REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-X-2015-000068
(9261)
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARTIZA BETANCOURT MORALES, JUEZ NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato sigue ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. contra RAMON CASTRO.
En fecha 28-04-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 29 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Se evidencia de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que mediante Acta del 16-06-2015, la Dra. MARTIZA BETANCOURT MORALES, Juez Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, expresando:
“…Por haber emitido opinión al fondo en el asunto controvertido, tal como se evidencia de la sentencia definitiva dictada en fecha 22/05/2013, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según decisión de fecha 05/03/2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 19/12/2013, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano Ramón Castro Cortés., contra la decisión definitiva de fecha 22-05-2013, proferida por este Juzgado a mi cargo, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO fue intentada por ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L. y consecuencialmente, REPONE LA CAUSA al estado de NUEVA CONTESTACION DE LA DEMANDA, previa notificación de las partes , y NULAS todas las actuaciones subsiguientes en la presente causa desde la contestación a la demanda realizada por el defensor judicial (inclusive), por encontrarse los actos posteriores infeccionados, es por ello que mi INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
En el presente caso, se observa que la funcionaria inhibida no acompañó las copias certificadas de la decisión dictada por el despacho a su cargo de fecha 22-05-2013 ni del fallo que la anulara, proferida por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 05-03-2014. No obstante ello, con la implementación del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el cual tiene por finalidad automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones y asuntos, así como la obtención de mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial; es que este Juzgado Superior procedió a revisar la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, en la sección correspondiente al Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05-03-2014, para así, por notoriedad judicial, poder verificar lo señalado por la funcionario inhibida, constando quien decide que efectivamente ese Superior, dictó sentencia en fecha 05-03-2014, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento “…PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre del 2013, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la decisión dictada el 18 de diciembre del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN CASTRO, asistido por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, contra la sentencia de fecha 22 de mayo del 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la Reposición del juicio principal al estado de nueva contestación de la demanda; previa notificación de las partes, en consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda que realizó el defensor judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara Administradora Multicentro S.R.L en contra del ciudadano RAMON CASTRO CORTEZ…”
De lo antes expuesto, se observa que en el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) la Jueza inhibida dictó sentencia en la acción de amparo ejercida, la cual anuló todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda; b) Esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la Jueza Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, en su carácter de Jueza Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza, DRA. MARTIZA BETANCOURT MORALES, en su carácter de Jueza Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
NAA/nbj
EXP.N° AP71-X-2015-000068
(9261)
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