Caracas, 26 de mayo de 2015
205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000147

En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 867-A, contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 17-11-2014, EN LA CIUDAD DE CARACAS, SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDEE/IPDSE/DGFP/2014/26959/01, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, CON SEDE PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE CARACAS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN DE ELLA (…)”, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), constituye un órgano adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 91.- El recurso de reconsideración, (…) así como el recurso jerárquico, debería ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92.- Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el lapso que tenga la administración para decidir”.
Conforme a las normas transcritas, se desprende que para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en el presente caso, el interesado deberá esperar que se produzca la respuesta del recurso jerárquico interpuesto; es decir, dentro del lapso otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido criterio de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo si el interesado acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso administrativo. (Vid. Sentencia Nº 3.257 de fecha 16 de diciembre de 2004, Caso: María Dorita Canelón y otros, dictada por la Sala Constitucional y Sentencia Nº 1473 de fecha 28 de octubre de 2014, caso: Inversiones Martinique, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa).
Ello así observa este Órgano Sustanciador, de una revisión minuciosa del presente caso, que la parte actora ejerció oposición a la medida preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos –Vid. folio veintiséis (26)- y posteriormente decidió ejercer el recurso jerárquico en fecha 24 de febrero de 2015, ante el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) –Vid. folio treinta y ocho (38)- contra los actos administrativos plenamente identificados, y visto que en fecha 19 de mayo de 2015, interpuso la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Este Juzgado verifica que el apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo intempestivamente dado que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de los noventa (90) días hábiles concedidos a la Administración, cual alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar INADMISIBLE por intempestiva la referida demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Sustanciador estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud del carácter instrumental de la misma, que impone la previa admisión de la demanda de nulidad el cual constituye la pretensión principal de la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., contra “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN FECHA 17-11-2014, EN LA CIUDAD DE CARACAS, SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NÚMERO 26959, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA SUNDEE/IPDSE/DGFP/2014/26959/01, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, CON SEDE PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE CARACAS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DERIVAN DE ELLA (…)”, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE);
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos expuestos en el presente fallo; y,
3.- ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
RAB/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000147