REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Acarigua, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2015-000046.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.690.563.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
I
Fue recibida por este tribunal la presente solicitud efectuada por la ciudadana SANDRA CONCHITA GARCIA DIAZ en fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, por lo que los fines de emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISION
En el caso bajo análisis, es imperioso para esta juzgadora hacer alusión primeramente a los planteamientos efectuados por esta juzgadora en su escrito de solicitud, quien manifiesta que en fecha 04 de abril de 2013 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), toda vez que a su decir fue objeto de un despido injustificado, y en tal sentido, efectúa una narrativa de la secuela procedimental en sede administrativa, señalando a posteriori que en fecha 15 de septiembre de 2014 solicitó a la Inspectora que dictara decisión en el procedimiento de reenganche y se le expidieran copia certificada del expediente, y hasta la presente fecha no se ha dictado la decisión, ni tampoco se le expidieron tales copias certificadas, violentando de este modo la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la accionante, una vez señalado lo referido anteriormente, de manera textual señala lo siguiente:
“(…) Y por cuanto la Inspectoría del trabajo en el Estado Portuguesa Sede Acarigua no ha dictado decisión vulnerando todos los derechos que me corresponden como trabajadora acorde con las disposiciones constitucionales y legales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar la nulidad de cualquier acto que dicte la referida inspectoría en el caso de Marras (…)”.
Nótese como de la lectura del escrito de solicitud de la parte recurrente, esta hace primeramente mención al derecho de petición, dada la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa de dictar decisión en el procedimiento de reenganche y de expedir las copias certificadas del expediente, por lo que pudiera meridianamente inferirse que su pretensión podría ir dirigida a obtener un pronunciamiento del órgano administrativo, no obstante, de seguidas la accionante indica que demanda la nulidad de cualquier acto que dicte la referida inspectoría en el caso de marras, esto es, que su pretensión es la nulidad de cualquier acto que pudiera emitir el referido órgano administrativo, y en tal sentido, es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2008, respecto a la institución del interés jurídico actual, a saber:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Máximo Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, interpretado por esta Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:
“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".
Del mismo modo, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), esta Sala Constitucional luego de citar las decisiones parcialmente transcritas precisó, que:“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.
El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual, y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. Mario Pesci Feltri Martínez, expresa:
‘El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.’ (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).
En el presente caso, al ser solicitada la nulidad de cualquier acto administrativo que dicte la inspectoria del trabajo, se puede afirmar que no tiene el accionante interés jurídico actual, por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad solo puede ser intentado ante la existencia de un acto administrativo que pretende ser impugnado.
En este sentido, hacemos referencia a una definición de acto administrativo que nos refiere el jurista Roberto Dromi (1996):
“El acto administrativo es una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Publica, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido”
En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo esta consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual indica en su artículo 7 lo siguiente:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Publica”
Así las cosas, al pretender la parte solicitante que se anule cualquier acto futuro que pudiera emitir la Inspectoría del Trabajo, se debe de concluir que evidentemente no tiene este un interés jurídico, por cuanto no existe en la esfera jurídica actual un acto administrativo que pudiera lesionar algún derecho subjetivo, por lo que mal pudiera este Tribunal anular actos inexistentes.
Corolario de ello, este Tribunal INADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SANDRA CONCHITA GRACIA DIAZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES
GEGM/Gabriela I.
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