Caracas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000119

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por la abogada PAULA CECILIA ANGULO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.125, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA MÉRIDA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN C.A. (LAMIA C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 28 de abril del 2010, bajo el Nº 03, Tomo 58-A R1MÉRIDA, con Registro de Información Fiscal (Rif) No. J-29895409-4, contra el acto administrativo signado GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO a través del cual se dio “(…) por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación como prestador del Servicio Público de Transporte de pasajeros, carga y correo, al no alcanzar con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Aeronáutica Civil. (…). El Presidente de la Junta Interventora del INAC ratificó esa negativa en su respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto (…) siendo notificada la empresa mediante oficio Nº PRE/6843/GGTA/GOAV/NAC/3112-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014 (…)”. (Destacado del escrito inicial).
En fecha 6 de mayo de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concedió al demandante el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos su efectiva notificación a los fines que consignara el acuse de recibo del acto impugnado o en su defecto indicara en qué fecha fue notificado.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA MÉRIDA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN C.A. (LAMIA C.A.), contra el acto recurrido plenamente identificado dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL VENEZUELA (INAC) organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL VENEZUELA (INAC), constituye un organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Aunado a lo anterior se observa que, en fecha 6 de mayo de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concedió al demandante el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos su efectiva notificación a los fines que consignara el acuse de recibo del acto impugnado o en su defecto indicara en qué fecha fue notificado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2015 señaló que el lapso perentorio del artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil no es aplicable en el presente caso por cuanto el acto impugnado no es un acto administrativo de carácter sancionatorio.
Así las cosas se observa que los actos impugnados, no cumplen prima facie con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de la lectura íntegra de los mismos se constata que en las notificaciones no existe indicación expresa de “(…) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”, razón por la cual, la notificación en esta fase del proceso, se considera defectuosa y por consiguiente no surte efecto alguno.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la abogada PAULA CECILIA ANGULO URDANETA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA MÉRIDA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN C.A. (LAMIA C.A.), contra el acto administrativo signado GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO a través del cual se dio “(…) por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación como prestador del Servicio Público de Transporte de pasajeros, carga y correo, al no alcanzar con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Aeronáutica Civil. (…). El Presidente de la Junta Interventora del INAC ratificó esa negativa en su respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto (…) siendo notificada la empresa mediante oficio Nº PRE/6843/GGTA/GOAV/NAC/3112-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014 (…)”. (Destacado del escrito inicial). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario para que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas así como copias correspondientes con el objeto de abrir el cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada PAULA CECILIA ANGULO URDANETA, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA MÉRIDA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN C.A. (LAMIA C.A.), contra el acto administrativo signado GGTA/GOAV/NAC/2012-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO a través del cual se dio “(…) por culminado de manera insatisfactoria el Proceso de Certificación como prestador del Servicio Público de Transporte de pasajeros, carga y correo, al no alcanzar con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Aeronáutica Civil. (…). El Presidente de la Junta Interventora del INAC ratificó esa negativa en su respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto (…) siendo notificada la empresa mediante oficio Nº PRE/6843/GGTA/GOAV/NAC/3112-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014 (…)”. (Destacado del escrito inicial).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2015-000119