Caracas, 12 de mayo de 2005
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000211
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de abril de 2015, por el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos del expediente administrativo signado con el Nº DEN-00122-2011.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación señala que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud de reproducir el mérito favorable del expediente administrativo, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a la promoción de la documental identificada como Acta de Investigación Policial levantada en el siniestro por el Oficial SAG/2do. LEONEL ALVARADO que a decir del promovente corre inserta en el expediente administrativo, el cual no cursa a los autos, este Juzgado de Sustanciación INADMITE la referida prueba documental por cuanto no consta en el expediente. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2014-000311
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