En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2014-000346 / PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO ARRIETA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS TIRADO y VICTOR CARIDAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 170.155 y 20.868.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CHINA TOWN GOURMET C.A y solidariamente el ciudadano TONY CHAM SHAM

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.414.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:


Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 16 de enero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 95) y en fecha 23 del mismo mes y año, se realizó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó para el día 10/03/2015 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual por insistencia de la parte demandada en las resultas de la prueba de informes, se suspendió para el día 04 de mayo de 2015 (folios 106 y 107).

En el día y hora fijados, comparecieron las partes, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa y con la anuencia de las partes se procedió a celebrar el acto donde inicialmente la Juzgadora planteó a éstas la posibilidad de la utilización de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos, siendo negativa la propuesta por razones encontradas, procediéndose a su celebración, en ella, las partes plantearon sus alegatos y defensas y se procedió al control de las pruebas documentales sobre las cuales surgió y se abrió incidencia por impugnación fijándose oportunidad para la continuación de dicha audiencia (folios 116 al 118).

En fecha 12/05/2015, mediante sentencia suscrita por el Juez Titular de éste Tribunal, se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia (folios 135 al 138).

El día 18/05/2015, comparecieron voluntariamente los apoderados judiciales de las partes; Abogados ANAIS TIRADO y CARLOS ROJAS, manifestando tener la intención de llegar a un acuerdo, renunciando a los lapsos legales en que se encontraba la presente causa y solicitaron a tal fin la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, lo cual se acordó y con la intervención del Juez llegaron a un acuerdo satisfactorio, reservándose el Tribunal cinco días hábiles para la publicación de la sentencia (folios 139 y 140)

Ahora bien, encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Del acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de juicio (folios 139 y 140):

“Verificada la asistencia de las partes, así como sus facultades para conciliar en el asunto signado con el No. KP02-L-2014-000346 de la nomenclatura de este Tribunal, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia de Juicio, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La parte demandante reconoce que el codemandado TONY CHAM SHAM no fungió como representante de CHINA TOWN GOURMET C.A durante la relación de trabajo; por lo cual reconoce su cualidad pasiva en el presente proceso. No teniendo ninguna responsabilidad con el demandante ni en materia laboral y en ninguna materia: ambas partes declaran que entre el Trabajador Demandante existió una relación laboral, ahora bien, una vez recalculado reconoce el demandante que sólo se le adeuda la cantidad de bolívares diez mil sesenta y uno con noventa y cuatro céntimos (10.061,94). Ahora bien a los fines de terminar el presente proceso el demandado ofrece al demandante la cantidad de veinte mil bolívares exactos (20.000,00); los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de bolívares diez mil sesenta y uno con noventa y cuatro céntimos (10.061,94) mediante oferta real de pago la cual consta en el expediente Nº KP02-S-2014-10676, y en este acto mediante cheque a nombre del trabajador cheque Nº 00009194 del Banco Provincial por un monto de Bs. (9.938,06), en este acto. Quedando liberado CHINA TOWN GOURMET C.A de todo pasivo en materia laboral; así como cualquier otro concepto devenido de la relación laboral que mantuvo con el demandante; incluyendo en materia y seguridad e higiene laboral.

SEGUNDA: visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la representación del trabajador acepta dicho pago en las condiciones aquí señaladas.

TERCERA: Queda claro para ambas partes que en caso de falta de provisión de fondos de los cheques mediante los que se efectúa el pago, la parte actora podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, así como las correspondientes Costas Procesales...”

Al respecto, el Juzgador para decidir observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.


Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición de la representación judicial de la parte actora ciudadano RONALD ANTONIO ARRIETA PERALTA y de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CHINA TOWN GOURMET C.A., en los términos expuestos, es suficientemente completa, pues por una parte, con el ofrecimiento de la parte demandada de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (20.000,00); y la forma de pago, así como la aceptación de la Abogada ANAIS TIRADO, quien con las facultades que se evidencian del instrumento poder que cursa en autos al folio 9, y su declaratoria de recibir en el acto cheque a nombre del trabajador signado 00009194 del Banco Provincial por un monto de Bs. (9.938,06); y por otra parte, con la declaración de las partes de “Quedando liberado CHINA TOWN GOURMET C.A de todo pasivo en materia laboral; así como cualquier otro concepto devenido de la relación laboral que mantuvo con el demandante; incluyendo en materia y seguridad e higiene laboral”, se entiende que dicho arreglo comprende todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre el actor RONALD ANTONIO ARRIETA PERALTA con la SOCIEDAD MERCANTIL CHINA TOWN GOURMET C.A. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos, este Tribunal procede a homologarlo y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano JORGE LUÍS DURÁN CUÍCAS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.404.163 y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CHINA TOWN GOURMET C.A., en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de mayo de 2015.-


EL JUEZ TITULAR,


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ



EL SECRETARIO,




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-




EL SECRETARIO,

WSRH/jnieto.-