Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000305
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2015 y visto igualmente el escrito de pruebas presentado el 31 de marzo de 2015, por el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.956, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
De la diligencia consignada el 26 de febrero de 2015. (fecha de la audiencia preliminar)
Con respecto a las documentales promovidas enumeradas (1), (2), (3) y (4) y en el “Otro si” de la diligencia señalada en el que promueve “(…) constante de nueve (9) folios útiles Providencia Administrativa emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT de fecha 15 de diciembre de 2011, signada con el Nº FMH-CV-RO-074-2011”, este Juzgado de Sustanciación por cuanto la presente causa versa sobre “la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y cumplimiento de contrato de obra, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT”, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.
Del escrito de fecha 31 de marzo de 2015, (presentado en el lapso probatorio)
Respecto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual promovió y reprodujo el valor probatorio de las documentales enumeradas “10” y “12” este Juzgado de Sustanciación por cuanto la presente causa versa sobre la “(…) demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y cumplimiento de contrato de obra, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT”, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.
II
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”
El apoderado judicial de la demandante promovió marcada “(…) ‘A’ copia de la Gaceta Oficial Nº 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, donde se publicó el Decreto Nº 5910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”. (Vid. folios 25 al 28 de la tercera pieza del expediente judicial), con relación a la mencionada prueba y en virtud de su contenido normativo, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación considera que no ha sido promovido medio de prueba alguno, en virtud que lo promovido tiene carácter normativo. Así se decide.
III
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos recaído en “(…) los anexos acompañados a la demanda 1, 2, 3, 4 y 5, los cuales se encuentran en la primera pieza de este expediente en los folios 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4 (…)”. Asimismo promovió “(…) los folios 121, 122, 123 y sus vueltos y 124 de la primera pieza de este expediente (…)”.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
IV
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación a la prueba promovida en el aparte tercero del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó la exhibición de los documentos “(…) originales que fueron entregados y recibidos en la sede de la demandada por lo que tienen que encontrarse en el expediente que de este caso lleva en sus archivos la Fundación Misión Hábitat, a saber:
3.1.- Comunicación de fecha 09 de junio de 2010, donde consta que se le solicitó al ente contratante estudiase la posibilidad de otorgar a mi representada un anticipo especial que permitiera un flujo de efectivo para solventar la situación de iliquidez que se produjo como consecuencia de retrasos en los pagos, el cual nunca fue aprobado (…).
3.2.- Comunicaciones de fechas 22 de julio, 8 de octubre y 13 de diciembre, todas del año 2010, en la que mi representada reitera a la Fundación Misión Hábitat su voluntad de cumplir con los compromisos adquiridos y en los que se plantea un esquema de entrega de las edificaciones pendientes condicionado al cumplimiento por parte del ente contratante con los trámites y pagos para esa fecha pendientes (…)”.
Para lo cual consignó las respectivas copias marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
En virtud de ello, este Tribunal advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
Artículo 436: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario (…omissis…)”.
Al respecto este Juzgado de Sustanciación, siendo que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, para que exhiba los documentos señalados por el promovente, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide.
V
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en los Capítulos 4, 7 Y 9 del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Órgano Sustanciador ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda previa distribución), para que evacue dicha prueba, facultándolo para que designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
VI
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14.22 del Código Civil Venezolano, este Juzgado de Sustanciación por cuanto la experticia promovida se trata de que los expertos determinen “(…) con precisión las sumas de dinero que (alegan) se le adeudan a mi representada por el pago (…) de todas las valuaciones que ejecutó desde el inicio de la obra hasta la fecha que le fue (…) rescindido el contrato en cuestión” y no estando las partes limitadas a promover la referida prueba por haber sido ésta promovida en primera instancia, puesto que ni la doctrina, ni la jurisprudencia o el ordenamiento jurídico vigente disponen lo contrario, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2013-000305
|