Caracas, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000167
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de abril de 2015 (fecha de la audiencia preliminar), por la abogada IVANA CRISTINA GONZÁLEZ MALBEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.179, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte demandada en el presente proceso, este Juzgado de Sustanciación en el tercer (3º) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Respecto al señalamiento efectuado en el capítulo I del escrito probatorio, a través de la cual la representación judicial de la parte demandada promovió documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación observa, que las Resoluciones Nº 032-10 y Nº 0230-CJ-00053 indicadas por la parte demandada, no reposan en el presente caso; en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgado Sustanciación Inadmitir las referidas pruebas.
Con respecto a la documental señalada en el título tercero del escrito de promoción de pruebas a través de la cual promueve “(…) pagina (sic) web: (http://economia.noticias24.com/noticia/14519/sudeban-interviene-mi-casa-inverunion-y-banco-del-sol/), banca artículo de prensa de Noticias 24 del día 18 de enero de 2010, informa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre la medida de intervención a puerta cerrada de tres instituciones financieras privadas una de ellas InverUnión, Banco Comercial, C.A. (…)”, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha documental cursan en actas manténganse en el expediente.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto al principio de la comunidad de la prueba alegado en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. (Vid. sentencia Nº 2015-356 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la parte demandante pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho antes señalado, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
Exp. N° AP42-N-2011-000167
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