En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2014-000874.

PARTE DEMANDANTE: TONY MORA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nr. V-21.502.389.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELA HERNANDEZ, ADRIANA VASQUEZ, YULIMAR HERRERA y DARWIN CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491, 102.257, 102.137, 102.145, 104.109, 143.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENTAS R.L., inscrita y registrada en el Registro Inmobiliario (hoy Público) del Primer Circuito el Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, folio 190, Tomo 22, Protocolo de trascripción de fecha 30 de julio de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ, ARIANA PEREZ y TANIA COLOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.85.806, 199.603 y 222.952 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16/07/2014 (folios 1 al 4), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió y admitió el 22/07/2014, librando la notificación respectiva (folios 8 al 10).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 14), se instaló la Audiencia Preliminar el 28/10/2014 (folio 16), momento en el cual se recibieron pruebas de ambas partes, y fue prolongada en varias oportunidades (folios 18 al 24), hasta el 27/02/2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 25).

Agregadas las pruebas a los autos (folios 26 al 60), en fecha 06/03/2015, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 64) y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal en fecha 17/03/2015, (folios 65 al 68).

Dentro del lapso legalmente previsto, se realizó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 20/05/2015, (folios 69 al 71).

En la oportunidad fijada 20/05/2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, oportunidad en la cual, se evacuaron las pruebas respectivas y se dictó el Dispositivo Oral del Fallo (folios 73 al 76).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en su libelo de demanda, que en fecha 01 de diciembre de 2012 comenzó a prestar servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENTAS, R.L., desempeñándose como VENDEDOR, con una jornada de lunes a sábado de las 9:30 am. a 7:00 pm., con 1 hora de almuerzo, domingos libres y un día a la semana rotativo, devengando un salario variable constituido por el 1% por comisión de ventas realizadas, con un ultimo salario promedio de Bs. 180,38 diarios, hasta el día 26/03/2014 por renuncia voluntaria y por cuanto la empresa no pagó su liquidación de prestaciones sociales acude a éste órgano jurisdiccional.

Alega también el actor en su escrito libelar, que existe la SIMULACION O FRAUDE LABORAL, porque el puesto donde desempeño sus labores como vendedor fue en ILMERLETTO ZAPATERIA. Que al momento de ser contratado la entidad de trabajo le hizo firmar una hoja donde solicitaba ser socio de la Cooperativa y al momento de recibir su pago el recibo respectivo indicaba “reparto de dividendo”, que al momento de presentar la renuncia el patrono le indicó que no le servia y le entrego una redactada por él, donde renuncia conforme al artículo 5 de la Ley de Cooperativas. Resalta el actor, que nunca estuvo presente en Asambleas de Socios, ni conoció su actividad ni sede de la misma, nunca realizó aporte alguno como socio de dicha cooperativa y nunca firmó actas de su inclusión, puesto que él fue contratado en la sede de la Zapatería por la Cooperativa, allí prestó sus servicios y allí renunció, no laboró en beneficio común, sino en beneficio de su patrono, manteniendo en todo momento una relación de carácter laboral, señalando que conforme a la Ley de Cooperativas, el trabajador pasa a ser socio una vez que ha prestado servicios por lo menos seis meses como trabajador y su inclusión debe ser decidida en Asamblea por el resto de los socios, mientras no sea un miembro fundador y después de aceptado debe pagar un aporte, todo lo cual constituye una simulación porque en ningún momento realizó aporte alguno.

Solicita se declare la existencia de la relación de trabajo y se ordene a la demandada a pagar los siguientes conceptos laborales:


Prestaciones Sociales Bs. 25.225,90
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 1.998,78
Vacaciones Vencidas Bs. 7.645,20
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.038,72
Utilidades 2013 Bs. 6.619,56
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.846,59
Cesta Ticket Bs. 8.337,00
Descanso y Feriados Bs. 31.034,52
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 272.132,76
TOTAL ADEUDADO Bs. 84.746,27
Corrección Monetaria
Intereses Moratorios
Costas Procesales


Que el total demandado es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 84.746,27), más lo que se determine por corrección monetaria, Intereses moratorios y costas procesales.

En la Audiencia Oral de juicio, la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que:

“…su representado comenzó a prestar servicio en fecha noviembre del 2012, estuvo trabajando como vendedor, al inicio de la relación laboral le hicieron firmar de su puño y letra una inclusión de socio en la cooperativa, los recibos de pagos que percibía no eran discriminados los honorarios como salarios, la inclusión de los socios debe hacerse en la primera asamblea a la cual no asistió, lo que quiere decir que fue un trabajador y no un socio como pretende hacerlo ver la demandada, nunca tuvo una conducto de socio, la empresa nunca le cancelo vacaciones, horas extras, entre otros. Los descansos y feriados nunca fueron cancelados de pago obligatorio por lo que tienen incidencias salariales en todos los conceptos demandados, solicita sea declarada con lugar”

La parte demandada entre otras cosas, señaló que

“…estamos en presencia de una cooperativista y no una relación laboral como pretende hacerlo ver la parte demandante, procede a negar rechazar y contradecir la fecha de ingreso alegada por la demandante, con respecto a la fecha de egreso coincide en la alegada por la demandante, nada se le adeuda por conceptos de días feriados, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales reclamadas, existe una constancia de dividendos”

En las conclusiones manifestaron:

“La parte actora manifiesta entre otras cosas que, se activa la presunción de laboralidad, reposa en hombros de la demandada demostrar que existía una relación cooperativista y no una laboral, la demandada presenta una acta no registrada no estaba presente su representado; el articulo 20 de la ley de cooperativas debe expresar que el carácter de asociado debe manifestar que quiere ser socio para poder ser socio, le hacen suscribir una manifestación para hacerlo incluir; conforme a la ley el debe solicitar su inclusión, lo que obtuvo el demandante fue un empleo de asesor de ventas. Debe declararse con lugar la demandada en todos y cada uno de los conceptos demandados.

La parte demandada manifiesta: que se desprende del cúmulo probatorio y se demostró que el trabajador era un socio de la cooperativa y no un trabajador, solicita sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas”.


Ahora bien, se observa que las partes se encuentran contestes en reconocer la prestación de servicios del actor, rechazando la fecha de inicio y la naturaleza laboral de la relación, señalando que el actor era socio de la Asociación Cooperativa Fuerza Venta R.L., rechazando los conceptos laborales pretendidos, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba a la demandada de demostrar la existencia de una relación de naturaleza distinta a la alegada. Así se establece.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

 Marcada “A” Originales de Recibos de pago emitidos por la demandada donde se lee en la parte superior de los mismos (Reparto de Dividendos meses Abril a Diciembre de 2013- Enero y Febrero de 2014) y que cursan en autos a los folios 27 al 37, de los cuales solo se encuentra suscrito por el actor el correspondiente al mes de enero de 2014, éstas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, y demuestra que el trabajador recibía un pago regular de carácter mensual y variable por la demandada, el juzgador otorga a dichas documentales pleno valor probatorio y las adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 Marcada “B” Original de Constancia de Dividendos (folio 38) suscrita por la Licenciada Nancy Cordero en su carácter de Presidente de la Cooperativa demandada que emite al actor de fecha 13 de agosto de 2013, donde se lee claramente que el actor TONY MORA presta sus servicios como TRABAJADOR NO ASOCIADO de esa cooperativa desde el 05 de abril de 2013, teniendo un reparto de dividendo por Bs. 5.686,86 correspondiente al mes de julio de 2013, la demandada en la Audiencia manifestó que “se trata de un error ya que es un socio y no un trabajador”, no obstante, éste Juzgador por tratarse de una documental en original le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con las pruebas de autos. Así se establece.-

EXHIBICION: La parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pago originales durante la relación de trabajo, sobre lo cual la demandada en la Audiencia de Juicio, reconoció los originales consignados por la parte actora que cursan en autos, sosteniendo que la fecha de ingreso del actor fue el 05 de abril de 2013 y en relación a la exhibición del libro de horas extras, rechazo su existencia; todo lo cual serán valorados y adminiculados con las pruebas cursantes en autos. Así se establece.

INFORMES: Solicitados al Registro Mercantil del Estado Lara- al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara y a Sunacop, se deja constancia que por cuanto la parte actora no suministro las direcciones correspondientes de cada órgano, no fueron librados los oficios respectivos, por lo cual al no darle impulso procesal no hubo control de dicha prueba por falta de interés en las resultas de dichas pruebas; en consecuencia, no ha lugar a pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Copia de Acta 01 de fecha 19 de diciembre de 2013, (folios 41 al 44), relacionada a la inclusión y aprobación de nuevos asociados, entre ellos del actor, no suscrita por éste, siendo que dicha documental fue impugnada por la parte actora y en base a su observancia la misma no cumple con lo exigido por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es decir carece de valor probatorio toda vez que dicha acta no se encuentra suscrita por el actor ni registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

 Copia de formato de manifestación del actor a ser Socio de la Cooperativa de fecha 20 de abril de 2013, (folio 45), debidamente firmada por el actor, sobre la cual la parte actora manifestó ser el formato que le hicieron firmar, y la misma colide con la documental también promovida por la demandada que cursa al folio 49 solicitud de ingreso, en el cual se indica que el empleo solicitado por el actor el día 05 de abril de 2013 es de Asesor de Ventas, por lo cual éste juzgador desecha la documental promovida por contradictoria y no merecerle fe. Así se establece.

 Copias de manifestación manuscrita del actor a ser Socio de la Cooperativa de fecha 05 de abril de 2013, (folios 46 y 47), misma documental, sin firma del actor, sin embargo fue reconocida por el demandante en la Audiencia de Juicio por emanar de su puño y letra, manifestando que fue obligado a elaborarla y su contenido colide con la constancia emitida en fecha 13/08/2013 en la cual se señala que el actor presta sus servicios como TRABAJADOR NO ASOCIADO de esa cooperativa desde el 05 de abril de 2013, razón por la cual quien juzga la desecha por contradictoria y no mecerle fe su valor probatorio. Así se establece.

 Copia de Renuncia de puño y letra del actor a ser Socio de la Cooperativa de fecha 26 de marzo de 2014, (folios 48), debidamente firmada por el actor, sobre la cual la parte actora manifestó ser el formato que le hicieron firmar, y corrobora la fecha de terminación de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda, éste sentenciador valora dicha documental y la adminicularà con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.

 Copia de formato de solicitud de ingreso a la cooperativa, fechada 05 de abril de 2013, (folios 49), debidamente firmada por el actor, sobre la cual la parte actora no hizo objeción alguna y demuestra que el empleo solicitado por el actor en la Cooperativa era de ASESOR DE VENTAS, y que la fecha de ingreso fue el 05 de abril de 2013, quien juzga, la valora y adminicularà con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.

 Copia de Constancia de Dividendos (folio 50) que emite la demandada al actor de fecha 16 de enero de 2014, donde se lee que el actor TONY MORA es socio de la Cooperativa desde el 05 de abril de 2013, teniendo un reparto de dividendo correspondiente al mes de diciembre por Bs. 8.043,28, igualmente esta documental colide con la documental en original que cursa al folio 38 promovida por el actor, en el cual se establece que el actor presta sus servicios como TRABAJADOR NO ASOCIADO de esa cooperativa desde el 05 de abril de 2013, éste Juzgador la desecha por contradictoria y no mecerle fe su valor probatorio. Así se establece.

 Copias de Recibos de pago emitidos por la demandada donde se lee en la parte superior de los mismos (Reparto de Dividendos meses febrero y enero de 2014- Diciembre-noviembre-octubre-septiembre-agosto-julio-junio y mayo de 2013, que cursan en autos a los folios 51 al 60, todos suscritos por el actor, éstas documentales no fueron impugnadas y demuestran que el trabajador recibía un pago regular de carácter mensual y variable por la demandada, el juzgador otorga a dichas documentales pleno valor probatorio y las adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Cooperativa Fuerza Venta R.L., porque al momento de ser contratado dicha Cooperativa le hizo firmar una hoja donde solicitaba ser socio de la Cooperativa y al momento de recibir el pago el recibo indica “reparto de dividendos”, siendo que el fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, la prestación de servicios del actor, rechazando la demandada la fecha de inicio y la naturaleza laboral de la relación, señalando que el actor era socio de la Asociación Cooperativa Fuerza Venta R.L., rechazando los conceptos laborales pretendidos, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba a la demandada de demostrar la existencia de una relación de naturaleza distinta a la alegada.
Planteados así los hechos, y constatando quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas que cursan a los autos, que existen contradicciones en relación a la condición del actor respecto de la demandada, ya que no se ajusta a la condición de socio tal como lo prevé la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, éstas contradicciones las encontramos:
En primer lugar, en relación a la copia del Acta 01 por convocatoria de fecha 19 de diciembre de 2013, donde se señala se acordò la aprobación como socio del actor, dicha Acta carece de legalidad alguna, toda vez que no cumple con los parámetros legales exigidos por la misma Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en cuanto a que la misma debe ser Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa tal y como fue establecido en la misma acta (folio 43) y por cuanto asì lo establece el artículo 20 eiusdem, en relación al ingreso a la Cooperativa: “El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin”, no obstante lo expuesto, tampoco en la copia simple del Acta se constata la manifestación de voluntad del actor mediante la suscripción de dicha acta.
En segundo lugar, existe incongruencia de la Constancia en original emitida por la presidente de la Cooperativa demandada Licenciada Nancy Cordero de fecha 13 de agosto de 2013, en la cual se hace saber que el actor presta sus servicios como trabajador no asociado a la cooperativa desde el 05 de abril de 2013;
En tercer lugar, se observa al folio 49 Copia de Solicitud de Ingreso a la Cooperativa de fecha 05/04/2013 verificándose del particular II EMPLEO SOLICITADO (solicito el cargo de) ASESOR DE VENTAS, hecho este que demuestra la simulación de la cooperativa, porque el actor ingresó a prestar sus servicios para la cooperativa como Asesor de Ventas ò Vendedor y no como asociado, cuya condición debe realizarse de manera voluntaria mas no condicionada.
En Cuarto y último lugar, No consta en autos prueba alguna que evidencie el cumplimiento de los trámites legales y Estatutos para considerar legítima la constitución de la Cooperativa demandada.
En consecuencia de lo expuesto y dado que la demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora en virtud de la carga que le asigna el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni pudo demostrar sus dichos en base a sus Estatutos y a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en definitiva indican cuales son las pruebas esenciales y legales para demostrar la cualidad de miembros asociados, y teniendo en cuenta este sentenciador muy especialmente lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta forzoso para este juzgador declarar que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral. Así se establece.
En base a lo anteriormente establecido, se concluye que el actor prestaba servicios como Vendedor para la demandada, con fecha de ingreso del 05 de abril de 2013 y de egreso del 26 de marzo de 2014 por renuncia voluntaria, con un horario comprendido de lunes a sábado de 9:30 am. a 7:00 pm., con una hora de almuerzo, los domingos libres y un día a la semana rotativo, devengando un salario variable constituido por el 1% por comisión de las ventas efectuadas, siendo su último salario diario variable Bs. 254,84 e integral de Bs. 287,48 diarios, conforme a lo especificado en el libelo de la demanda. Así se establece.
Por cuanto en el escrito libelar el actor manifiesta que descansaba los días domingos, que además disfrutaba de un día rotativo a la semana, y visto que no fueron determinados en el libelo de la demanda los días feriados que se solicita su pago, se declara improcedente el reclamo de los días de descanso y feriados; debiendo en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, que se especifican y deberán ser calculados de la siguiente manera:

 Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (05/04/2013) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (26/03/2014), utilizando como base el salario diario integral de Bs. 287,48, antes establecido. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

 Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (05/04/2013) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (26/03/2014), utilizando como base el salario diario variable de Bs. 254,84, antes establecido. Así se establece.

 Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (05/04/2013) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (26/03/2014), utilizando como base el salario diario variable de Bs. 254,84 ya establecido. Así se establece.

 Beneficio de alimentación: Procede su reclamo conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 03 de mayo de 2011. Dicho concepto deberá ser cancelado a partir de la fecha de ingreso del trabajador, es decir (05/04/2013) hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 26/03/2014, el cual deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria, vigente al momento de su pago. Así se establece.

 Se declaran procedentes la Indexación e intereses moratorios, y estos se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Por último, a los fines de cuantificar las cantidades por los conceptos condenados a pagar, así como la indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENTAS R.L. al demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TONY MORA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nr. V-21.502.389, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FUERZA VENTAS R.L., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable que a tal fin designe el Juez de ejecución.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de mayo de 2015.-




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO





En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO



WSRH/jnieto.