REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2376

En fecha 08 de mayo de 2015, la ciudadana NEIDA TIERMAIRE ANGULO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.351, debidamente asistida por el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 15 de junio de 2014 e incidencias de bono vacacional, bono ajuste, bono completo I, bono inicio de clases bono complemento II y bonificación de fin de año del referido periodo.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2015-2376.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante solicitó a este Tribunal que el presente recurso sea “(…) a) Admitida conforme a derecho, b) sea declarada CON (sic) LUGAR (sic). c) Se condene a la Alcaldía del Municipio Chacao al pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el 16 SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2014 E INCIDENCIAS DE BONO VACACIONAL, BONO AJUSTE, BONO COMPLETO I, BONO INICIO DE CLASES BONO COMPLEMENTO II Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEL REFERIDO PERIODO (sic). d) Sea condenado en COSTAS la Alcaldía del Municipio Chacao. e) Se ordene una experticia complementaria del fallo conforme al articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el monto adeudado, así como la corrección monetaria del criterio vinculante establecido en la sentencia N° 391 del 14 de mayo del 2014, proferida por la Sala Constitucional. f) Se libra las notificaciones al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Chacao (…)”



II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA TIERMAIRE ANGULO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.351, debidamente asistida por el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PRESIDENTE DE LA JUNTA CALIFICADORA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NEIDA TIERMAIRE ANGULO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.351, debidamente asistida por el abogado JAIME FELICIANO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.387, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PRESIDENTE DE LA JUNTA CALIFICADORA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA.

CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________.-
LA SECRETARIA,

Exp. 2015-2376/MCH/CV/jap
CARMEN VILLALTA.