Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000311
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de abril de 2015, por el abogado LUIS MANUEL ALTUVE PERERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente proceso, y el escrito de oposición a las pruebas promovidas del 6 de mayo de 2015, suscrito por el abogado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos recaída en el Oficio Nº SIB-II-GGR-GA-18400 de fecha 29 de mayo de 2014 (Vid. folio treinta y seis (36) y reverso del expediente judicial); Resolución Nº 109.14 dictada por la SUDEBAN el 1º de agosto de 2014 mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-26994 (Vid. folios treinta (30) y reverso al treinta y dos (32) y reverso del expediente judicial); Solicitud de cierre de la Agencia Yaracal y traslado a la Agencia Morón presentada por el BANCO DEL CARIBE ante la SUDEBAN en fecha 11 de abril de 2014 (Vid. folios veinticinco (25) y reverso al veintinueve (29) del expediente judicial); Recurso de Reconsideración presentado por BANCARIBE en fecha 16 de julio de 2014 (Vid. folios treinta y tres (33) y reverso al treinta y cinco (35) del expediente judicial); y los documentos y archivos que forman parte del expediente administrativo relacionado con el presente caso;
Por su parte, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se opuso a la admisión de dichas documentales por ilegales por cuanto a su decir “(…) ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno (…).
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación concuerda con lo expresado por la parte demandada toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud de “(…) declarar la inadmisibilidad de la invocación al mérito favorable de autos como un medio probatorio (…)”, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
II
IURA NOVIT CURIA
En cuanto a la Resolución Nº 194-11 relativa a las Normas para la Apertura, Traslado o Cierre de Taquillas Externas, Taquillas asociadas, Mostradores Informativos, Cajeros Automáticos o Electrónicos y otras Modalidades de Atención a Clientes Usuarios y Usuarias en el Territorio Nacional (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.708 del 7 de abril de 2011); Normas que regulan el Uso de los Servicios de la Banca Electrónica (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.597 del 19 de enero de 2011) y Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.635 del 16 de marzo de 2011) que corren insertas a los folios 99 al 111 del expediente judicial, con relación a las mencionadas pruebas y en virtud de su contenido normativo, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
Por su parte, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) se opuso a la admisión de las referidas documentales por cuanto señala “que lo promovido son actos administrativos publicados en gacetas Oficiales, contentivos de Resoluciones de la Superintendencias (sic), lo cual contraviene el principio iura novit curia”.
En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, toda vez que las aludidas Resoluciones son de carácter normativo.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, Ponente Juan Rafael Perdomo, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Tal criterio es reiterado en la sentencia Nº 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto este Juzgado de Sustanciación considera que no ha sido promovido medio de prueba alguno, en virtud que lo promovido tiene carácter normativo. Así se decide.
III
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se le requirió a:
1.- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) y al MINISTERIO PÚBLICO para que indiquen a este Juzgado la fecha y el número de denuncias que han sido presentadas ante dichos organismos entre los meses de enero de 2013 y enero de 2015, en sus dependencias del Municipio Manaure del estado Falcón o en su defecto, las denuncias presentadas en la dependencia más cercana.
La parte demandada (SUDEBAN) se opuso en razón que “(…) esa prueba no resulta idónea para demostrar el índice delictivo en una zona del país, ese hecho, como es el índice delictivo, no guarda relación ni vinculación con el objeto del presente juicio”.
2.- BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. para que indique a este Juzgado si en las zonas aledañas o cercanas a la Agencia Yaracal del BANCO DEL CARIBE, ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro, en el Km. 98, Piso P.B., Edificio del BANCO DEL CARIBE Municipio Manaure del estado Falcón, mantienen agencias bancarias operativas.
Con relación a dicha solicitud de informes la parte demandada (SUDEBAN) se opuso en razón que: “(…) el acto administrativo no se dictó sobre la base que en la zona de Yaracal no haya otras agencias bancarias de otras instituciones financieras, sino que existe otra agencia bancaria distinta a la que está ubicada en Yaracal, de modo que resulta impertinente que se pretenda traer un hecho que no es objeto de debate”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación considera que los argumentos de oposición van dirigidos a la impertinencia de la prueba promovida y al respecto observa que:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...omissis) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)”. Subrayado del Juzgado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).
Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado de Sustanciación, los argumentos de la prueba promovida por la representación de BANCARIBE efectivamente se consideran impertinentes pues el hecho objeto del presente debate no se constituye si existen o no otras entidades bancarias en dicha población, ni los supuestos índices de seguridad que afectan a la referida zona y que pudiera constituir un riesgo latente para empleados y usuarios de dicha Agencia Bancaria, sino que esa es la única Agencia del BANCO DEL CARIBE en dicha zona, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida, por ser manifiestamente impertinente, resultando PROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y pasados los diez (10) días de despacho para evacuar la prueba de informes, prorrogables por el mismo lapso conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2014-000311
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