JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000136
En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2015-082 de fecha 3 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.921, asistido por el abogado LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 092 de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, mediante el cual se declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…)” a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y multa por Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, habiéndose abocado la Juez y estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 108 y 26 de la referida Ley, el cual establece la competencia de las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal enmarcado en el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Administrativa Nº 092 fue dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA en fecha 26 de agosto de 2014 y fue notificado según lo alegado por el demandante en el folio uno (1) vuelto del libelo, en fecha “(…) 29/(enmendado)/08/2014 (…)”, teniendo que la demanda de nulidad fue presentada en fecha 24 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, con sede en la ciudad de Barquisimeto, tal como consta al folio nueve (9) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo este Órgno Sustanciador que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.921, asistido por el abogado LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 092 de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos CONTRALOR Y PROCURADOR DEL ESTADO LARA, FISCAL Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, visto que se desprende del acto administrativo impugnado, a la siguiente ciudadana ADELIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.363, se ordena notificar de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la siguiente dirección: Av. Libertador entre 30 y 31, Edf. Don Ignacio, piso 5, apto. 53, Resd. El Rosario, Barquisimeto, Municipio Iribarren.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Ahora bien, a los fines de notificar al CONTRALOR Y PROCURADOR DEL ESTADO LARA y a la ciuadana ADELIS GÓMEZ, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Muicipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual se le conceden cuatro (4) días como término de la distancia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO, asistido por el abogado LEONARDO OSPINO, contra la Resolución Administrativa Nº 092 de fecha 26 de agosto de 2014, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO LARA;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos CONTRALOR Y PROCURADOR DEL ESTADO LARA, FISCAL Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y ADELIS GÓMEZ;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara practicar las notificaciones respectivas;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2015-000136
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