En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2013-001346.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RUMALDO RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.566.011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETTE MELENDEZ RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.016.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CORONEL RAMON GARCIA DE SENA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA CAMACARO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 147.150.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12/12/2013 (folios 1 al 6), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y admitió el 17/12/2013, librando la notificación respectiva (folios 11 al 13).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 15 al 17), se instaló la Audiencia Preliminar el 22/04/2014 (folio 18), momento en el cual se recibieron pruebas de ambas partes, y fue prolongada en varias oportunidades (folios 22 al 29), hasta el 19/11/2014, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 31).

Agregadas las pruebas a los autos (folios 32 al 124), en fecha 28/11/2014, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 125 y 126) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal en fecha 05/12/2014, (folios 127 al 130).

Dentro del lapso legalmente previsto, se realizó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 11/02/2015, librándose oficio sobre la prueba de informe acordada (folios 131 al 135).

Dado que en el día y hora fijados para celebrar la Audiencia de Juicio, aún no constaba en autos las resultas de la prueba de informes, por solicitud de la parte actora se suspendió la misma y se fijó nueva oportunidad en cuya ocasión por encontrarse el Tribunal sin despacho no se celebró. Por abocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la causa y transcurrido el lapso otorgado a las partes a los fines de ejercer los recursos legales en contra esta, mediante actuación del 08/04/2015, se fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia de Juicio (folios 137 al 140).

En fecha 14/05/2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad en la cual, se evacuaron las pruebas respectivas y se dictó el Dispositivo Oral del Fallo (folios 142 al 146).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que desde el 01 de julio de 1999 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CORONEL RAMON GARCIA DE SENA, desempeñándose como PORTERO y VIGILANTE NOCTURNO, de lunes a domingo desde las 7:00 am. a 5:00 pm. y luego de 6:00 pm. a 6:00 am., generándose 14 horas extras diurnas y 14 horas extras nocturnas, sin gozar de los días de descanso por cuanto trabajaba hasta el día domingo. Que su último salario mensual fue de Bs. 4.468,80, devengando un salario diario de Bs. 81,90 y un salario integral diario de Bs. 144,48. Que laboró hasta el día 27 de julio de 2013 por renuncia, siendo el tiempo de servicio de 14 años y 26 días. Que realizadas las diligencias extrajudiciales a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la demandada solo le pagó la cantidad de Bs. 14.666,34, más un complemento de las mismas por Bs. 2.400,00 en la misma fecha de la liquidación, y por cuanto lo pagado no cumple con la realidad de lo adeudado procede a demandar diferencias en base a lo siguiente:

Prestación de Antigüedad Bs. 60.680,51
Utilidades Bs. 2.234,40
Vacaciones y vencidas y no disfrutadas Bs. 44.836,96
Bono vacacional y no disfrutados Bs. 30.238,88
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 28.857,01
Domingos Trabajados Bs. 23.196,61
Horas Extras Diurnas Bs. 29.522,95
Horas Extras Nocturnas Bs. 38.379,84
Deuda de Día Compensatorio Bs. 3.866,10
Días Feriados Bs. 10.319,49
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 272.132,76
Deducción de lo recibido Bs. 17.066,34
TOTAL ADEUDADO Bs. 255.066,42
Corrección Monetaria
Intereses Moratorios
Costas Procesales

Que el total de diferencias de Conceptos y Beneficios Laborales que demanda es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 255.066,42), más lo que se determine por corrección monetaria, Intereses moratorios y costas procesales.

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que:

“…demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ejerciendo una dualidad laboral de mañana de portero y en la noche de vigilante esto ocurrió hasta que renunció voluntariamente, el salario se respeto las horas de sueño y descanso, se demando horas extras diurnas y nocturnas. Hubo una liquidación por parte de la demandada. Solicita sean cancelados todos los conceptos demandados en el libelo de demanda. Considera que la contestación de la demandada contestó de manera genérica, así mismo demostró hechos nuevos. Existen incongruencias en las pruebas promovidas por la demandada e insiste en sean cancelados los conceptos demandados y sea declarada con lugar la demanda”

La parte demandada entre otras cosas, señala que

“…el actor trabajo a la demandada pero es imposible que empezara a laborar en el año 1999, ya que la unidad educativa comenzó sus labores en el 2003, es imposible que un trabajador trabaje 14 horas diarias como alega el actor, el horario de trabajo es igual para todas las personas tanto personal obrero como administrativo, solicita sea declarada sin lugar la demanda”

En las conclusiones manifestaron:

“La parte actora manifiesta entre otras cosas que, finalizado el debate probatorio considera que la fecha de inicio del trabajador fue desde el año 1999 tal y como se señalo en el libelo de demanda, las diferencias de las acreencias se demostraron por lo que deben declarar firme, la prueba sobrevenida de la demandada se evidencia que no le cancelaban el salario mínimo y el cesta ticket era cancelado en efectivo, solicita sea declarada la demanda con lugar en todos y cada uno de los conceptos demandados.

La parte demandada manifiesta: que el trabajador empezó en el año 2006, solicita sea declarada sin lugar la demanda ya que no se le debe nada a cancelar al trabajador”.


Ahora bien, por la forma de la contestación de la demanda y lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, se observa que la controversia se centra en el rechazo de la fecha de ingreso, el horario y las funciones desempeñadas por el actor dado que la demandada reconoció la relación laboral con éste, señalando en su contestación como fecha de ingreso el 01 de junio de 2006, con un horario inicial de 7am a 12 m., y luego de 7 am. a 2 pm., y que el actor solo se desempeño como portero, en este sentido, en base a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde a la demandada. Así se establece.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


TESTIGOS:

 JOSE ROSALES: La actora preguntó y responde el testigo si conoce al trabajador, es un colegio privado, alega que sus hijos estudian en el colegio, si conoce al director del colegio, si conoce al demandante, reconoce que si trabajo el demandante para la institución, aproximadamente lo conoce desde hace 15 a 16 años, alega que era el portero del instituto y en las noches cuidaba el colegio.

La demandada pregunta; y responde el testigo que tiene como 6 años estudiando sus hijos, alega no tener parentesco con el demandante.

 FREDDY FALCON: La actora preguntó y responde el testigo si conoce la institución; si conoce a la dueña de la institución, si conoce al demandante, si reconoce que el demandante trabajo para la demandada, como portero, arreglaba las matas y en las noches cuidaba las instalaciones. La fecha aproximada por los cálculos desde el año 1999 trabajaba el demandante en la institución, en varias oportunidades salía en la noches a tomar café en la puerta de la institución si le consta que pernoctaba en la institución. También era vigilante en las noches, aperturaba el portón en las mañanas, en las noches buscaba agua para bañarse cuando no había agua.

La demandada pregunta y responde el testigo lo conoce desde el año 1998-1999, sus hijos no estudiaron en esa institución.

 JOHANNA PIÑA: La actora preguntó, y responde la testigo que si conoce a la institución, que es vecina del sector cerca del instituto, que si conoce al demandante, lo conoce ya que trabajaba en el instituto, aproximadamente desde el año 1999 trabajaba el demandante en el instituto, las labores que realizaba llegaba en el día y en la noche cuidaba el colegio, lo veía trabajando allí, hacia de todo, cuidaba.
La demandada pregunta y responde la testigo que lo conoce desde el año 1999, sus hijos no estudiaban en el instituto, vivía cerca del instituto desde el año 2000 que se mudó vivía como a 7 u 8 cuadras.


Al respecto, el Juzgador observa que son testigos presénciales que sus deposiciones en su mayoría coinciden con que el actor laboró para la demandada como portero y que adicionalmente se mantenía dentro de las instalaciones de la demandada entre 14 a 15 años de servicios, por lo que le merecen pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia don lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y cuyas probanzas se adminicularan con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-


DOCUMENTALES:

 Marcadas “C y D”: Liquidación de Prestaciones Sociales y Complemento de las mismas por Bs. 14.666,34 y Bs. 2.400,00 de fecha 31/07/2013 (folios 35 y 36) que realiza la demandada al actor, en la cual se establece como fecha de ingreso del mismo el día 01/08/2007 y de egreso el 27/06/2013, debidamente firmados por el demandante, las cuales no fueron impugnadas por la demandada y corroboran lo expuesto por el actor en su libelo de demanda en relación al anticipo de prestaciones sociales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las pruebas de autos. Así se establece.-

 Marcadas “E- F- G”: Carnets que emite la demandada al actor durante los años escolares: 2006-2007, 2007-2008 y 2011-2012, (folios 37 al 39)donde se observa su identificación en la parte frontal y que el mismo ejercía el cargo de Vigilante en el señalado 2007-2008; Portero en el 2011-2012 y Portero en el 2006-2007, éstas identificaciones demuestran que el actor en distintos periodos se desempeñó como Portero y en otros como Vigilante dentro de la Institución Educativa demandada y por cuanto dichas probanzas no fueron impugnadas quien juzga les otorga pleno valor probatorio y determina que serán adminiculadas con las pruebas de autos. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Marcadas “A- B- C”, Comunicación del Consejo Comunal Cerritos Blanco I de fecha 07/04/2014 -Constancia de Provhida del 08/04/2014 y Comunicación de representantes de los estudiantes de la Institución Educativa demandada de fecha 07/04/2014 (folios 42 al 47), dichas documentales fueron rechazadas por la parte actora por emitir de terceros y por carecer de valor probatorio por no haber sido ratificados en la Audiencia de Juicio. Adicional a lo expuesto por la parte actora, observa el Tribunal que dichas documentales nada aportan en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

 Marcadas “D”: Cálculo de Prestaciones Sociales – Utilidades y Vacaciones, (folios 48 al 52) en las cuales se establece como fecha de ingreso del actor el día 01/10/2006 y de egreso el 27/07/2013, último salario integral de Bs. 92,58 sin firma ni sello alguno, las cuales fueron rechazadas por la parte actora por cuanto no aportan nada al proceso, éste Tribunal, constatando que dicha documental emana de una sola parte, sin firmas ni sello alguno, las desecha por no merecerle fe a quien sentencia. Así se establece.

 Nómina Mensual del Personal Administrativo y Obrero, meses julio-junio-mayo-abril-marzo de 2006, octubre-septiembre-julio-abril-febrero-enero de 2007, julio-junio-mayo-abril de 2008 (folios 55 al 74), en originales, debidamente firmadas y selladas, donde se observa que entre la cancelación del sueldo del personal Administrativo y Obrero de la Institución Educativa demandada, se encuentra el actor con identificación del cargo como Portero. También se verifica de dichas nóminas, que el pago efectuado al actor siempre estuvo por debajo del salario mínimo nacional, documentales éstas no impugnadas por la parte actora y el juzgador les otorga pleno valor probatorio y las adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Recibos de pago parciales de salario y de cesta ticket durante los años: 2009, 2010-2011-2012 y 2013 (folios 75 al 111) en copias, debidamente firmadas y selladas, éstas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, y en ellas se observa que el pago del salario correspondiente al actor lo efectuaba la demandada por debajo del salario mínimo. El juzgador otorga a dichas documentales pleno valor probatorio y las adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Copia de recibo de pago de Prestaciones Sociales-Vacaciones y Antigüedad por Bs. 2.120,61 de fecha 30/06/2006 (folio 112) que realiza la demandada al actor, donde se estima por el periodo de 2 años- 7 meses y 2 días, desde el 01/12/2003 al 03/07/2006, que no fue impugnada por el actor y demuestra que en el año 2003 ya el actor laboraba para la demandada el juzgador otorga a dichas documentales pleno valor probatorio y las adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Originales de Recibos de Egreso por Liquidación de Prestaciones Sociales y Complemento de las mismas por Bs. 14.666,34 y Bs. 2.400,00 de fecha 26 y 31/07/2013 y la misma Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 113 y 114) que realiza la demandada al actor, en la cual se observa firma del actor y sus huellas digitales, las cuales no fueron impugnadas por el actor siendo la misma liquidación presentada por dicha parte, que corrobora lo expuesto por el actor en su libelo de demanda en relación al pago de anticipo de Prestaciones Sociales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las pruebas de autos. Así se establece.-

 Originales de Liquidación de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones (folios 115 al 124) en la cual se establece fechas de ingreso y egreso del actor desde el año 2004, debidamente firmados por el demandante, las cuales no fueron impugnadas y evidencian que el actor en el año 2004 ya laboraba para la demandada y que en los periodos que se mencionan le fueron pagados anticipos por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, pero en base a salario mínimo inferior al nacional desde el año 2004 al 2012, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las pruebas de autos. Así se establece.-

En relación a la prueba de informe solicitada al Saime, se deja constancia que librado el oficio oportunamente, dicha prueba no fue recibida por lo cual no hubo control de dicha prueba y no ha lugar a pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.-

Con respecto a las testimoniales promovidas por esta parte, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declararon desiertas. Así se establece.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fue, que los hechos controvertidos se centran en el rechazo de la fecha de ingreso, el horario y las funciones desempeñadas por el actor dado que la demandada reconoció la relación laboral con éste, señalando en su contestación como fecha de ingreso el 01 de junio de 2006, con un horario inicial de 7am a 12 m., y luego de 7 am. a 2 pm., y que el actor solo se desempeño como portero.


Así pues, luego de la valoración de los medios de pruebas, se pudo constatar que existen en autos pruebas promovidas por la misma demandada que demuestran pago de salarios, así como conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, efectuado por la misma demandada al actor correspondientes a periodos anteriores a la fecha indicada por ésta como fecha de inicio de la relación laboral. Adicional a ello, no aporto la demandada prueba que desvirtuara la labor de vigilante señalada por el actor en un horario adicional, por el contrario, se desprende de las pruebas del actor, tales como carnet, testigos y la declaración de parte, que el actor desarrollaba además de la labor de Portero una jornada adicional extraordinaria porque permanecía de manera continua en las instalaciones de la demandada al punto que le fue asignado un sitio para su hospedaje y descanso en dichas instalaciones.

En consecuencia de lo expuesto y dado que la demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora en virtud de la carga que le asigna el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni pudo demostrar sus dichos, y teniendo en cuenta este sentenciador el principio indubio pre operario, concluye que el actor prestaba servicios como Portero para la demandada, con un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am. a 5:00 pm., y adicional una jornada extraordinaria; sin embargo éste no demostró el horario de la actividad adicional alegada, es decir, como vigilante, lo cual se constata de sus propios dichos en la declaración de parte donde manifestó “que permanecía en el sitio, dormía en un salón y en las noches y en las tardes descansaba, amanecía en las mañanas como portero, en la tarde limpiaba arreglaba las matas, en la noche de vigilante, los fines de semana permanecía en el instituto”, aunado al hecho de que es humanamente imposible que una persona trabaje ininterrumpidamente durante 23 horas en un día y así todos los días de la semana en un periodo entre 14 a 15 años como se refiere en el presente caso. Así se establece.-

En base a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la presente demanda, y se establece que el horario de trabajo desempeñado por el actor era de 7:00 am. a 5:00 pm., de Lunes a Viernes, y dada su permanencia en las instalaciones de la demandada, se establece además que el actor cumplía adicionalmente una jornada extraordinaria la cual se determina en base a 100 horas anuales en aplicación de lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, devengando el salario diario normal alegado en el libelo de demanda de Bs. 81,90 y el salario integral de Bs. 149,48. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, para lo cual beberá tomarse en cuenta el horario de lunes a viernes de 7:00 am. a 5:00 pm., y la jornada adicional extraordinaria de 100 horas por cada año de servicio, así como la fecha de inicio del trabajador (01/07/1999) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (27/07/2013). Así se establece.

Por otra parte, queda igualmente establecido que demostrado a través de las pruebas aportadas por la parte demandada, que el actor no devengó a lo largo de la relación laboral el salario mínimo nacional, generando en consecuencia en su favor una diferencia salarial, la cual se acuerda a favor del mismo y deberá ser estimada por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los recibos de pago que constan en autos. Así se establece.

En este orden de ideas, queda así mismo establecido que constatado de las pruebas aportadas a los autos que el actor recibió adelantos por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades y Vacaciones cuyos recibos de pago constan en autos a los folios 112 al 124; en consecuencia dichos pagos deberán descontarse del total que arroje la Experticia Complementaria del Fallo, y se condena a la demandada al pago de los conceptos que se especifican y deberán ser calculados de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/07/1999) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (27/07/2013), utilizando como base el salario diario integral de Bs. 149,48, antes establecido. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/07/1999) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (27/07/2013), utilizando como base el salario diario de Bs. 81,90, antes establecido. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/07/1999) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (27/07/2013), utilizando como base el salario diario de Bs. 81,90, antes establecido. Así se establece.

En lo atinente al reclamo por Horas Extras Nocturnas, dado que no fue demostrado el horario de la actividad extraordinaria adicional alegada, se concede el máximo legal de 100 horas por año, conforme al límite máximo de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculadas en base al salario diario normal de Bs. 81,90, más las recargas previstas en los artículos 117 y 118 eiusdem. Así se establece.-

Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RUMALDO RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nr. V- 6.566.011 contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CORONEL RAMON GARCIA DE SENA, en consecuencia, se condenan los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por los conceptos condenados; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable que a tal fin designe el Juez de ejecución.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de mayo de 2015.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

EL SECRETARIO





En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO





WSRH/jnieto.