REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Valencia, 11 de mayo del año 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº GP02-N-2014-000106.

PARTE RECURRENTE: ciudadano KEIBER JESÚS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.015.381.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SALVATIERRA, CHRISTIAN SEVECEK, MARIA DE LOS ÁNGELES PERALES ARRIOJA, NAYARI LIZARDO ABRIL, CINDY SOLMARY SORRENTINO CENTENO, YORDANNY JOSÉ MATA BOLÍVAR, YUSMEY LISETH GARCÍA ESCALONA y LUÍS ALBERTO ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.342, 141.108, 97.498, 196.887, 156.257, 213.771, 2023.784 Y 189411, en su orden.

TERCERO BENEFICIADO: CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo del año 1941, quedando anotada bajo el N° 323, Tomo 1, expediente 779.


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: N° 00509/2013 DE FECHA 11/12/2013, que cursa en el expediente N° 028-2013-01-01010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA EN GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.





SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de mayo del año 2014, el ciudadano KEIBER JESUS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.310.485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YUSMEY LISETH GARCIA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.784, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00509/2013 DE FECHA 11/12/2013, que cursa en el expediente N° 028-2013-01-01010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIRIGIMA EN GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano KEIBER JESUS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.015.381, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., siendo recibido por este Juzgado en fecha 20/06/2014. En fecha 01/07/2014, se dictó auto donde el Tribunal se ABSTIENE de admitir el recurso, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinales 3° y 4°, ordenando a la parte accionante proceder a su subsanación, debiendo relacionar los hechos con el derecho, identificar al tercero interesado (datos regístrales) y cuya subsanación debía constar en la reproducción integra del libelo de la demanda. Subsanada como fue el libelo recursivo en fecha 09/07/2014, este Juzgado en fecha 17/07/2014, admitió el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIRIGIMA EN GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, a la Fiscalía General de la República, en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, a la Procuraduría General de la República, así como al tercero interesado, CERVECERIA POLAR, C.A. Cumplidas las notificaciones respectivas, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día 10/12/2014 a las 10:00 a.m. Llegada la oportunidad se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano KEIBER JESUS MORILLO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, CARMEN SALVATIERRA CHARLES de igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario del acto recurrido, de la representación del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo “BATALLA DE VIRIGIMA” (…), así como de la Procuraduría General de la República. Reglamentada la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la parte Actora, quien realizo los alegatos de su pretensión. Acto seguido, se promovieron como medios de pruebas, documentales y testimoniales. Por auto expreso se providenciaron las pruebas y se convoco audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 28/01/2015, día y la hora pautada para la continuación de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia a dicha audiencia de la parte recurrente a través de apoderado judicial, y del tercero interesado asistido de abogado, evacuándose las pruebas testimoniales y documentales respectivamente. Se otorgó el lapso para la presentación de los informes. Constan en autos los informes de la parte recurrente, y del tercero interesado (Folios 159 al 162 y 164 al 168); concluido dicho lapso se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:



DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).


Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Explica el recurrente en nulidad en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de vicios que provocan la nulidad del mismo, y a tales efectos arguye:

 Comenzó a prestar servicios personales y subordinados en el cargo de OBRERO GENERAL, para la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.
 Que inicio en 03 de octubre de 2012, de lunes a sábado en turno rotativo horario de lunes a sábado en turno rotativo cumpliendo el horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el de las 6:00 p.m. hasta 6:00 a.m.
 Que el día 28/05/2013, un trabajador de seguridad le negó el acceso a la planta informándole que de acuerdo a un memorándum interno se encontraba suspendido.
 Que en virtud de esa situación acudió ante el inspectoría trabajo, donde fue atendido por una procuradora de trabajo que le asistió para presentar una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales,
 Que la solicitud fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, por cuanto desde la fecha del despido que ocurrió en abril hasta la presentación en el mes de mayo se presentaron 2 dos días feriados como fueron el 19 de abril del 2013 y el 01 de mayo de año 2013 por lo que dicha solicitud fue presenta dentro del tiempo hábil establecido por la legislación laboral.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- Anexa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procede a narrar y a consignar una serie de elementos documentales contentivos de los contratos de trabajo de cuyo contenido en el expediente administrativo la existencia de un primer contrato que inicio en fecha septiembre de año 2012, hasta el mes de enero del año 2013, igualmente la entidad de trabajo procedió a suscribir un segundo contrato que comenzó desde el mes de febrero de 2013 hasta el mes de mayo de 2013, dejando constancia de la copia de cedula de identidad, de recibo de pago, de acta de solicitud de registro de la organización sindical un de acta de nacimiento, documentales que fueron acompañada a la solicitud
 En fecha 30 de mayo del 2013, consta la presentación de la solicitud de reenganche, presentado y recibido por inspectoría del trabajo donde la entidad administrativa le asignó el Nº 02820130101010. Ha dicho solicitud se trajo anexo copia de la cédula de identidad, recibo de pago con fecha del período 22 /10/2012 al 28/10/2012 y acta de nacimiento de su hija.
 Quien fecha 3 de junio del año 1013, consta el auto de admisión de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales por lo que se procedió liberar boleta de notificación.
 En la misma fecha fue designado el ciudadano FRANCISCO TAPIA, titular de la Cedula de identidad Nº, 17.095.004, para que se trasladará a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., y sirviera para su notificación.
 Quien fecha 25 de julio la procura especial de trabajadores del estado Carabobo lo asiste en su oportunidad procesal de promover pruebas por la solicitud de reenganche pago es haber caído en el cual consigna, promueve y opone instrumento marcado con la letra ”A”, original de constancia trabajo para el I.V.S.S., marcado con la letra “B”, instrumento constituido por original de constancia trabajo debidamente firmada y sellada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.
 En fecha 26 de julio el representante de la entidad de trabajo consigna escrito de pruebas, y anexa instrumento poder y certificado de registro asimismo consigna marcados “A-1” contrato de trabajo a tiempo determinado; “A-2”, un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado celebrados entre el trabajador y la entidad de trabajo.
 Anexa marcados “A-3”, original de requisición de personal.
 Marcado con la letra “A-4”, original del incremento de producción.
 Marcado “B-1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, indemnización y otro beneficios laborales del trabajador .
 Marcado “B-2”, detalle de cálculo de prestaciones sociales según L.O.T.T.T.,
 Marcado “B-3”, original del baucher el cheque Nº 010800838101100097500.
 Marcado “B-4”, original debidamente recibida de constancia de aportes de la empresa a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.
 Marcado “B-5”, constancia de trabajo el expedida entidad de trabajo firmada y sellada.
 Marcado “B-6”, constancia de trabajo para el I.V.S.S.
 Alega, que la ciudadana actora del trabajo procede dictar la Providencia Administrativa sustentando según sustentándose sobre una omisión y silencio de las pruebas promovidas por el recurrente en la solicitud del reenganche, y no observando en el mismo existe una serie de irregularidades administrativas que están evidentemente en el desarrollo de procedimiento administrativo, lo cual hace que el mismo adolezca de veracidad y en consecuencia está viciado de nulidad absoluta el mismo.
(Seguidamente reproduce la providencia administrativa).
 Alega que uno de los elementos traídos al procedimiento administrativo no apreci, no dejo constancia la inspectora del trabajo del fuero paternal procediendo a declarar sin lugar a petición de reenganche incoada por su persona sin valorar la prueba documental del acta de nacimiento de su hija que al momento del injusto despido tenía cinco (05) meses de nacida.

DE LOS VICIOS DEL ACTO

 Que la administración incurrió en lo señalado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto se evidencia de una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando principios consagrados en norma constitucionales y legales, como también violenta garantías presentes en la legislación laboral vigente L.O.T.T.T. en su numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y artículos 22, 23, 254 y 26.
 Que dicha providencia Administrativa violenta flagrantemente el procedimiento debido, el quebrantamiento de los principios de uniformidad, la inspectora no tomo en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas haciendo omisión y generando un silencio para pronunciarse en las pruebas presentadas por el recurrente al momento de consignar su reenganche gozando de una protección especial de inamovilidad laboral prevista en el artículo 331, 418 concatenado 420 numera 2º de la legislación vigente L.O.T.T.T.
 Que la inspectora del trabajo no actuó de acuerdo a la equidad, aparte de ello, violento el procedimiento a seguir, no atendió el debido proceso, no aplicó los mecanismos de valoración, la regla de la sana crítica y no observó los principios rectores de la valoración de los documentales y testimoniales.

EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL (…)
 Que la entidad de trabajo, trajo a las actas procesales dos (02) contrato de trabajo presuntamente a tiempo determinado indicándole a la ciudadana Inspectora, que la naturaleza de la contratación, para desempeñar funciones temporales, necesaria para ejecutar trabajos y actividades motivado a la proyección de un aumento importante de ventas en el período comprendido de Septiembre de 2012, a enero 2013.
 Que lo más resaltante, que genera esta documentación, es que la empresa tácitamente deja, es que laboró desde el 3 de octubre del año 2012, hasta el 28 de mayo 2013, siendo la fecha real de finalización del contrato era el día 31 de mayo del 2013 y que el vinculo de esa relación nace de la suscripción de dos contratos de trabajo de forma ininterrumpido.
 Que la reiterada jurisprudencia patria, de que el hecho de que un trabajador suscriba dos (2) contratos de trabajo sin presentar ninguna suspensión de un contrato a otro, significa que la contratación se desnaturaliza al suscribir el segundo y la relación laboral se convierte de un contrato a tiempo determinado a uno de tiempo indeterminado, consecuencia, la relación laboral no está amparada bajo la figura de contratación sino que el trabajador se convierte en un trabajador fijo de nómina diaria, sea este por su naturaleza de comodín o sea que exista la vacante en el puesto de trabajo.
 Que no pronunciarse la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre esta presunción que favorece al trabajador y al no observar que la empresa había suscrito con el trabajador dos contratos de trabajo de forma ininterrumpida y más aún cuando le da pleno valor probatorio a esa relación laboral, observa que omitió tanto la normativa laboral como la jurisprudencia patria que trata sobre lo aquí señalado, ya que solo hecho de que la entidad de trabajo suscribiera segundo contrato su representado tenía estabilidad laboral y la naturaleza de la relación laboral se convirtió en tiempo indeterminado, aunado al hecho que dichos contratos no cumplen con los casos establecidos 64 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras L.O.T.T.T., para que sea considerado contrato a tiempo determinado.



Corresponde a este Tribunal examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:

Pruebas de la parte recurrente:

Pruebas Documentales:

“ANTECEDENTES”: Copia certificada del expediente administrativo, N° 028-2013-01-01010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, donde consta documentos constitutivos; autos y diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación al procedimiento administrativo de reenganche llevado por ante ese organismo, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, de las cuales quien decide, en aplicación a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infiere que de dichas documéntales son demostrativas del objeto y actividad que realiza la entidad de trabajo accionante, la cual es la de producir y distribuir sus propios productos elaborados; igualmente, no determina con precisión de la circunstancia excepcional de la contratación; de las mismas se desprende que el hoy recurrente, prestó sus servicios en el cargo de operario, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a “LOS ALEGATOS, EL PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS “, debe aclarar quien decide, que los mismos no son medios de prueba, ya que se tratan de Principios que todo juez o Jueza, debe aplicar a todas las sentencia que ha de dictar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el recurrente promueve como medio de Prueba el “FUERO PATERNAL”, siendo que el mismo no se constituye en un medio probatorio, ya que se trata de un punto de derecho alegado y que el Tribunal debe pasar a analizar las actas a los fines de establecer o no su aplicabilidad en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales: Se promovieron los testimonios de los ciudadanos CARLOS MORENO y JUAN GABRIEL SÁNCHEZ ALDANA, titulares de las cédulas de identidad números 17.471.667 y 11.988.661, en su orden. El Tribunal deja constancia que el ciudadano CARLOS MORENO, no se hizo presente en este acto, por lo cual se declara precluida dicha testimonial y se tomo la declaración del ciudadano JUAN GABRIEL SÁNCHEZ ALDANA, antes identificado; el Tribunal observa de su deposición contestes entre sí, y con las demás pruebas evacuadas y por la confianza que merece el testigo, por las funciones que realizan en la entidad de trabajo, que se extrae o se acredita el hecho que el ciudadano KEIBER JESÚS MORILLO, comenzó una relación laboral con la recurrente en dos temporadas consecutivas con la finalidad de apoyar en la actividad de operador y que trabajaba en igual condiciones a los demás, que todos al ingresar firman un contrato de trabajo, del cual no tiene copia y que ninguno de los trabajadores, ni los mas antiguos, saben lo que dice; circunstancias éstas que no aportan elemento de convicción alguno de utilidad para la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la “PRUEBA DE INFORMES”, dirigida a la entidad bancaria “BANCO PROVINCIAL”, la parte promoverte desistió de la misma en la audiencia de Juicio, por lo cual se tiene como desistida dicha probanza. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los vicios denunciados: Sobre el vicio de omisión y generando un silencio para pronunciarse en actora presentada por el recurrente al momento de consignar su reenganche gozando de una protección especial de inamovilidad laboral prevista en el artículo 331, 418 concatenado 420 numera 2º de la legislación vigente L.O.T.T.T.; así como el hecho de no pronunciarse sobre la presunción que favorece trabajador lo cual se encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Visto que en el presente asunto, en primer término denuncia que la funcionaria que dictó el acto administrativo incurre en el vicio de omisión, generando un silencio al no pronunciarse sobre el acta presentada por el recurrente (partida de nacimiento de su menor hoja), al momento de consignar su reenganche, en virtud de que gozaba de una supuesta protección especial de inamovilidad laboral prevista en el artículo 331, 418 concatenado 420 numera 2º de la legislación vigente L.O.T.T.T.

El Tribunal para decidir observa, específicamente del acto impugnado, que la funcionaria Administrativa, fundamentó su decisión en el hecho que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se realizó en contravención al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que al no haberse demostrado la circunstancia excepcional para calificar un contrato como determinado, no obstante, la Funcionaria Administrativa , basa su providencia en el hecho de que consta a las actas el original de Liquidación de Prestaciones Sociales, Indemnización y otros Beneficios por terminación de la relación laboral suscrita por el trabajador… ello acatando el criterio de las Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de enero de 2012, relacionada a las consecuencias jurídicas que se generan cuando el trabajador o la trabajadoras acepta el pago por concepto de prestaciones sociales y demás pasivo laborales, de la cual cita y destaca:

“(…)
Cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que se corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche supuesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante que puede intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden…”

En tal sentido, vista la fundamentación de la providencia del acto impugnado, este Tribunal observa, que no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto de Derecho relacionado con el fuero paternal, alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria declaró el hecho de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, no obstante, la documental acompañada como anexo en el escrito de Reenganche, “acta de nacimiento”, de su menor hija, la misma no fue debidamente promovida por el recurrente, en el Procedimiento Administrativo, y como consecuencia de ello, no fue ejercido el derecho a la defensa, por lo cual es imposible su valoración, aunado al hecho que la Inspectora del trabajo en la Motiva indica que el trabajador al haber suscrito la Liquidación de Prestaciones Sociales, Indemnización y otros Beneficios por terminación de la relación laboral, este como consecuencia de ello, renunció al derecho de estabilidad laboral. En tal sentido, es forzoso para quien decide, advertir que la Providencia administrativa de marras, no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo N° 00509/2013, de fecha 11/12/2013, que cursa en el expediente N° 028-2013-01-01010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA EN GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00509/2013 DE FECHA 11/12/2013, que cursa en el expediente N° 028-2013-01-01010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” EN GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se confirma la decisión contenida en dicha Providencia Administrativa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA.
EZOS/AH/JJL.