PARTE RECURRENTE: ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 6.044.910.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337.

AUTO RECURRIDO: de fecha 05 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó No oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000471

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Eduardo José Cabrera Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Alfredo Verdú Farías, parte demandada en el juicio que por desalojo, sigue en su contra la sociedad mercantil Multitaller Pensilvania WW., C.A.; dicho recurso fue ejercido contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de abril de 2015.
En fecha 08 de mayo de 2015 se realizó sorteo de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de mayo de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y en virtud que el presente recurso fue presentado ya con las copias certificadas requeridas, se advirtió que el presente recurso entró en lapso legal para emitir sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:
Que puede apreciarse que el aquo basándose en la aplicación de una norma de contenido preconstitucional, cercena el derecho a la defensa de la parte recurrente omitiendo que la defensa es un derecho constitucionalmente garantizado y todo estado y grado de la causa.
Que el auto contra el cual se recurre en apelación, emite pronunciamiento sobre los escritos de promoción y evacuación de pruebas, presentados por las partes contendientes en el juicio cursante ante dicho Juzgado, en tal sentido el auto interlocutorio en su punto 4, se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandada y en tal sentido NIEGA la admisión de una serie de elementos promovidos.
Aduce que el aquo pretende impedir que el demandado traiga al proceso pruebas que le favorezcan y mucho mas cuando en el presente juicio no hubo contestación a la demanda, ya que en el escrito de promoción claramente se le indicó que la defensa contra la pretensión incoada por la actora se circunscribe a tres elementos básicos, a saber: 1) La prescripción de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 01 de junio de 2010, hasta el 01 de febrero de 2012. 2) Del pago de la obligación reclamada. 3) La resolución de la relación contractual por perecimiento de la cosa dada en arrendamiento.
Alegan que la defensa del demandado se circunscribe en demostrar que la pretensión incoada por la actora, no tiene fundamento legal, ya que el bien dado en arrendamiento sufrió un grave accidente de tránsito, por medio del cual quedó totalmente destruido y en consecuencia se originó una de las causas de extinción de las obligaciones contractuales arrendaticias.
Concluyen arguyendo que el aquo impide que la representación judicial pueda aportar elementos probatorios que le permitan demostrar el por qué la pretensión de la actora no puede prosperar.
Consideran que estas circunstancias son graves y demuestran una la parcialidad del a quo a favor de la actora, porque no se puede entender el por qué niega, en violación a la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional al derecho a la defensa, tan elementales pruebas y mucho más sabiendo el alcance y propósito de cada una de ellas.
Solicitan se desaplique por control difuso el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por ser inconstitucional y contrario a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en mérito de ello se ordene al aquo que oiga en ambos efectos la apelación planteada a los fines de obtener la revocatoria del auto de fecha 24 de abril de 2015, a los fines que se admitan las pruebas promovidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de mayo de 2015, que acordó no oir la apelación interpuesta.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“…Vista la diligencia anterior, de fecha 30/04/2015(…), por medio de la cual, la parte demandada PABLO VERDÚ, representada por el abogado EDUARDO CABRERA , IPSA 87.337, procede a interponer APELACIÓN contra el Auto dictado por este juzgado en fecha 24/04/2015, este órgano pasa a analizar lo siguiente:
El Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, establece que en el Procedimiento Oral: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, en seguimiento a los dispositivos técnicos regulatorios, ACUERDA: NO OIR la apelación propuesta. Cúmplase…”


Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En tal sentido, se hace menester para quien aquí decide, advertir que el caso de marras es tramitado bajo las normas pautadas para el procedimiento oral, el cual es regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, éste último responde a la simplificación y celeridad del juicio, así pues el Juez debe procurar la supresión tanto de alegatos como de pruebas inoficiosas, superfluas o impertinentes, ello en aras de procurar un trámite expedito y eficaz.
En atención a lo anterior, nuestro legislador patrio, con vista a lo antes señalado, contempla las restricciones o límites atinentes a la apelabilidad de las decisiones tomadas por los jurisdicentes, en virtud de lo cual dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario (…)”

Esta limitación o restricción referidas a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias, responde claramente a la finalidad del procedimiento oral, el cual sería la brevedad, celeridad y lo expedito del proceso, ello anteriormente acotado. En virtud de lo cual, el legislador patrio suprime la posibilidad de apelaciones a las sentencias interlocutorias, sin embargo, ello no obsta para que el hoy recurrente pueda, una vez emitida una sentencia de fondo y de resultar desfavorable, apelar de la misma y una vez encontrándose en el Juzgado de Alzada, exponer al mismo los puntos sobre los cuales se haya visto agraviado.
Adicionalmente a ello, se observa que el recurrente expone que la negativa a oír la apelación está basada en normas de carácter preconsitucional y que las mismas impiden el derecho a la defensa, ahora bien, el artículo 49.1 constitucional, si bien establece el derecho de toda persona de recurrir del fallo, establece una limitación, la cual implica que toda decisión es recurrible, salvo disposición expresa de la ley, como en el presente caso, por ello, no puede considerarse la negativa de la apelación como una violación de normas de rango constitucional, ni tampoco considerar la desaplicación por control difuso solicitada. Así se decide.
En concordancia con el razonamiento expusto ut supra, es forzoso para quien aquí decide compartir lo declarado por el Juzgado aquo mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015 y consecuencialmente, declarar sin lugar el recurso de hecho intentado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PABLO ALFREDO VERDÚ FARÍAS, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA, WW., C.A.; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 05 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó No Oir la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2015.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMÍTASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2015-000471 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA temporal,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.