REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2008-738

En fecha 25 de abril de 2008, los abogados Yrwing Damas Medina y Herbert Augusto Ortiz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente descentralizado creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.583 adscrito en ese momento al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (ahora adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias), consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), contra el ciudadano AMADO JOSÉ MENDOZA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.538.

Previa distribución de causas, realizado en fecha 29 de abril de 2008, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 30 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2008-738.

En fecha 30 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando notificar a la entonces Procuradora General de la República y citar al demandado ciudadano AMADO JOSÉ MENDOZA GUEDEZ, antes identificado, asimismo se ordenó la consignación de los fotostátos necesarios a los fines de proveer la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

Posteriormente el 31 de julio de 2008, se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento.

Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2008, se dictó sentencia interlocutoria N° 2008-141, donde se acordó la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por el ente descentralizado actor, así como se declaró improcedente la medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda) peticionada por éste.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

Por otra parte, el 30 de marzo de 2011, se agregaron al presente expediente judicial, las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2009, la cual fue practicada de forma personal al hoy demandado el 10 de diciembre de 2010.

En fecha 12 de marzo de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 05 de junio de 2012, este Tribunal mediante sentencia reordenó el proceso conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

El 23 de mayo de 2013 fue recibida por este Tribunal la referida comisión en la cual se evidencia según nota del Alguacil del Juzgado del municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara que la notificación fue infructuosa por cuanto no pudo localizar al demandado y la misma fue agregada a los autos del presente expediente en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 07 de abril de 2014, se ordenó librar cartel de citación al demandado por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente que fue infructuosa su citación, a los fines de ser publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”.

El 10 de marzo de 2015, la abogada Magaly Curra Espejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), consignó escrito mediante el cual desiste de la presente acción judicial y del procedimiento conjuntamente con la autorización suscrita por el ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su carácter de Presidente del referido Instituto, para realizar las gestiones ante este Tribunal, a los fines de desistir del procedimiento, en virtud que la parte demandada no adeuda nada al referido Instituto.

I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Magaly Curra Espejo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), consignó escrito de desistimiento de la presente acción judicial y del procedimiento, donde manifestó:

“(…) Ahora bien, en vista que el ciudadano AMADO JOSÉ MENDOZA GUEDEZ, pagó en su totalidad el referido crédito y nada adeuda por concepto de capital ni intereses, tal como consta del Resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado Instituto, el cual consigno marcado con la letra “A”, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por su forma natural, es decir, operó el pago de la misma, lo cual ha sido corroborado por la Consultoría Jurídica de dicha Institución, mediante Punto de Cuenta CJ/PC015/15-056, y presentado al Presidente de la referida Institución, el cual marcado con la letra “B”, presento en original, para que una vez cotejado y certificada en autos por la Secretaría (o) de este tribunal (SIC) con la copia fiel y exacta, sea devuelto.
En tal sentido, procedo a desistir de la presente acción judicial y del procedimiento, conforme a la previa autorización que me fuera conferida por la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante comunicación Nº 114 de fecha 24-02-2015 dirigida a ese tribunal (SIC) y la cual anexo marcada con la letra “C”.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, desisto de la presente acción y procedimiento, que en su debida oportunidad procesal, con el derecho que asiste a mi representado, se interpuso por ante esa autoridad, y le solicito muy respetuosamente, proceda con dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 07-08-2008 que pesa sobre el bien objeto del presente litigio, y en consecuencia, se proceda a librar los oficios a que haya lugar (…)”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuada en los siguientes términos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008 y posteriormente ratificada el 05 de junio de 2012, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa y considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta Sentenciadora hace uso de la facultad otorgada y establece que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican “(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir (…)”, así como los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que la abogada Magaly Curra Espejo, previamente identificada, consignó poder en fecha 03 de febrero de 2010, el cual riela a los folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente judicial, mediante el cual fue facultada para actuar en juicio, el referido poder expresa: (…) A los efectos de desistir, convenir y transigir, se requerirá la aprobación previa y expresa del Presidente de la Institución (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, se observa que corre inserto al folio ciento doce (112) copia simple del “Punto de Cuenta Nº CJ/PC015/15-056” suscrito por la Consultoría Jurídica y el Presidente del ente actor, consignado por la apoderada judicial del ente querellado, desprendiéndose del mismo que:

“(…) Por lo antes expuesto, se propone al Presidente del INAPYMI, autorice expresamente a la Abogada externa Magaly Curra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.814, a solicitar en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en contra del ciudadano Amado José Mendoza Guedez, en virtud de la cancelación de la deuda respectiva (…)”.

Aunado a lo anteriormente transcrito, la apoderada judicial de la Institución demandante consignó a los autos poder y asimismo en fecha diez (10) de marzo de 2015, consignó escrito que cursa al folio ciento trece (113) contentivo de la autorización necesaria para proceder al desistimiento de la acción y el procedimiento, suscrita por el ciudadano Rafael E. Contreras Hernández, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en la cual autorizó expresamente a la abogada Magaly Curra, antes identificada, “(…) para realizar las gestiones pertinentes ante ese digno Tribunal, para desistir del Procedimiento Incoado (SIC) por el INAPYMI, contra el ciudadano Amado José Mendoza Guedez, por Cobro (SIC) de bolívares el cual cursa en el expediente Nº 738-08 nomenclatura de este Tribunal (…)” (Resaltado del original).

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el desistimiento efectuado mediante escrito presentado por la abogada Magaly Curra, ut supra identificada, cumple con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada ciudadana tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto en representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), así como la misma no es contraria al orden público, ni se encuentra prohibida expresamente por la Ley. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento efectuado en la demanda de contenido patrimonial interpuesta ejercida conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro y medida cautelar innominada de aseguramiento y puesta en posesión de “INAPYMI” del vehículo de su propiedad (objeto de la demanda), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 265 eiusdem. En Consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, en el referido escrito la abogada Magaly Curra Espejo, antes identificada solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 07 de agosto de 2008, mediante sentencia interlocutoria Nº 2008/141; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión al desistimiento de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien mueble propiedad de la parte demandante Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), constituido por un vehículo de las características siguientes:”(…) Placa: 67JGAW; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASIS CAB. NPR UTIL; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L14V323091; Serial de Motor: 14V323091; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, fecha de emisión: 31/05/2004, Peso: 7.500 Kgs., Capacidad: 5.295 Kgs., tal como consta en factura emitida por la vendedora Máquinas 2000, C.A., en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004.(…)”

Como consecuencia de ello, se ordena NOTIFICAR al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo identificado ut supra, en cualquier parte del territorio de la República.

Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandada. Líbrense oficios y boleta.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento en demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de secuestro por los abogados Yrwing Damas Medina y Herbert Augusto Ortiz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano AMADO JOSÉ MENDOZA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.980.538, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 y 265 eiusdem.

2.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien mueble, constituido por un vehiculo de las características siguientes: ”(…) Placa: 67JGAW; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASIS CAB. NPR UTIL; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L14V323091; Serial de Motor: 14V323091; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, fecha de emisión: 31/05/2004, Peso: 7.500 Kgs., Capacidad: 5.295 Kgs., tal como consta en factura emitida por la vendedora Máquinas 2000, C.A., en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004.(…)”

3.- SE ORDENA notificar al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, como Órgano Rector y Coordinador de los Cuerpos de Seguridad del país, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha siete (07) de agosto 2008, sobre el vehículo:”(…) Placa: 67JGAW; Marca: Chevrolet; Modelo: CHASIS CAB. NPR UTIL; Año: 2004; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L14V323091; Serial de Motor: 14V323091; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga, fecha de emisión: 31/05/2004, Peso: 7.500 Kgs., Capacidad: 5.295 Kgs., tal como consta en factura emitida por la vendedora Máquinas 2000, C.A., en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004.(…)”

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA



Exp. Nro. 2008-738/MCH/CV/OMF