Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000146

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.729, asistida por el abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.824, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de noviembre de 2014, notificada el 20 del mismo mes y año dictada por los MIEMBROS DEL JURADO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE MEDICINA y por el CONSEJO DE DESARROLLO CIENTÍFICO Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual DECLARARON insuficiente tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentado por la demandante para optar al cargo de Profesora Asistente.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Vista la demanda interpuesta y una vez observado que el caso de autos se trata la pretensión de la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA de enervar los efectos jurídicos de una decisión que según sus dichos afecta en la relación funcionarial que como docente universitaria mantiene con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE LA VENEZUELA (UCV), por lo cual considera apropiado este Juzgado de Sustanciación, traer a colación que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 1714-2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, (expediente Nº AP42-N-2007-000347, caso: ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO contra EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO), mediante la cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM)”.

Para mayor abundamiento, mediante sentencia Nº 00233 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YODILBEIDA SILVEIRA RANGEL URBINA contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE YARACUY), la referida Sala estableció lo siguiente:
“Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente en virtud del cambio de criterio para el conocimiento (en primer grado) de los recursos que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones de trabajo con las Universidades Nacionales, atendiendo al territorio, criterio adoptado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal a través de la Sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, -acogido por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal-, correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de los referidos asuntos en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
Ahora bien, ya en anteriores oportunidades la Sala, al decidir conflictos negativos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde el objeto de la litis está referido a acciones o querellas incoados por docentes universitarios, contra Instituciones de Educación Superior nacionales, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’ establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en la ya referida Sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008. (Vid. Sentencia Nro. 695 del 25 de mayo de 2011, caso: Luis Enrique Ramos García contra Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta)
(…)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
(…)
Adicionalmente a la asignación de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, realizada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal atendiendo al criterio territorial, debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -la cual es posterior a la ya citada decisión-, en el numeral 6 del artículo 25 dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ello así, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
(…)
1°. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.
2°. Que el COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Angi Mariela Cáceres, en representación de la ciudadana YODILBEIDA SILVEIRA RANGEL URBINA, contra la decisión 2010-21-05-10-B, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY, en sesión Extraordinaria Nro. 10, del 21 de mayo de 2010, es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE”. (´Mayúsculas y resaltado del original).

Precisado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación observa que la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de noviembre de 2014, notificada el 20 del mismo mes y año dictada por los MIEMBROS DEL JURADO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE MEDICINA y por el CONSEJO DE DESARROLLO CIENTÍFICO Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual DECLARARON insuficiente tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentado por la demandante para optar al cargo de Profesora Asistente; por lo que, de conformidad a los criterios jurisprudenciales citados, este Órgano Sustanciador, ESTIMA que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA EUGENIA APONTE RUEDA, ya identificada, asistida en ese acto por el abogado PABLO JOSÉ APONTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.824, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de noviembre de 2014, notificada el 20 del mismo mes y año dictada por los MIEMBROS DEL JURADO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE MEDICINA y por el CONSEJO DE DESARROLLO CIENTÍFICO Y HUMANÍSTICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual DECLARARON insuficiente tanto la Clase Magistral como el Trabajo de Ascenso presentado por la demandante para optar al cargo de Profesora Asistente;
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RAB/cpc
Exp. Nº AP42-G-2015-000146