Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000752
Visto el escrito de pruebas presentado el 08 de abril de 2015, por el abogado JUAN CARLOS BALZÁN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.246, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, parte demandante en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandante promovió “(…) el mérito favorable de los autos, y muy especialmente de los documentos que, marcados con las letras “B”, “B-1”, “B-2”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F-1”, “F-2”, “G”, “H”, “I” y “J”, fueron acompañados por mi representada al Recurso de Nulidad que dio origen al presente juicio de nulidad; de los resultas cursantes a los folios 407 al 446 de la prueba de informes al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, legalmente promovida y evacuada en el presente juicio y, del expediente administrativo del caso cuya copia certificada constante de trescientos treinta y nueve (339) folios útiles fue remitida a los autos por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH (…)”. (Resaltado del escrito).
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación observa que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se declara.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y SU OPOSICIÓN
En relación a la prueba promovida en el aparte cuarto del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó se “(…) requiera del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL le informe si la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY depositó por ante la Agencia de Maturín de esa institución Bancaria en fecha 24 de marzo de 2008 la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF. 155.123,23) en la Cuenta de Ahorro Habitacional correspondiente al contrato número 296875 suscrito entre CLIFFS DRILLING COMPANY y el Banco Mercantil para el cumplimiento del Programa de Ahorro Habitacional, y en tal sentido, le informe si se hizo efectivo el referido depósito en la señalada cuenta (…)”, este Tribunal observa:
En fecha 05 de mayo de 2015, la apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, presentó escrito ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual presentó “(…) OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES (y por ende solicitó) se declare IMPERTINENTE la prueba de informe, visto que la información requerida es ajena al hecho controvertido, debido que de las resultas de la prueba de informes, la entidad financiera sólo confirmará el depósito por una cantidad de Bs, 155.123,23, pero no señalará cuál fue el concepto utilizado por la sociedad mercantil para realizar este pago, es decir, sí corresponde a una deuda de fiscalización o el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación observa que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “(...omissis…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)”. Subrayado del Juzgado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado).
Así, entiende este Juzgado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, y visto que los argumentos de la prueba promovida por la representación de CLIFFS DRILLING COMPANY efectivamente se consideran pertinentes, pues el hecho objeto del presente debate guarda relación con la prueba promovida, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, y por tanto se ADMITE dicha prueba de informes en cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de la referida prueba, este Juzgado de Sustanciación considera de conformidad con lo señalado en los artículos 87 y 90 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL ubicado al final de la Avenida Andrés Bello, Edificio Banco Mercantil, Correspondencia Oficial, Urbanización San Bernardino, Caracas, a los fines que remita a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco receptor, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución Bancaria. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. N° AP42-G-2012-000752
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