bs. 40000). El tribunal de Retasa la valoró en (Bs. 2.500).
Se observa;
Se trata de tres diligencias realizadas en sitios diferentes y sin embargo se le otorga el mismo valor.
a) La diligencia de fecha 3 de Octubre de 2.003, folio 362 se realizó por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas (Comisionado) de Charallave Estado Miranda, donde fue necesario el traslado, desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Charallave, esta actividad de ida y vuelta, comprende mínimo un día laboral.
b) La diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folio 369 de la sentencia, se realizó ante el máximo Tribunal y fue necesario el estudio del expediente y de la formalización presentada.
c) La diligencia del 13 de Julio de 2.006, constante de un folio útil, correspondiente al folio 349, se realizó ante el Tribunal de la Causa y no fue necesario traslado alguno, ni estudio profundo del expediente, pues, la actuación judicial estuvo referida única y exclusivamente a retirar el cartel de citación.
d) Diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, folio 351 de la sentencia, el Tribunal de Retasa la valora en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500).
e) Las diligencias de fecha 3 de Octubre de 2.006 y la diligencia de fecha 17 de Abril de 2006, tuvieron como objetivo la consignación y retiro de documentos existentes en el expediente, el Tribunal de retasa lo valoró en dos mil quinientos (Bs. 2.500).
f) Como bien, puede apreciarse no se realizó una argumentación por parte del Tribunal de Retasa en forma clara, precisa, ponderada y proporcional, para considerar las tres diligencias con el mismo precio cuando se trata de actividades diferentes, unas con otras, en cuanto a tiempo utilizado, traslado y lugar, en sitios diferentes, donde se realiza la actividad jurídica, esto conlleva en forma necesaria e inminente a determinar que no hubo el menor estudio, ponderación, ni proporcionalidad al realizarse la valoración por el Tribunal de Retasa, lo cual conduce a una clara y determinante inmotivación.
Partida estudió y redacción de la Reforma del libelo de la demanda, de fecha de 17 de Abril 2007, constantes de 16 folios que corre al folio 251 de la sentencia.
El mencionado escrito contiene los fundamentos jurídicos para la procedencia de la acción intentada. Los estimantes la valoraron en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000). El tribunal de retasa la valoró en setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), lo cual implica que se otorgó menos del diez por ciento (10%) del valor estimado.
Se observa:
a) Se trata de la Reforma del Libelo de la Demanda, documento fundamental de la acción, constante de 16 folios útiles que, requirió estudio y tiempo.
b) Como bien, se aprecia, en todas las partidas valoradas por el Tribunal de Retasa, no se dan las razones, argumentos y fundamentos que deben existir como previos a toda estimación, para proceder a minimizar, pisotear, violándose el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, al establecerse montos ínfimos (salario) por la actividad profesional ejercida por los Abogados, lo cual choca en forma frontal con la dignidad del profesional.
Partida correspondiente al escrito de informe presentado en fecha 28 de Mayo de 2.008, contaste de 76 folios útiles, que corre en el folio 364 de la sentencia de retasa. Los estimantes la valoraron en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.) y el Tribunal de Retasa lo valoró en setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000).
Se observa:
a) Se trata de un escrito de 76 folios, lo que implica que el Tribunal de Retasa le dio un valor de menos de mil bolívares (Bs. 1.000) por cada folio aproximadamente.
b) El tribunal de Retasa, fijó un monto inferior al diez por ciento (10%) de lo estimado por los abogados intimantes.
c) Se aprecia que no hubo argumentación, precisión, ponderación, ni proporcionalidad al valorar la actuación estimada, ni argumento de hecho, ni de derecho, previo a la valorización, para la fijación del monto, la falta de fundamentos o argumentos para minimizar el monto reclamado, choca con la dignidad del profesional al reclamar su salario.
La partida correspondiente a los informes presentados el 18 de febrero de 2009, folio 365 de la sentencia de retasa, la parte intimante estimó un monto en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), el Tribunal de Resata lo fijó en setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000).
Se observa;
a) Se trata de un escrito de 75 folios, lo que implica que el Tribunal de Retasa le dio un valor menor de mil bolívares (Bs. 1.000) por cada folio aproximadamente.
b) El tribunal de Retasa, fijó un monto inferior al diez por ciento (10%) de lo estimado por los abogados intimantes.
c) Se aprecia que no hubo argumentación, precisión, ponderación, ni proporcionalidad al valorar la actuación estimada, ni razonarse previa a la valorización y fijación del monto, ni fundamentos o argumentos para minimizar el monto reclamado, esto choca con la dignidad del profesional a reclamar su salario.
d) Se aprecia que el Tribunal de Retasa valoró, el monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), a todos los informes presentados por la parte actora, sin importarle, ni analizar, ni argumentar, la proporcionalidad con lo estimado por los intimantes.
Partida Correspondiente al escrito de observaciones a los informes presentados por las partes demandadas, fecha 18 de Marzo de 2.009, folio 366, de la sentencia de retasa, constante de 57 folios útiles, los estimantes la valoraron en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), el Tribunal de Retasa la valoró en diez mil bolívares (Bs. 10.000).
Se observa:
a) Esto es ALGO INSÓLITO, va contra la dignidad de los profesionales del derecho
b) A los estimantes se le otorgó un uno por ciento (1%) del valor reclamado, lo cual constituye algo insólito, indigno para los profesionales del derecho, por un escrito que requirió tiempo, estudio, redacción, plasmado en los 57 folios útiles consignados.
c) Al igual que todas las partidas valoradas, el Tribunal de Retasa, no realizó, ni motivo las razones y argumentos previos que lo condujeron a minimizar en forma arbitraria, el monto estimado, esto constituye una gran inmotivación, en donde se deja en el limbo de la incertidumbre, los fundamentos jurídicos que tuvieron en mente los retasadores para ir en contra del artículo 47 de Código de Ética del Profesional del Abogado, cuando se minimizó, se patearon, sin darle la mas mínima importancia al salario que debían percibir dos profesionales del derecho por su salario de siete (7) años de trabajo y cuatro (4) meses.
d) Escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la impugnación a la formalización presentada por las partes demandadas constante de 38 Folios útiles, Folio 369 de la sentencia. Los estimantes la valoraron en un monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000), el Tribunal de Retasa la valoró en cien mil bolívares (Bs. 100.000).
Se observa;
a) El Tribunal de Retasa fijó un monto inferior al diez por ciento (10 %).
b) Se trata de un escrito de 38 folios útiles, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se requiere facultad expresa para litigar ante el máximo Tribunal.
c) Un escrito de impugnación a una formalización requiere mucho estudio, dedicación, búsqueda de jurisprudencias y criterios doctrinales para poder fundamentar la mencionada impugnación.
Los profesionales del derecho con experiencia y entre ellos, con mucha modestia nos incluimos los intimantes, sabemos lo difícil, complicado, arduo y tiempo de estudio, que requiere un escrito de formalización y de impugnación, teniendo en consideración que, se acude ante el Supremo Tribunal para alegar la mayoría de las veces violaciones de derecho, que, hayan sido determinante para el dictamen del fallo, ajeno a lo antes planteado, escapan aquellos profesionales que no han tenido la dicha de ejercer ante nuestro máximo Tribunal, no saben, ni tienen el más mínimo conocimiento del tiempo de estudio y dedicación que se requiere para formalizar o impugnar una formalización
Conclusión:
Ciudadano sentenciador, como bien, hemos explanados al comentar y realizar un simple análisis de alguna de las partidas que hemos escogido al azar, la sentencia de retasa se encuentra inmersa en las siguientes irregularidades:
a) La finalidad de la Constitucionalización de las garantías procesales, no es otra que lograr la justicia, lo cual, se encuentra reconocida en los artículos 2 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana
b) Se viola el artículo 26 de nuestra Constitución, al producirse una sentencia que no esta acorde a la tutela judicial efectiva por la inmotivación existente en la misma.
c) El derecho a la tutela efectiva se compone de dos exigencias:
1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.
Al efecto una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al contenido del artículo 26 de la Constitución Bolivariana.
d) El hecho o la expresión de los motivos y fundamentos del fallo no implica que se ha cumplido de manera clara y precisa los argumentos en que se apoya la decisión al retasar las partidas, aun mas, cuando se esta reduciendo al mínimo muchas veces menos del diez por ciento (10%) de lo estimado, sin dar razón alguna o argumentos de hecho y de derecho del mencionado proceder, SE INCURRE EN INMOVITIVACION.
e) La obligación de motivar el fallo impone la obligación al sentenciador, que, su pronunciamiento judicial, este precedido de una argumentación de hecho y de derecho, dirigida esta motivación al núcleo de las pretensiones exigidas por las partes, en el sentido de analizar lo estimado con lo otorgado previo a una argumentación.
f) Del análisis de los hechos se puede determinar de que, las denuncias formuladas en el presente recurso de amparo, constituyen la violación de derechos constitucionales, por carecer la decisión impugnada de la debida MOTIVACIÓN, infringiéndose de una manera directa el derecho que tienen los agraviados de obtener una tutela judicial efectiva, mediante una decisión ajustada a derecho donde se den las razones por las cuales se les minimizaron su salario honorarios profesionales a los intimantes y no, que, esto quede en el limbo de los hechos ocurridos.
Es de tener muy en cuenta, que, en el presente recurso de amparo constitucional, hemos fundado nuestras razones al carecer la sentencia de retasa de ponderación, precisión, argumentación y proporcionalidad, al darle valor a las partidas estimadas.
…Omissis…
Se observa:
Existe en el dispositivo de la sentencia de retasa una gran incongruencia, que la hace inejecutable, en virtud que el particular cuarto señala o indica, “se ordena efectuar la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo”. Se evidencia que el particular primero no tiene nada que ver, ni dispone, ni ordena materia referente a la indexación, por tanto la sentencia es inejecutable, cuando ordena la indexación al particular primero del dispositivo del fallo, que no, establece nada al respecto.
CONCLUSIÓN.
A tal efecto, y como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ella, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas actuaciones que el Juez considere idóneos para lograr, el fin controvertido, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Con base a los fundamentos y consideración expuestas, en nuestro propio nombre e intereses constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Superior que ha de conocer el presente recurso de amparo constitucional, LA DECLARE CON LUGAR, interpuesta contra la sentencia de retasa suscrita por el Tribunal Colegiado de Retasa, constituido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 12-12-2013.
Concretamente solicitamos que, se declare la violación flagante de nuestro derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26, 49, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que hemos sufrido, los actores en el cobro de nuestros honorarios profesionales (salario), por la decisión arbitraria (abuso de derecho), cuestionada y que, en consecuencia se anule la misma y se ordene que otro Tribunal competente de la jurisdicción proceda a constituir un nuevo Tribunal Retasador Colegiado para emitir una nueva sentencia de retasa de los honorarios profesionales, ajustado a los principios procesales y constitucionales garantizados por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Copiado textualmente).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 12.12.2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la abogacía debe ser remunerado por los trabajos judiciales o extrajudiciales que se realicen, salvo lo previsto en las leyes. No es tarea fácil estimar en algún momento el trabajo intelectual de un profesional del derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que además de servir a la recta administraron de justicia, de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; la base para la estimación de los honorarios profesionales de la abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado y así lo dispone el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, cuando fija como máximo el treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado, según la estimación que haga el actor en el libelo de la demanda, esto plantea una excepción cuando la acción intentada abarca la materia de estado y capacidad de las personas en estos casos la demanda no es estimable en dinero y por consiguiente no es aplicable el limite contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado o abogados se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por actuaciones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el presente caso que nos ocupa los servicios profesionales se reclaman por las actuaciones judiciales que surgieron en el juicio de inquisición de paternidad que originalmente cursó por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cumplido los procedimientos ordinarios y en vista de las apelaciones ejercidas por la parte demandada, (los intimados), llegó a su final adquiriendo efecto de Cosa Juzgada, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2010, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, signado con el número de expediente: 2010-045, donde declaró sin lugar el recurso de casación intentado por los demandados (intimados), dejando firme la Sentencia y con todos los efectos legales de condenatoria en costas a los demandados intimados. Así, la doctrina Casacionista de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 02-424, de fecha 21 de Agosto de 2003, lo siguiente:
“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de Abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado tiene carácter autónomo y comprende dos etapas una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa cuya apertura se produce cuando el intimado impugnan el cobro de los honorarios intimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho que tiene los abogados cobro de los honorarios estimados, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado
…omissis…
En este orden de ideas, es preciso señalar que las partes demandadas (intimadas), se opusieron al derecho que tienen los intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamado, cumplida la etapa declarativa del derecho, se reconoció mediante sentencias, del Tribunal de la Causa, del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el derecho que tienen los intimantes de cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio de inquisición de paternidad anteriormente referido y la indexación correspondiente. En tal sentido, firme como ha quedado el reconocimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte de los intimantes, surge de pleno derecho la etapa ejecutiva donde se solicitó la retasa, para determinar a través de los jueces retasadores colegiados, el quantum que le corresponde a los intimantes, que surge como consecuencia de la condenatoria en costas ordenada en el juicio de Inquisición de Paternidad ejercido por los abogados Dres. Rubén Padilla y José Alberto Nuñes en representación de la ciudadana María Fabiola Azar en contra de los intimados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI, y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, antes identificados.
El Tribunal colegiado constituido observa:
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
En el presente caso que nos ocupa, las costas surgen como consecuencia de una condenatoria de una acción de inquisición de paternidad, relativa al estado y capacidad de las personas, por consiguiente, se trata de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Fallo numero 320 dictado en fecha 4 de Mayo de 2000, lo siguiente:
…omissis…
A los efectos de proceder a ejercer la función Retasadora, este Tribunal considera conveniente, analizar los presupuestos enumerados en el “Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano”, siempre que resulten aplicables al caso de autos, así tenemos:
1.- La importancia del servicio.
Esa trascendencia deriva de las circunstancias que los apoderados judiciales en nombre de su representada ejercieron la acción de inquisición de paternidad que a la postre resultó procedente, novedosa, exigente, en cuanto a su estudio intelectual, por ser materia compleja vista la naturaleza de orden público de la filiación, para obtener el derecho ínsito a la persona humana y también de ser el caso, poder exigir posteriormente lo que le corresponde a su mandante por ley y justicia en el patrimonio dejado por su causante.
2.- La cuantía del asunto.
Reconocido el derecho de la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad, surge la cualidad jurídica para reclamar el porcentaje que le corresponda en el patrimonio dejado por el de cujus. Para el momento de la acción de la inquisición de Paternidad el 8 de Mayo de 2006, los actores estimaron el patrimonio del causante en Treinta Millones de Bolívares (30.000.000 Bs.) equivalentes para la época de Treinta Mil Millones de Bolívares (30.000.000.000 Bs.). Referente a nueve (9) inmuebles existentes en la República Bolivariana de Venezuela, sobre los cuales se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar según consta en los autos, manifestando los estimantes que existe un patrimonio fuera de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica que alcanza a un monto aproximado de seis millones de dólares ($6.000.000.).No obstante, ello deberá ser dilucidado mediante las acciones que establece el ordenamiento jurídico venezolano.
3.- Si la actuación del Abogado fue conjunta o sola.
En el presente caso se observa de los autos, que las actuaciones realizadas en el juicio de inquisición de paternidad fueron ejercidas en forma conjunta por los ciudadanos Abogados intimantes en su mayoría en lo que se refiere a sus escritos y actos procesales.
4.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
Los intimantes para obtener la sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada recorrieron un largo trecho, controversia jurídica entre las partes, estudio de la materia sobre puntos de novedosa discusión, para obtener ese resultado, fue necesario que transcurriera un lapso de cuatro (4) años y cuatro (4) meses aproximadamente y cinco (5) sentencias a favor de la parte actora, para que se reconociera la condición de hija del de cujus a la actora. En relación con la importancia del caso se ventilaba el reconocimiento de un derecho de la parte actora que tenía consecuencia inmediata y directa sobre su parentesco y patrimonio de su causante.
5.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos obtenidos.
Se trata de un hecho novedoso ampliamente analizado por la parte actora, se plantean criterios jurídicos discutidos con diversos basamentos por los intimados (demandados) en todo el curso del proceso, lo cual evidentemente requirió de un amplio estudio de la materia.
6.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional de los Abogados intimantes.
Con relación a este supuesto, se observa; el Dr. Rubén Padilla Allocca, es reconocido como abogado de alta experiencia con más de cuarenta (40) años de graduado, Profesor Universitario, casacionista de reconocido prestigio y apoderado de diversas empresas existente en el país. Con relación a el Dr. José Alberto Nunes, Abogado en ejercicio, con una experiencia de catorce (14) años en el ejercicio profesional, dedicado casacionista.
7.- Situación económica de los intimados.
Según consta en los autos se refleja que el poder consignado por los intimados establece su domicilio en los Miami Estados Unidos de Norteamérica, lo cual implica recursos económicos suficientes en razón de que, el de cujus GEORGES AZAR ARIS causante, se residenció en los Estados Unidos de Norteamérica, igualmente se observa; que pudiera existir según afirman los intimantes, un patrimonio integrado por nueve (9) inmuebles que han adquirido para la presente fecha un gran valor como consecuencia de la inflación existente.
8.- El tiempo requerido.
Se evidencia, que si hay una profesión que exija “ejercicio físico” simultáneamente con el trabajo intelectual es la abogacía porque requiere de la comparecencia personal del profesional, lo que consume tiempo y paciencia, a veces, solo para obtener un expediente, no sólo se hace cola, sino que cuesta tiempo localizarlo. Está en el diario, lo tiene el juez, el abogado va de un lado al otro, para saber si una providencia solicitada ha sido proveída, si hay algún pedimento, o presentar un escrito etc. Ello ha elevado el costo de las actuaciones profesionales y hasta por la sola vigilancia del expediente, es susceptible que se incluya una partida en caso de intimación.
La comparecencia del abogado o los abogados ante el tribunal a los fines de que el proceso reciba sustanciación oportuna, debe ser remunerado, pues le resta tiempo para atender otros asuntos o compromisos y conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad procesal sólo las tienen las partes mismas o sus apoderados legalmente constituidos.
En el presente caso en referencia, los intimantes, dedicaron tiempo suficiente para tener conocimiento de las providencias producidas en el todo el proceso. Esta conducta los limita para el ejercicio de otras actividades profesionales y fue necesario que transcurrieran cuatro (4) años y cuatro (4) meses para que se reconociera el derecho de la parte actora y cinco (5) sentencias a favor de la accionante y con relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios han transcurrido tres (3) años aproximadamente lo cual conduce necesariamente a determinar que los abogados para obtener el pago de sus honorarios profesionales han esperado siete (7) años aproximadamente. Debe ser tomado en cuenta que, los abogados litigantes, aún cuando su obligación no es de resultados y aún cuando como en el presente caso resulten vencedores, deben intimar en muchos casos sus honorarios -un nuevo litigio- para poder procurar sus legítimos honorarios.
9.- El grado de participación necesario del abogado o los abogados en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio.
Es criterio de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de Abril de 2002, N° 134:
“Que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.
No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado el curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes de manera totalmente desvinculadas del litigio en cuestión.”
Sobre este particular se evidencia que los intimantes la mayoría de las veces actuaron en forma conjunta, se evidencia la necesidad del estudio del abogado o los abogados en el planteamiento o desarrollo del juicio, por su novedad, controversias y complejidad en razón del ejercicio de todas las defensas por parte de los intimados.
10.- Si los servicios han ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Se evidencia de los autos que, los intimantes realizaron diversas actuaciones, actos procesales e interrogatorios de testigos fuera de su domicilio procesal, siendo diligentes en el total ejercicio de cada una de sus funciones. Se evidencia de las actas procesales la obtención de la constancia de defunción del causante, cuyo fallecimiento ocurrió en los Estados Unidos de Norteamérica, así se refleja en los autos.
En tal sentido, firme como ha quedado el reconocimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales de los intimantes en la vía declarativa del proceso y en fundamento a los parámetros y argumentos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, este órgano jurisdiccional colegiado pasa a darle valor a las actividades jurídicas realizadas por los intimantes de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Abogado y lo hace en forma soberana, imparcial, ética, y ajustado al ejercicio de sus funciones en la administración de justicia en los siguientes términos:
Descripción de las Actuaciones Judiciales Contenidas en la Pieza I del Juicio de Inquisición de Paternidad señaladas por los actores (intimantes).
Escrito de libelo de la demanda, estudio y redacción realizado por el Dr. Rubén Padilla, debidamente presentado ante el Juez Distribuidor Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2006, constante de 20 folios útiles que corre en la pieza Nº 1 (Principal) del expediente signado bajo el Nº 06-3006, que conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que corre inserto a los folios del 1 al 20 ambos inclusive.-
El presente escrito constituye la actuación fundamental para el desarrollo de la acción y triunfo de la pretensión -derecho sustancial reclamado-, se evidencia de su simple lectura, citas doctrinales y jurisprudenciales y el análisis de todos los hechos que implicaban la posesión de estado de la parte actora.
El tribunal la estima en la cantidad de: 250.000 BsF.
Diligencia de fecha 11 de Mayo del año 2.006, constante de (1) folios útiles que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 21 y su vuelto. Diligencia fundamental para la procedencia de la acción en donde se consignan todos los recaudos fundamentales en el proceso.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 22 de Mayo del año 2006, constante de (1) folio útil que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 97.- en donde luego del estudio correspondiente se solicita se pronuncie el Tribunal sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia de fecha 02 de Junio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 99.- en donde se reciben las compulsas correspondientes a los fines de la citación de los demandados. Oficio del 18 de Mayo de 2006.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 7 de Junio de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que riela al folio 102.- donde, se consignan copias certificadas constante de 46 folios referentes a los documentos de propiedad de los inmuebles, pertenecientes al ciudadano JORGE AZAR ARIS (DIFUNTO). Igualmente se consignó constancia de defunción emitida por el Estado de Florida (STATE OF FLORIDAD) debidamente apostillada (Apostille).
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia de fecha 20 de Junio del año 2.006, constante de (2) folios útiles, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 26 y su vuelto, la misma tuvo como objetivo recurrir ante la alzada para que se percatara del error involuntario que se cometió y así mismo se solicitó que se revocará el auto por contrario imperio y se remitiera al superior los recaudos correspondientes. Se admitió el fundamento jurídico esbozado.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 6.500 BsF.
Diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 151 y su vuelto. Diligencia en donde se ratifica el estudio jurídico sobre la materia artículos 231 del Código Civil, artículos 310 y 311 del Código del Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 6.500 BsF.
Diligencia de fecha 16 de Junio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 157, consignando los emolumentos para que se lleven a efecto las citaciones de los demandados por comisión a un Juzgado del Municipio Lander con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 4 de Julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 282 donde se hace un estudio de la situación jurídica de los demandados, se ratifica la solicitud de que se decreten medidas de prohibición y gravar los bienes de los demandados. Igualmente se solicita cartel de citación
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 4 de Julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 293, donde se consignan copias fotostáticas que fundamentan la regulación de la competencia solicitada.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 13 de Julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 298. en donde se retira el cartel de citación.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 8 de Agosto de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 299, donde se consignan los diarios correspondientes de la publicación del cartel.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 18 de Septiembre de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 308 y su vuelto, se fundamentan las medidas cautelares en razones de carácter jurídico para su procedencia, análisis del Artículo 224 del Código del Procedimiento Civil El tribunal El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 2 de Octubre de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 313, donde se solicitan copias certificadas de la decisión dictada del auto que la provea y de la diligencia
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 3 de Octubre de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 314. Diligencia donde, los intimantes efectúan la apreciación de los lapsos procesales como condición fundamental. Se hace un análisis de los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2 .500 BsF.
Diligencia del 19 de Diciembre de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza del cuaderno de Regulación de la Competencia, que corre al folio 35, análisis jurídico para la procedencia de la apelación. Se realizó un estudio del artículo 231 del Código del Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 4.500 BSF.
Diligencia del 8 de Enero de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 332, ante el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial. Diligencia que requirió estudio de los lapsos procesales.-
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 2 de Marzo de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 339, estudio del juicio para que continúe su curso legal.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 17 de Abril de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 355. Se retiró el edicto.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Estudio y Redacción de la Reforma del Líbelo de demanda de fecha 17 de Abril de 2007, constante de 16 folios que corre a los autos del folio 356 al 371 ambos inclusive, que se encuentra en la pieza principal Nº 1.- El mencionado escrito contiene los fundamentos jurídicos para la procedencia de la acción intentada, la cual fue considerada Con Lugar.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 75.000 BsF.
Diligencia del 26 de Abril de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 372. Se consignó el edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 30 de Abril de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 374. Se solicitó la copia certificada y se consignaron las copias para su debida certificación.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 10 de Mayo de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 379 retiro del edicto.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 16 de Mayo de 2007, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 382 y su vuelto. Estudio del proceso y las consecuencias jurídicas de la solicitud presentada al Tribunal de la causa. Se ratificó la solicitud de las medidas correspondientes para garantizar las resultas del juicio. Se consignaron copias fotostáticas de otras medidas otorgadas en contra de los demandados por otros Tribunales
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 24 de Mayo de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 383. Se consignó la publicación del Diario Últimas Noticias a los efectos legales correspondientes.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Estudio y Redacción de la Prueba de Cotejo Escrito del 25 de Junio de 2007, constante de (2) folios útiles, que riela a los folios 397 al 398 ambos inclusive, que se encuentra en la pieza principal Nº 1.- Análisis del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto de comparencia para los nombramientos de los expertos grafotécnicos de fecha 2 de Julio de 2007, folios del 413 al 414 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 (Principal). Prueba que fue fundamental e importante dentro del proceso.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Estudio y redacción del Poder visado por el Dr. Rubén Padilla que corre en los folio 87 al 89 ambos inclusive.-
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 5.000 BsF.

DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONTENIDAS EN LA PIEZA II DEL JUICIO DE INQUISICIÒN DE PATERNIDAD.

Diligencia realizada del 6 de Julio de 2007, la cual se encuentra ubicada en la pieza principal numero dos (2), que riela al folio nº 2. Se analizó el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito realizado el 11 de Julio de 2007, constante de (2) folios útiles, en donde se hace oposición a la solicitud de la parte demandada, referente al instrumento Indubitado, el cual se encuentra ubicado en la pieza principal Nro. 2, que riela en los folios 12 y 13. oposición presentada por las partes demandadas, acogiéndose el criterio sustentado en el mencionado escrito.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 8.000 BsF.
Diligencia realizada el 13 de Julio de 2007, se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela al folio 15. En la mencionada diligencia se consignaron las pruebas en tiempo oportuno, que eran necesarias para fundamentar la acción intentada.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito de promoción de pruebas realizado el 13 de Julio de 2007, constante de (17) folios útiles, se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en los folios 22 al 38 ambos inclusive. En el mencionado escrito se trajo a los autos las pruebas idóneas a los fines de que fueran evacuadas y apreciadas en su oportunidad legal por el sentenciador. Se puede apreciar que se trata de un escrito fundamental dentro del proceso.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 150.000 BsF.
Escrito de promoción de pruebas realizado el 13 de Julio de 2007, constante de dos (2) folios útiles, que se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela al folio 39 al 40 ambos inclusive.
El tribunal lo estima prudencialmente, en la cantidad de: 4.000 BsF.
Diligencia realizada el 17 de Julio de 2007, ratificando el escrito presentado el 11 de Julio de 2007, el cual se encuentra en la pieza principal nº 2, y que riela en el folio 91.-
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 31 de Julio de 2007, constante de (1) folio útil, la cual se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela al folio 101, donde se refleja que tienen facultades para absolver posiciones juradas los apoderados Judiciales de la parte demandada.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Escrito realizado el 31 de Julio de 2007, constante de (2) folios útiles, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folios 102 al 103 ambos inclusive. Estudio jurídico procesal para la comparecencia de los testigos. Análisis del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y de todo el expediente.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Acto realizado el 31 de Julio de 2007, ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela a los folios 104 al 106 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la contraparte.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500. BsF.
Acto realizado el 31 de Julio de 2007, ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela a los folios 107 al 109 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la contraparte.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500 BsF.
Acto realizado el 31 de Julio de 2007, ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora), se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela a los folios 110 al 114 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas formuladas y a las repreguntas realizadas por la representación de los hoy intimado. Se puede observar que el testigo fue preguntado y repreguntado en forma extensa, se requirió tiempo (varias horas).
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500 BsF.
Acto realizado el 2 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 115. El mencionado acto requirió la presencia de los intimantes en la oportunidad legal.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 2 de Agosto de 2007, constante de (8) folios útiles, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 116 al 123 ambos inclusive. Se observa que el acto duro varias horas, explanados alegatos en 8 folios útiles.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500BsF.
Acto realizado el 2 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 124. El mencionado acto requirió la comparecencia en la oportunidad legal indicada por el Tribunal.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 2 de Agosto de 2007, la cual se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela al folio 125. Diligencia que analizó el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Acto realizado el 3 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela bajo el folio 126, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado en fecha 3 de Agosto del año 2007, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 127, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado en fecha 03 de Agosto del año 2.007, por ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora)se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 128, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 6 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora)se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio Nro. 131, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre del año 2007, por los expertos grafotécnicos y las partes, en donde solicitan 10 días de despacho para consignar el informe pericial, igualmente la parte actora expone que las observaciones y los términos de la prueba de cotejo fueron expresados mediante escrito consignado anteriormente. Corresponde a la pieza nº 2, que riela en el folio 165.-
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia realizada el 24 de Septiembre de 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 168. Se solicitaron oficios a fin de evacuar la prueba promovida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia realizada el 9 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 213.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 16 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 215. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la contraparte.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 16 de Octubre de 2007, constante de (5) folios útiles, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal n 2, que riela en el folio 216 al 220 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas formuladas por la parte actora y a las repreguntas estampadas por la contraparte. Se observa el acto duro varias horas y fue necesario un análisis de todo lo acontecido en el delicado acto de testigo.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500 BsF.
Diligencia realizada el 16 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 221. Se requirió la continuación de diversos actos necesarios en el proceso.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 16 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 222.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado en fecha 17 de Octubre del año 2007, constante de (1) folio útil, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 223, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada del 19 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, en donde los hoy intimantes, consignaron los recibos originales de pago a los ciudadanos expertos grafotécnicos, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 225.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 5 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (5) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos, promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 242 al 246 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las repreguntas formuladas por los hoy intimados, fue necesario trasladarse a la población de Charallave y estar a la hora exacta para la realización del acto. El interrogatorio duro varias horas. En el mencionado acto se realizó la Consignación del instrumento poder ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Ocumare del Tuy, en fecha 05 de Octubre del año 2.007, constante de dos (2) folios útiles, que riela a los folio 247 al 250 ambos inclusive, en donde consta la representación de la parte actora.-
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto realizado el 5 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folio 251 al 256 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por los demandados, fue necesario trasladarse a la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y estar a la hora exacta para la realización del acto. El interrogatorio duró varias horas.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto realizado el 8 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (6) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folio 257 al 262 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la los intimados, fue necesario trasladarse a la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y estar a la hora exacta para la realización del acto.- El interrogatorio duró varias horas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10 .000 BsF.
Acto realizado el 8 de Octubre de 2007 ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (7) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folio 263 al 269 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por los hoy intimados contraparte, fue necesario trasladarse a la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y estar a la hora exacta para la realización del acto. El interrogatorio duró varias horas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto realizado el fecha 3 de Octubre de 2007, ante el Tribunal de Municipio de Charallave, Estado Miranda, (Tribunal Comisionado) referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folio 278 al 281 ambos inclusive. El mencionado acto requirió estudio de las preguntas formuladas, acto que se realizó en los Tribunales Municipio de Charallave, Estado Miranda, fuera de la Jurisdicción del Tribunal de causa.- El interrogatorio duró varias horas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto realizado el 3 de Octubre de 2007, ante el Tribunal de Municipio de Charallave, Estado Miranda, (Tribunal Comisionado) referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) constante de (3) folios útiles, se encuentra en la pieza principal n 2, que riela en el folio 282 al 284 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de estudio de las preguntas formuladas, el cual se realizó en los Tribunales de Charallave, Estado Miranda, fuera de la Jurisdicción del Tribunal de causa.-en el mismo acto se realizó la Consignación del instrumento poder, fuera de la jurisdicción del Tribunal de causa, ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave constante de (2) folios útiles, en donde consta la representación para los actos testimoniales a que hubiera lugar, que, riela en la pieza nº 2, en los folios 285 al 286 ambos inclusive.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Diligencia realizada el 3 de Octubre de 2007, ante el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas (comisionado) de Charallave del Estado Miranda, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 287. Diligencia realizada fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la causa, (Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas en Charallave), Estado Miranda.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 23 de Octubre de 2007, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 291 y su vuelto. Fue necesario solicitar los oficios requeridos.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 24 de Octubre de 2007, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 292. Diligencia donde se analizó el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 19 de Febrero de 2008, en donde la (parte actora) consigna el depósito realizado ante el (I.V.I.C), se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 296.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 22 de Febrero de 2008, constante de (2) folios útiles, referente a los posibles candidatos que conformaran el Tribunal con jueces asociados, se encuentra en la pieza principal nº 2 que riela en el folio 305 al 306 ambos inclusive. El mencionado acto requirió comparecencia en la oportunidad legal.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Acto realizado el 26 de Marzo de 2008, constante de (1) folio útil, ante el Tribunal de la causa, referente a la fijación del monto de los Honorarios Profesionales para cada uno de los Jueces asociados, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 315. El mencionado acto requirió comparecencia en la oportunidad legal.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 28 de Marzo del año 2008, constante de (1) folio útil y su vuelto, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 316 y su vuelto, análisis de todo el expediente.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 4 de Abril del año 2008, constante de (1) folio útil, en donde (parte actora) procede a consignar cheque de gerencia ante el Tribunal de la causa, para la cancelación de los Honorarios Profesionales de los Jueces asociados, se encuentra en la pieza principal n 2, que riela en el folio 317.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.

DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONTENIDAS EN LA PIEZA III.
Escrito de informe presentado ante el Tribunal de causa de fecha 28 de Mayo del año 2008, constante de (76) folio útiles, se encuentra en la pieza principal Nro. 3, que riela en el folio 14 al 89 ambos inclusive. El mencionado escrito tuvo como objeto llevar al sentenciador el conocimiento explícito y preciso de los fundamentos jurídicos existentes en los autos a favor de la parte actora.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 75.000 BsF.
Diligencia realizada el 20 de Junio de 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 90.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el f24 de Septiembre de 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 175.- en la cual se solicita copia certificada de la sentencia producida en el presente juicio.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 29 de Septiembre de 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 177. Diligencia para solicitar medidas cautelares ratificando los pedimentos existentes en la demanda.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 16 de Enero de 2009, constante de (1) folio útil, ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta en los autos en la pieza principal nº 3, en el folio 205.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 18 de Febrero de 2009, constante de (1) folio útil, ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela al folio 207. Diligencia de suma importancia en el proceso, se hace un análisis del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se consignan los informes correspondientes con sus anexos.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito de informe presentado el 18 de Febrero de 2009, ante el Tribunal Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (75) folio útiles, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 208 al 282 ambos inclusive. referente a los fundamentos jurídicos existentes en los autos a favor de la actora.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 75.000 BsF.
Diligencia realizada en fecha 30 de Enero del año 2009, constante de (1) folio útil, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 206.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.

DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONTENIDAS EN LA PIEZA IV.
Diligencia realizada el 18 de Marzo de 2009, constante de (1) folio útil, ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 14. Diligencia de suma importancia en el proceso.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito de observaciones a los informes presentados por las partes demandadas, en fecha 18 de Marzo del año 2009, debidamente consignado ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de (57) folio útiles, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 15 al 71 ambos inclusive. Escrito para contradecir los fundamentos jurídicos alegados por los demandados, se consignó inspección judicial realizada por él Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evacuó ante el Tribunal de la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente consignada ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (3) folios útiles y sus vueltos, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 72 al 74 y sus vueltos ambos inclusive.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Diligencia realizada en fecha 02 de Noviembre del año 2.009, constante de (1) folio útil, que se encuentra en la pieza nº 4, y riela en el folio 139, se requirió estudio del expediente para solicitar la correspondiente continuación del proceso.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 11 de Noviembre del año 2009, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza nº 4, que riela en el folio 146.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 147. Fue necesario trasladarse al Municipio Lander del Estado Miranda Ocumare del Tuy.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 153. Diligencia donde, se consigna la notificación de la parte demandada en lo que respecta a la Sentencia producida por el Juzgado Superior Sexto de esta circunscripción Judicial, notificación que fue realizada por comisión al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda de Ocumare del Tuy, fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la causa.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, constante de (1) folio útil y su vuelto, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 164 y su vuelto. Diligencia para solicitar las copias certificadas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil y su vuelto, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 165, se analizó el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 27 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 166. Diligencia sumamente importante en el proceso.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 11 de Enero del año 2010, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 176.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 27 de Enero de 2.010, que riela en folio 183.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 24 de Febrero del año 2010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 204. Se requirió el estudio completo del expediente y de la formalización presentada por las partes demandadas..
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito presentado en fecha 25 de Febrero del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la impugnación a la formalización presentada por las partes demandadas, constante de (38) folios útiles, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en los folios 205 al 242 ambos inclusive. Escrito de impugnación presentado ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, requirió de largo estudio, doctrinal y jurisprudencial, sobre la materia para rechazar los fundamentos alegados en la formalización consignada por la contraparte.
El tribunal la estima en la cantidad de: 100.000 BsF.
Escrito presentado en fecha 26 de Febrero del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar e ilustrar el escrito de impugnación, presentado por esta representación, (parte actora) constante de (6) folios útiles y sus respectivos anexos, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio al 244 al 264 ambos inclusive. El presente escrito requirió un largo tiempo de estudio jurídico sobre la materia, (Jurisprudencias y Doctrinas).-
El tribunal la estima en la cantidad de: 50.000 BsF.
Diligencia realizada en fecha 5 de Marzo del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 266. Requirió leer el expediente y tiempo de estudio.
El tribunal la estima en la cantidad de:
2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 12 de Marzo del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 267, se requirió estudio y tiempo.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, contenida en el folio 26 de la pieza n°5. Se realizó un estudio del artículo 231 del Código Civil e igualmente de los artículos 30, 311, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Fue necesario leer el expediente estudiarlo largo tiempo.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia de fecha 4 de Julio de 2006, contenida en la pieza n°5 folio 29.
El tribunal la estima en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, contenida en la pieza n°5 folio 35.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
La suma total de la estimación de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales de los intimantes antes descritas cuantificadas por el tribunal retasador colegiado suman un total de: Total: 1.121.500 BsF.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Tribunal colegiado de retasa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados Dr. Rubén Padilla y José Alberto Nuñes, actuando en su propio nombre, derechos e intereses.
SEGUNDO: Ordena a la parte intimada LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI, y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, debidamente identificados en los autos, pagarle a los abogados. Rubén Padilla y José Alberto Nuñes, identificados en los autos la cantidad de Bs. 1.121.500, por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se ordena la indexación conforme a lo establecido por la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2013, sobre el mencionado monto, desde la fecha en que se reconoció el derecho de los intimantes en sentencia del Tribunal de origen Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Septiembre de 2.011, hasta la presente fecha de la publicación de la sentencia de retasa.
CUARTO: Se ordena efectuar la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del Dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo y con sujeción a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, dictados y suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copiado textualmente).

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En día 18 de mayo de 2015, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma escrita, de la forma siguiente:

“…Ahora bien, corresponde a este Representante del Ministerio Público, determina si efectivamente el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal colegiado de retasa, violó los derechos constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, como lo alega la parte accionante en su escrito liberal, o si por el contrario no se verifica violación alguna y lo que se pretende es utilizar la presente Acción de Amparo Constitucional como una instancia adicional.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado esta compuesto por dos fases, una declarativa, dirigida al reconocimiento o no que tienen los abogados a percibir honorarios y, otra estimativa que tendrá lugar luego de haberse declarado el derecho a cobrar si el intimado considera excesivos los honorarios reclamados podrá acogerse a la retasa de mismos, a fin de que sean tasados por un Tribunal colegiado – tribunal de retasa-.
En tal sentido, es preciso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 1.338, del 4 de julio de 2006 (Caso: Maritza Antonia Martínez de Velásquez), el carácter que poseen las decisiones dictadas por los tribunales retasadores, en el cual se dispuso que:
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede se evidencia que, la labor del Tribunal de retasa se circunscribe a la valoración de los honorarios intimados, para la cual se apoyan en el Código de Ética Profesional del Abogado, por tanto la labor del mismo no implica una interpretación, ni aplicación de derecho sino, que se trata de un juicio de valor basado en la experiencia, por lo que no les esta dado pronunciarse sobre materias distintas a la tasación de los honorarios intimados.
En el presente asunto como ha quedado establecido los presuntos agraviantes denuncian que el Tribunal de Retasa se habría excedido en sus funciones por cuanto se pronunciaron acerca de los extremos fijados para la práctica de la indexación acordada en la fase declarativa.
Debido a lo anterior considera este Representante Fiscal que la denuncia en cuanto el abuso de poder e incompetencia en que habría incurrido el Tribunal de Retasa, al pronunciarse acerca de los términos en que debía practicarse la indexación acordada en la fase estimativa, debe prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como ha quedado dicho no era competente para extender su pronunciamiento a esa materia y así solicita sea declarado.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa por la inmotivación en que se habría incurrido, por no haberse justificado en la sentencia de retasa, los motivos que tuvieron para fijar o rebajar los honorarios intimados, la jurisprudencia ha insistido en que el vicio de inmotivo en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos, por lo tanto, no debe confundirse con la escasez de los mismos, explicándose que para configurarse la inmotivación debe evidenciarse los siguientes supuestos:
1. Que la sentencia no contenga ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que puede sustentarse el dispositivo;
2. Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por las contradicciones graves e irreconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos, y;
4. Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
De la revisión exhaustiva realizada a la sentencia de retasa impugnada mediante la presente acción de amparo, se evidencia que se expresaron las razones de hecho y de derecho que los llevaron a llegar a su conclusión, así también se señalan las circunstancias que se tomaron en cuenta, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la sentencia de retasa no incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual debe desecharse esta denuncia.
Sumado a lo antes dicho, debe traerse a colación la posición sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la posibilidad de que a través de una acción de amparo constitucional pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, donde la Sala Constitucional, en fallo N°501, de fecha 12/04/2011, con ponencia en la Magistrado Carmen Zuleta de Mechan estableció:
(…Omissis…)
Resulta claro a la luz de la trascripción hecha, que no le resulta posible al Tribunal Constitucional la revisión de la sentencia de retasa a los quantums fijados, pues la misma constituye un juicio de valor basado en la experiencia de los jueces que conforman dicho Tribunal, y al no tratarse de derecho la misma no puede ser revisada por juez alguno, por tanto el Legislador estableció que no podía ser objeto de apelación, salvo casos muy específicos, los cuales no están presentes en este proceso.
En cuanto a la incongruencia y, en consecuencia inejecutabilidad de la sentencia alegada, en virtud de que en el particular “CUARTO” del dispositivo de la sentencia impugnada, se ordena indexar el monto señalado en el particular “PRIMERO” de dicho dispositivo , siendo que en el particular “PRIMERO” en ningún momento se establecen cantidades, debe expresar que dicho error es evidentemente un error material, subsanable mediante los recursos ordinarios y que dicho señalamiento en modo alguno puede considerarse como una violación constitucional, por lo que debe desecharse dicha denuncia.
Por todo lo anterior, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia declararse la nulidad parcial de la sentencia de retasa, dictada por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2013, en lo referente al particular TERCERO de la referida decisión , quedando en vigor los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, y así se solicita formalmente sea declarado...”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, se procedió en forma oral en la audiencia pública, a la resolución de los alegatos y argumentos expuestos por las partes, para luego decidir el mérito de la presente causa.

En razón de ello, el tribunal observó:

Basó su pretensión constitucional los querellantes, en el hecho que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en forma colegiada, mediante decisión de fecha 12.12.2013, infringió normas que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sobre la base del derecho a la defensa, en razón que al pronunciarse sobre la tasación de los honorarios profesionales reclamados en juicio, rebasó su función, extralimitándose al extremo de exceder en su misión tasadora juzgando sobre el derecho al establecer en contra de la sentencia definitivamente firme un lapso diferente al establecido para el calculo del ajuste monetario por indexación; que de igual forma violentó sus derechos constitucionales al cuantificar las actuaciones profesionales sin ninguna fundamentación valida al respecto y por último acusó a la decisión recurrida de ser inejecutable por contradictoria, toda vez, que la misma ordenó la indexación sobre el ordinal primero (1º) del dispositivo del fallo, el cual no contiene cantidad alguna.
Ahora bien, luego de establecida la pretensión constitucional de los quejosos, se procedió al pronunciamiento acerca de los alegatos y argumentos de los terceros interesados. En este orden de ideas, alegó en la celebración de la audiencia oral y pública, la caducidad de la demanda de amparo constitucional y en todo caso, la improcedencia de la misma. El tribunal se pronunció en la forma siguiente:
Sobre la caducidad, no se evidenció de los presentes autos que la demanda de amparo constitucional haya sido introducida después del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de las actuaciones procesales se evidencia que la misma fue incoada dentro del lapso de los seis (6) meses luego de tener conocimiento de la decisión acusada de lesiva a sus derechos constitucionales; los argumentos de los terceros sobre su conocimiento anterior, no se pueden sustentar sobre algún acta procesal, lo que evidencia que la presunta lesión constitucional no fue aceptada en forma expresa ni tácita, en razón de ello, se debe declarar improcedente la caducidad alegada por los terceros interesados. Así expresamente se declaró.
Resuelto lo anterior, el tribunal se pronunció sobre el alegato de improcedencia de la querella constitucional, realizado por la representación judicial de los terceros intervinientes, al respecto el tribunal observó:
Establecido el meollo del asunto debatido, puede concluir quien decide, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al juzgar sobre la retasa de los honorarios de los abogados demandantes, se extralimitó en su función, pues excedió el pronunciamiento al variar ostensiblemente los límites juzgados anteriormente sobre el calculo de la indexación, tal como lo aseveró la representación del Ministerio Público, el Tribunal colegiado al juzgar sobre la indexación, materializó el vicio de abuso de poder e incompetencia, al desbordar su función tasadora y infectar la decisión definitivamente firme sobre la indexación con un nuevo pronunciamiento que a todas luces confronta lo juzgado con carácter de cosa juzgada, dejando los efectos de ésta de lado y lesionando la tutela judicial, el debido proceso sobre la base de un derecho a la defensa. Así se expresamente se declaró.
Siguiendo el hilo argumentativo de la denuncia sobre la lesión constitucional, el tribunal al resolver sobre la procedencia de la demanda de amparo, expresó que en cuanto a la denuncia de inmotivación, después de un detenido análisis de la sentencia recurrida, pudo evidenciar de su estructura, que aun cuando se expresa en su parte motiva los extremos de donde deben fijarse los cálculos numéricos de las actuaciones procesales, luego de entrar a la función principal del tribunal de retasa, no pudo determinar de que forma fue tasada cada actuación procesal de los abogados demandantes, pues de la simple lectura de la recurrida, se puede apreciar que algunas diligencias de simple tramitación alcanzan montos similares o mayores que otras de dificultad aparente; lo creó en el propio juzgador una duda sobre de donde se establecieron los montos, pues no guardan ninguna proporcionalidad; lo que en criterio de quien juzga, es la función primordial de la motivación o fundamentación de la sentencia, determinar al justiciable el porque de la condena o de la retasa en el caso en estudio. En el fallo analizado y acusado de inmotivación, no se puede apreciar de donde se basó el tribunal colegiado para asignarle el valor a las diferentes partidas o actuaciones procesales, pues si bien es cierto, que al principio de la motivación elogia la actuación de los abogados y fija en forma prudente que factores deben apreciarse para la valoración, en la parte de determinación de los valores, se realiza sin ningún limite preciso, estableciendo los montos sin ninguna técnica de calculo que sea por lo menos apreciable dentro del propio contexto de la decisión; lo que aparenta sin lugar a confusión que la determinación de los montos fue caprichosa y sin ninguna formula capaz de llevar al conocimiento de los justiciables el porque de un monto de algunas partidas y las razones de otros montos de las demás. La imprecisión delatada es tal, que lleva a la convicción de este sentenciador, que los motivos expuesto no llenan la función juzgadora de determinar las bases o fundamentos de la condena, lo que hace también procedente la delación de inmotivación, pues la misma no contiene los motivos o razones de cada una de la cuantificación de las actuaciones procesales, lo que conlleva a la lesión de la tutela judicial efectiva, sobre la base de un debido proceso y un derecho a la defensa de los justiciables. Así expresamente se decidió.
Por último, debe pronunciarse quien juzga, sobre la presunta inejecutabilidad de la sentencia recurrida, lo que precisan los quejosos en la orden de indexar el ordinal primero del dispositivo del fallo que no contiene cantidad alguna. Sobre este argumento, debe coincidir este juzgador con el alegato de los terceros interesados, en el sentido que el vicio argüido, es un simple error material de la sentencia, que puede corregirse mediante una aclaratoria o en la misma ejecución de la indexación; lo que hace improcedente la delación por ese motivo de la sentencia objeto de la tutela constitucional. Así expresamente se decide.
En base y con fundamento de los argumentos expuesto, debe concluir quien juzga, que la sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en forma colegiada, de fecha 12.12.2013, contiene vicios que la doctrina mas especializada en materia constitucional los hacen lesivos a los derechos de los querellantes de una tutela judicial efectiva, sobre la base de un debido proceso y el derecho a la defensa; lo que deslegitima su existencia en derecho y la hace susceptible de ser anulada en este decisión, pues atenta contra los derechos constitucionales de quienes debió juzgar en función de la retasa de los honorarios profesionales de los abogados. Consecuencia de ello, debe anularse en su integridad, puesto que la misma no es suficiente para alcanzar su finalidad y crea una lesión ostensible de los derechos de los quejosos. En razón de ello se anula y se determina su inexistencia en el proceso seguido por los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes A., en contra de los ciudadano Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi. Se revoca cualquier consecuencia de ella y se ordena continuar la fase de tasación de los honorarios de abogados en el referido juicio con el nombramiento y juramentación de nuevos retasadores, quienes deberán precisar los aspectos señalados en la presente decisión como vicios de la sentencia que se anula. Así finalmente se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de amparo intentada el 30 de junio de 2014, por los abogados RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., actuando en sus propios derechos e intereses, en contra de la sentencia de retasa del 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-2010-000888, por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, todo en el juicio de cobro de honorarios profesionales, que sigue los abogados RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., en contra de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de los derechos constitucionales, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de ello;
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en forma colegiada, dictada el 12.12.2013, y se determina su inexistencia en el proceso seguido por los abogados RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., en contra de los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI.
TERCERO: SE REVOCA cualquier consecuencia de ella y se ordena continuar la fase de tasación de los honorarios de abogados en el referido juicio con el nombramiento y juramentación de nuevos retasadores, quienes deberán precisar los aspectos señalados en la presente decisión como vicios de la sentencia que se anula.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-0-2014-000032.-
Amparo: Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Sin Lugar/“D”.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 P.M.).

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.