Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002090

PARTE ACTORA: ANA MIRELLA SEVILLA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.150.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCÍA RAMOS y VÍCTOR JOSÉ GARCÍA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.763 y 71.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ETC MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2006, bajo el N° 17, Tomo 139-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA y JUAN PABLO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 70.912 y 124.535, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).



En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la ciudadana ANA MIRELLA SEVILLA DE MORALES en contra de la empresa ETC MANTENIMIENTO, C.A., la parte accionante presentó su demanda en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 139.158,21), por los conceptos de prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.412,00), Prestaciones Sociales conforme a la norma del artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Bs. 17.482,89), indemnización por despido prevista en la norma del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Bs. 17.482,89), intereses de antigüedad fideicomiso (Bs. 3.336,83), Vacaciones (Diferencia) y bono vacaciones (Bs. 4.783,88), Vacaciones y bono vacaciones (Bs. 1.902,10), Vacaciones Fraccionadas (Bs. 466,70), bono vacaciones fraccionada (Bs. 219,62), cobro por diferencia de domingos laborados + 50% de recargo (Bs. 4.559,72), horas extras diurnas conforme a la norma del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Bs. 84.140,86) y bono de diciembre que no fue cancelado (Bs. 500,00), reclamando además intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha dos (02) de marzo de 2015, admitió los medios probatorios promovidos por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de abril de 2015, siendo suspendida la causa a solicitud de las partes con la finalidad de evaluar la posibilidad de un acuerdo conciliatorio y en fecha treinta (30) de abril de 2015, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional y anexo, los cuales cursan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del expediente, fijándose como monto total para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 55.000,00., siendo consignado en fecha ocho (08) de mayo de 2015, constancia del cumplimiento del pago acordado.

Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha treinta (30) de abril de 2015, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha treinta (30) de abril de 2015, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción (hechos que la motivan) y derechos comprendidos, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al desistimiento o renuncia de la acción debemos negarle por ilegal dada su revestimiento de irrenunciabilidad, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/0424-100505-02415.HTM en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará en el Tribunal de origen previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2014-002090