Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000221
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2015, por la abogada MARÍA ELIFONZA GONZÁLEZ ALONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.949, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Por cuanto en el referido escrito probatorio en los capítulos I, II y III, la representación de la parte demandante formula alegatos a favor de su representada y promovió medios e instrumentos que cursan en el presente expediente marcados con las letras “B”; “V”; “X”; “Y”; “C”; “E”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”; “Ñ”; “R”; “R2”; “A”; “R”; “S”; “T”; “U”; “O”; “P” y “Q”.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de las documentales que cursan en autos, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 2015-356 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la parte demandante pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el Capítulo IV del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el Sistema Automatizado de Procesos (SAP), que maneja la demandante en la Dirección de Fianzas Corporativa, Gerencia de Pagos, Ubicada en la avenida Libertador, Torre Edificio Petróleos de Venezuela, Torre Este piso 2, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda previa distribución), para que practique dicha prueba facultándolo para que, de considerarlo necesario designe uno o más practicos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficio y despacho acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, del anexo “V” y del presente auto.
III
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie al BANCO BICENTENARIO, a los fines que informe a este Juzgado lo solicitado en el Capítulo V del escrito de pruebas; en consecuencia se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de la referida prueba, este Juzgado de Sustanciación considera de conformidad con lo señalado en los artículos 87 y 90 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Departamento de Control Bancario del BANCO BICENTENARIO, remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al Departamento de Control Bancario del BANCO BICENTENARIO, esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho antes señalado, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/LJON
EXP. N° AP42-G-2014-000221