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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 26 de Mayo de 2015
 205º y 156º
 
 ASUNTO: AP21-L-2015-000298
 
 I
 NARRATIVA
 
 En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de  Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por cobro de “PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Y BENEFICIOS LABORALES”, incoara el ciudadano MIGUEL DAVID GODOY ABAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,  titular de la cédula de identidad  Nº 16.305.343, representado judicialmente por los abogados LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR, JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA y LEOPOLDO EMILIO OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 49.827, 32.013 y 199.449, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESVOLMAR, C.A., inscrita por ante el Registro  Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda,  en fecha 03 de octubre de 2005,  bajo el Nº 07, Tomo 1190-A; y, Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31340903-0; y en forma solidaria contra la Sociedad Mercantil PRIME SHOES, C.A., inscrita por ante el Registro  Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda,  en fecha 24 de mayo de 2005,  bajo el Nº 49, Tomo 517-A-VII; y, Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31419484-4; conformadas como Grupo de Entidades de Trabajo.
 
 Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la  Sociedad Mercantil INVERSIONES ESVOLMAR, C.A., ya identificada, a partir del 27 de abril de 2011,  desempeñando el cargo de VENDEDOR, hasta el día 05 de julio de 2013, fecha en que fue trasladado a la Sociedad Mercantil PRIME SHOES, C.A., ya identificada, como Gerente encargado, hasta el día 19 de diciembre de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente; para un tiempo de servicios ininterrumpidos de dos (2) años siete (7) meses y veintidós (22) días, devengando un salario mensual compuesto por el salario básico más comisiones  por ventas, esto es, un salario variable y demás condiciones laborales señaladas en el libelo de la demanda.
 
 Notificadas las demandadas, según consta en Autos, en fecha 07 de abril de 2015 mediante exhorto librado y practicado por el Tribunal Séptimo (7º) de  Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,  con sede en Guarenas; y, certificada la misma en fecha 04 de mayo de 2015, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 19 de mayo de 2015, siendo que a la misma no comparecieron las demandadas por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 II
 MOTIVACIÓN NORMATIVA
 
 Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo  son   de   eminente   orden   público   y  como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como   los   artículos   86   al  97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional  la  obligación  del  Estado de garantizar  la  igualdad  de  hombres y  mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
 Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio,  de conformidad con los artículos 17, 129  y 150  de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo.
 
 En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada,  previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
 
 Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible,  sencillo  y  rápido,   considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse  el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
 
 La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la  entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente,  mediante  cualesquiera  de  los medios alternativos previstos en la Ley,  tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
 
 Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir  en  el  sinalagma  funcional  que  caracteriza  la  relación de trabajo y cuya  finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad  económica  entre  los sujetos de  la  relación,   por  lo  tanto  es  el  demandado  quien  deberá  probar,  por cuanto  es en  definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la  existencia  de  la   relación  de  trabajo,   porque  en  estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados  o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65)  Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley  Orgánica   Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
 
 En el caso que nos ocupa, las demandadas habiendo quedado notificadas para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, no  comparecieron por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-
 Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, las demandadas serán responsables de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, y que se deciden por este Tribunal  en los siguientes términos:
 
 Este Tribunal considera, en primer lugar, que la relación laboral tiene un tiempo de duración ininterrumpida del  27 de abril de 2011,  al 19 de diciembre de 2013, esto es, de dos (2) años siete (7) meses y veintidós (22) días; en segundo lugar,  los salarios a que tiene derecho el actor son los compuestos por el salario básico más comisiones  por ventas, esto es, un salario variable, alegados en el libelo de la demanda para los lapsos  comprendidos entre las señaladas fechas; y , en tercer lugar, los demás derechos,  beneficios, prestaciones e indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo, son los alegados en el libelo de la demanda, los que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, comprendidos en el lapso de duración de la relación de trabajo antes señalado; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
 Por cuanto no consta que el trabajador fuera consultado a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la garantía sobre las prestaciones sociales que debería acumularse, es por lo que conforme al literal “b” del artículo 108, en su primera parte, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ratione temporis, ahora, artículo 143, aparte cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la tasa interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
 
 Ahora bien, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 27 de abril de 2011,   y terminó el 19 de diciembre de 2013, se procede a realizar la acumulación de la antigüedad a partir del tercer mes, es decir a partir del 27 de julio de 2011, acreditando cinco (5) días del salario diario de base de cálculo (“salario integral”) correspondiente a cada mes,  con inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades según cuadro (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral) que se inserta infra, más los días adicionales a partir del segundo año; se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses se fueron capitalizando, hasta el día 19 de diciembre de 2013, fecha de terminación de la relación laboral; no obstante, la acumulación de la garantía sobre las prestaciones sociales del último trimestre se realizó fraccionadamente por los últimos dos (2) meses de servicio de conformidad con el artículo 142, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Se tomó en cuenta, igualmente el cambio de régimen a tenor de la Disposición Transitoria Segunda, en concordancia con el artículo 142, eiusdem; todo ello según se detalla en el cuadro siguiente:
 Cálculo de la Acumulación de la Garantía de las Prestaciones Sociales
 Mes/Año	Salario Mes	Salario Día	Alícuota Bono Vacacional	Alícuota de Utilidades	Salario Integral Diario	Acumulación Antigüedad	Interés Tasa Activa	Total Interés	Días
 27/04/2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47
 May-2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47
 Jun-2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47
 27/07/2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47	123,23	18,51%	0,19	5
 Ago-2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47	1.355,77	17,37%	19,62	5
 Sep-2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47	2.607,73	17,50%	38,03	5
 Oct-2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47	3.878,11	18,28%	59,08	5
 Nov-2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47	5.169,53	16,35%	70,43	5
 Dic-2011	6.695,10	223,17	4,34	18,96	246,47	6.472,30	15,55%	83,87	5
 Ene-2012	6.695,10	223,17	4,34	19,42	246,93	7.790,84	16,90%	109,72	5
 Feb-2012	6.695,10	223,17	4,34	19,42	246,93	9.135,23	15,65%	119,14	5
 Mar-2012	6.695,10	223,17	4,34	19,42	246,93	10.489,04	15,43%	134,87	5
 Abr-2012	6.695,10	223,17	4,34	19,42	246,93	11.858,57	16,31%	161,18	5
 LOTTT: Disposición Transitoria 2ª.4 	 	 	12.019,75
 May-2012	6.695,10	223,17	9,92	19,42	252,51	      12.019,75 	16,75%	167,78	0
 Jun-2012	6.695,10	223,17	9,92	19,42	252,51	      12.187,53 	16,25%	165,04	0
 Jul-2012	6.695,10	223,17	9,92	19,42	    252,51 	      12.352,57 	16,20%	166,76	0
 Ago-2012	6.695,10	223,17	9,92	19,42	252,51	      16.307,02 	16,51%	224,36	   15
 Sep-2012	6.695,10	223,17	9,92	19,42	252,51	      16.531,37 	16,80%	231,44	0
 Oct-2012	6.695,10	223,17	9,92	19,42	    252,51 	      16.762,81 	16,49%	230,35	0
 Nov-2012	6.695,10	223,17	9,92	19,42	252,51	      20.780,85 	15,94%	276,04	   15
 Dic-2012	6.695,10	223,17	9,92	19,42	252,51	     21.056,89 	15,57%	273,21	0
 Ene-2013	6.695,10	223,17	9,92	24,82	    257,91 	      21.330,11 	14,82%	263,43	0
 Feb-2013	6.695,10	223,17	9,92	24,82	257,91	      25.462,12 	16,43%	348,62	   15
 Mar-2013	6.695,10	223,17	9,92	24,82	257,91	      25.810,74 	15,27%	328,44	0
 Días Adicionales LOTTT 142.b 	 	 	253,40	506,79	 	 	2
 Abr-2013	6.695,10	223,17	9,92	24,82	    257,91 	      26.645,98 	15,67%	347,95	0
 May-2013	9.388,80	312,96	14,78	24,82	352,56	      30.862,52 	15,63%	401,98	   15
 Jun-2013	9.388,80	312,96	14,78	24,82	352,56	      31.264,50 	15,26%	397,58	0
 Jul-2013	9.388,80	312,96	14,78	24,82	    352,56 	      31.662,08 	15,43%	407,12	0
 Ago-2013	9.388,80	312,96	14,78	24,82	352,56	      37.357,55 	16,56%	515,53	   15
 Sep-2013	9.388,80	312,96	14,78	24,82	352,56	      37.873,08 	15,76%	497,40	0
 Oct-2013	9.388,80	312,96	14,78	24,82	    352,56 	      38.370,48 	15,47%	494,66	0
 Nov-2013	9.388,80	312,96	14,78	24,82	352,56	      44.153,48 	15,36%	565,16	   15
 19/12/2013	9.388,80	312,96	14,78	24,82	    352,56 	      44.718,65 	15,57%	367,48	0
 Último Trimestre Fraccionado: LOTTT, art. 142.a  	 	      48.611,68 	 	 	   10
 Días Adicionales LOTTT 142.b  	 	 	352,56	1410,22	 	 	4
 Total Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses Bs.:	  50.021,91 			156
 
 Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral:
 Base de 	Pago	ALÍCUOTA
 Lapso:	Concepto:	Días	Cálculo Día 	Anual	DÍA
 1º Año	Bono Vac. 2011/2012	7	223,17	1.562,19	4,34
 Año 2011	Utilidades 2011	30	227,51	6.825,28	18,96
 2º Año	Bono Vac. 2012/2013	16	223,17	3.570,72	9,92	LOTTT
 Año 2012	Utilidades 2012	30	233,09	6.992,66	19,42
 3º Año	Bono Vac. 2013/2014	17	312,96	5.320,32	14,78
 Año 2013	Utilidades 2013	30	297,81	8.934,26	24,82
 
 
 ALTERNATIVAS PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
 
 Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 122, encabezamiento y 142, literales “c” y “d”, la cantidad resultante de multiplicar el tiempo de servicio de dos (2) años siete (7) meses y veintidós (22) días, equivalente a tres (3) años, por el salario integral diario promedio de los últimos seis (6) meses, el cual es de Bs. 352,56 a razón de 30 días por cada año o fracción de 6 meses, esto es, 30 x 3 = 90 días, da un total de Treinta y Un Mil Setecientos Treinta Bolívares con 05/100 (Bs. 31.730,05),  por lo que resulta mayor el total de la acumulación de la garantía de las prestaciones sociales de 156  días, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, para un TOTAL de CINCUENTA MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 50.021,91), en consecuencia se ordena el pago de esta última cifra en concepto de Prestaciones Sociales; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
 DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
 
 El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses. De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, que no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, ya que depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono; este Tribunal, con fundamento además en la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
 
 “Conteste con lo anterior,  esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
 
 En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 
 En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 
 En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” (Resaltados añadidos)
 
 
 Dichos intereses calculados a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde el 20 de diciembre de 2013, hasta el 26 de mayo de 2015, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),   artículos  128  y  142 literal “f”,   calculados  a  la   tasa activa,     establecida
 mensualmente por el Banco Central de Venezuela para acumulación de las  prestaciones sociales, por la cantidad decidida por este concepto para la fecha de terminación de la relación laboral el 19 de diciembre de 2013, esto es, la cantidad de Cincuenta Mil Veintiún Bolívares con 91/100 (Bs. 50.021,81), arroja un monto de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTITRE BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 12.723,81), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 INTERESES MORATORIOS
 Prestaciones Sociales (Antigüedad)
 FECHA	DEUDA	Tasa Activa	INTERESES
 20/12/2013	50.021,91	15,57%	237,98
 Ene-14	50.021,91	15,73%	655,70
 Feb-14	50.021,91	16,27%	678,21
 Mar-14	50.021,91	15,59%	649,87
 Abr-14	50.021,91	16,38%	682,80
 May-14	50.021,91	16,57%	690,72
 Jun-14	50.021,91	16,56%	690,30
 Jul-14	50.021,91	17,15%	714,90
 Ago-14	50.021,91	17,94%	747,83
 Sep-14	50.021,91	17,76%	740,32
 Oct-14	50.021,91	18,39%	766,59
 Nov-14	50.021,91	19,27%	803,27
 Dic-14	50.021,91	19,17%	799,10
 Ene-15	50.021,91	18,70%	779,51
 Feb-15	50.021,91	18,76%	782,01
 Mar-15	50.021,91	18,87%	786,59
 Abr-15	50.021,91	19,51%	813,27
 26/05/2015	50.021,91	19,51%	704,84
 Total Intereses Moratorios Bs. :	12.723,81
 
 DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
 
 En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestaciones sociales,  para la fecha de terminación de la relación laboral el 19 de diciembre de 2013, esto es, la cantidad de Cincuenta Mil Veintiún Bolívares con 91/100 (Bs. 50.021,91), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y  se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente desde el 20 de diciembre de 2013, al 31 de diciembre de 2014 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 22.538,83), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
 
 
 INDEXACIÓN PRESTACIONES SOCIALES
 
 PERIODO	MONTO
 A
 INDEXAR
 INPC
 FINAL
 INPC
 INICIAL
 FACTOR
 TOTAL	DIAS
 SIN
 DESP.	AJUSTE
 FACTOR
 AJUSTADO	INDEXACION MONETARIA
 DESDE	HASTA								MENSUAL	ACUMULADA
 20/12/2013	31/12/2013	50.021,91 	498,1	487,3	0,02216	28	0,02069	0,00148	      73,91 	           73,91
 01/01/2014	31/01/2014	50.021,91 	514,7	498,1	0,03333	5	0,00555	0,02777	 1.389,22 	      1.463,13
 01/02/2014	28/02/2014	50.021,91 	526,8	514,7	0,02351	2	0,00157	0,02194	 1.097,56 	      2.560,69
 01/03/2014	31/03/2014	50.021,91 	548,3	526,8	0,04081	3	0,00408	0,03673	 1.837,36 	      4.398,05
 01/04/2014	30/04/2014	50.021,91 	579,4	548,3	0,05672	5	0,00945	0,04727	 2.364,40 	      6.762,45
 01/05/2014	31/05/2014	50.021,91 	612,6	579,4	0,05730	2	0,00382	0,05348	 2.675,20 	      9.437,66
 01/06/2014	30/06/2014	50.021,91 	639,7	612,6	0,04424	2	0,00295	0,04129	 2.065,33 	    11.502,98
 01/07/2014	31/07/2014	50.021,91 	666,2	639,7	0,04143	2	0,00276	0,03866	 1.934,04 	    13.437,03
 01/08/2014	31/08/2014	50.021,91 	692,4	666,2	0,03933	11	0,01442	0,02491	 1.245,92 	    14.682,95
 01/09/2014	30/09/2014	50.021,91 	725,4	692,4	0,04766	11	0,01748	0,03018	 1.509,90 	    16.192,85
 01/10/2014	31/10/2014	50.021,91 	761,8	725,4	0,05018	1	0,00167	0,04851	 2.426,39 	    18.619,24
 01/11/2014	30/11/2014	50.021,91 	797,3	761,8	0,04660	 	0,00000	0,04660	 2.331,03 	    20.950,27
 01/12/2014	31/12/2014	50.021,91 	839,5	797,3	0,05293	12	0,02117	0,03176	 1.588,55 	  22.538,83
 
 
 
 
 DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL
 
 A.- VACACIONES PENDIENTES 2011-2012
 A tenor de lo establecido en los artículos 145, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ratione temporis, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se adeuda el equivalente al pago de las vacaciones de quince (15) días hábiles no disfrutados, utilizando como base de cálculo el salario normal diario promedio de los últimos tres (3) meses a la terminación de la relación laboral, de Bs. 312,96 multiplicados por 15, es igual a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. F. 4.694,40); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 B.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2011-2012
 
 A tenor de lo establecido en los artículos 145, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ratione temporis, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se adeuda el equivalente al pago de siete (7) días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario promedio de los últimos tres (3) meses a la terminación de la relación laboral, de Bs. 312,96 multiplicados por 7, es igual a la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. F. 2.190,72); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 
 
 C.- VACACIONES PENDIENTES 2012-2013
 
 A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se adeuda el equivalente al pago de las vacaciones de dieciséis (16) días hábiles no disfrutados, utilizando como base de cálculo el salario normal diario promedio de los últimos tres (3) meses a la terminación de la relación laboral, de Bs. 312,96 multiplicados por 16, es igual a la cantidad de CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. F. 5.007,36); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 D.- BONO VACACIONAL ADEUDADO 2012-2013
 
 A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, se adeuda el equivalente al pago de dieciséis (16) días hábiles no disfrutados, utilizando como base de cálculo el salario normal diario promedio de los últimos tres (3) meses a la terminación de la relación laboral, de Bs. 312,96 multiplicados por 16, es igual a la cantidad de CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. F. 5.007,36); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 E.- VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014
 
 A tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo laboral del 27/04/2013 al 19/12/2013, (3º período) equivalente al pago de las vacaciones de 17 días hábiles por año, corresponde la fracción de siete  (7) meses completos, lo cual arroja la cifra de nueve enteros con fracción de noventa y dos décimas (9.92) de días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario promedio de los últimos tres (3) meses a la terminación de la relación laboral, de Bs. 312,96 multiplicados por 9.92, es igual a la cantidad de TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. F. 3.103,52); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 F.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014
 
 A tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el artículo 95 del Reglamento, para el periodo laboral del 27/04/2013 al 19/12/2013, (3º período) se adeuda el equivalente al pago que corresponde al bono vacacional de 17 días por tal período-año según su antigüedad, lo cual arroja la cifra de nueve enteros con fracción de noventa y dos décimas (9.92) de días, utilizando como base de cálculo el salario normal diario promedio de los últimos tres (3) meses a la terminación de la relación laboral, de Bs. 312,96 multiplicados por 9.92, es igual a la cantidad de TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. F. 3.103,52); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 DE LA DETERMINACIÓN LAS UTILIDADES
 
 A.- UTILIDADES ADEUDADAS 2012
 
 Se alegó la falta de pago de los beneficios líquidos anuales (utilidades) del período correspondiente al año 2012, por la cantidad equivalente al número de treinta (30) días por año,  en consecuencia se adeuda por este concepto, tomando como base de cálculo la totalidad de los conceptos salariales devengados durante el año respectivo, esto es, con inclusión del bono vacacional según los días correspondientes en cada año, ver Cuadro supra (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral), da un total de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 6.992,66), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 UTILIDADES ADEUDADAS 2012
 Año	Días	Salario
 Promedio año 2012	Monto
 2012	30	233,09	6.992,66
 
 C.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2013
 
 Considerando que la relación laboral terminó el 19 de diciembre de 2013,   se le adeuda por este concepto, por once (11) meses completos del referido año, tomando como base de cálculo la totalidad de los conceptos salariales devengados durante el año respectivo, esto es, con inclusión del bono vacacional según los días correspondientes, ver Cuadro supra (Bases de Cálculo: Alícuotas para el Salario Integral), le corresponde la fracción de 27.5 días, lo cual da un total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 8.189,74), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 UTILIDADES FRACCIONADAS 2013
 Año	Días	Salario
 Promedio año 2013	Monto
 2013	27,5	297,81	8.189,74
 
 DE LA INDEMNIZACION POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO
 
 De conformidad con el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, y por cuanto se determinó y ordenó pagar por este concepto, supra, la cantidad de Cincuenta Mil Veintiún Bolívares con 91/100 (Bs. 50.021,91), se ordena pagar por concepto de indemnización por el despido injustificado la suma equivalente; esto es, la cantidad de CINCUENTA MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 50.021,91); y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LOS DEMÁS DERECHOS
 
 Se establece que los intereses moratorios se acuerdan por la cantidad establecida por los demás conceptos laborales alegados por la actora, referidos a: vacaciones y bono vacacional, utilidades, (con excepción de la indemnización por despido injustificado, la cual no se causa hasta tanto sea declarada mediante sentencia definitiva), todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.  38.289,28), para la fecha de notificación de las demandadas el 07 de abril de 2015, hasta su efectivo pago, los que de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generan intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual  para el 26 de mayo de 2015, arroja un monto de UN MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 1.016,78), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 INTERESES MORATORIOS
 DEMÁS DERECHOS
 FECHA	DEUDA	TASA 	INTERESES
 07/04/2015	38.289,28	19,51%	477,27
 26/05/2015	38.289,28	19,51%	539,52
 Total Intereses Moratorios Bs. :	1.016,78
 
 
 DE LA INDEXACIÓN DE LOS DEMÁS CONCEPTOS
 
 En el sentido de la citada Sentencia, la cantidad establecida por los demás conceptos laborales alegados por la actora, referidos a: vacaciones y bono vacacional, utilidades, (con excepción de las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales no se causan hasta tanto sean declaradas mediante sentencia definitiva), todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs.  38.289,28), para la fecha de notificación de las demandadas el 07 de abril de 2015, hasta su efectivo pago, debe ser corregida monetariamente desde tal fecha tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. No obstante, la corrección monetaria correspondiente no puede ser efectuada por cuanto el último INPC publicado, ha sido hasta el 31 de diciembre de 2014; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
 
 CONCLUSION
 
 Todos los conceptos demandados dan un TOTAL de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 51/100  (Bs. 174.612,51), según se resume en el siguiente cuadro:
 RESUMEN
 DÍAS	CONCEPTOS	MONTO
 156	Prestaciones Sociales	50.021,91
 DEMÁS DERECHOS
 15	Vacaciones Pendientes 2011-2012	4.694,40
 7	Bono Vacacional  Pendiente 2011-2012	2.190,72
 16	Vacaciones Pendientes 2012-2013	5.007,36
 16	Bono Vacacional  Pendiente 2012-2013	5.007,36
 9,92	Vacaciones Fraccionadas 2013-2014	3.103,52
 9,92	Bono  Vacacional Fraccionado 2013-2014	3.103,52
 30	Utilidades Pendientes 2012	6.992,66
 27,5	Utilidades Fraccionadas 2013	8.189,74
 Sub-Total demás Derechos  Bs.: 	38.289,28
 INDEMNIZACION LOTTT, art. 92
 Equivalente a las Prestaciones Sociales	50.021,91
 INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN
 Intereses Moratorios Prestaciones Sociales al 26/05/2015	12.723,81
 Intereses Moratorios demás Derechos al 26/05/2015 	1.016,78
 Indexación Prestaciones Sociales al 31/12/2014	22.538,83
 Sub-Total Intereses Moratorios e Indexación  Bs.: 	36.279,42
 
 TOTAL  Bs.: 	174.612,51
 
 
 Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 51/100  (Bs. 174.612,51), para lo cual se designará por este Tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
 
 III
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR  la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano MIGUEL DAVID GODOY ABAD, contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES ESVOLMAR, C.A., y PRIME SHOES, C.A., todos anteriormente identificados.
 SEGUNDO:   SE ORDENA  cancelar al ciudadano MIGUEL DAVID GODOY ABAD, ya identificado, la cantidad de ¬¬¬ CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 51/100  (Bs. 174.612,51), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
 TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los conceptos objeto de la presente causa.
 
 Año 205°  de la Independencia y 156° de la Federación.
 Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
 LA JUEZ
 
 
 SADY CARDONA MORENO
 
 
 KARIN MORA
 
 EL SECRETARIO
 
 
 
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