JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000131
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 319-15, de fecha 10 de abril de 2015, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 43.565.140, asistida por la abogada BRIGITTE MARLEY QUINTERO PINILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.665, contra los actos administrativos Nros. T-2302 y T-1162, de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
En caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de fechas 16 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado a la referida ciudadana y su grupo familiar, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la accionante.
En este contexto, es preciso señalar que la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, se desprende de la copia fotostática que cursa al folio veinticuatro (24), que la decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente “se hace extensiva a su grupo familiar (…)”; razón por la cual, este Juzgado al efectuar la revisión del libelo, constató que la demandante señaló en el folio cinco (05) que, “(…) Actualmente mi hijo (…) estudia en Venezuela (…)”. (Subrayado del original).
Asimismo, corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, copia simple del acta de nacimiento del hijo de la demandante, razón por la cual, se evidencia que entre el grupo familiar de la ciudadana BEATRIZ ELENA MORALES RICO, hay un niño involucrado, por lo tanto, éste constituye un sujeto pasivo en la presente demanda interpuesta contra los actos administrativos impugnados.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el literal “e” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en el literal “e” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2015-000131
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